ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8879A
Número de Recurso2286/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Cap de Baños S.L.U."presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 4ª- en el rollo de apelación nº 328/2013 dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1136/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Felicisimo en calidad de parte recurrida, y la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de "Cap de Baños S.L.U.", como parte recurrente.

  3. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrida, en su escrito de 14 de octubre de 2015, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio cambiario.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 96.1 , 20 y 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sobre la oponibilidad de excepciones derivadas de las relaciones personales, en relación a la apreciación de la exceptio doli frente al endosatorio del pagaré. Se cuestiona que la sentencia haya apreciado esta excepción por considerar que los vicios de la relación subyacente se trasladan a la relación cambiaria por falta de buena fe del administrador de la empresa endosataria, cuando este hecho se hallaría huérfano de prueba y apreciado únicamente por la presencia del mismo componente personal -administrador- en la sociedad endosante y endosataria.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los mismos preceptos legales, en relación a la improcedente aplicación de normas de naturaleza tributaria, al considerar que el error en la toma de consideración o calificación de un tributo no es causa de oposición. En su desarrollo se argumenta que no se ha acreditado el error en la calificación tributaria que provoca la aplicación de la excepción y que el IVA era el impuesto a aplicar.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º3ª LEC ). Esta causa se justifica, por lo que al primer motivo se refiere, porque las sentencias de esta Sala que se invocan para justificar el interés casacional no resultan vulneradas por la sentencia que se recurre, de respetarse los hechos declarados probados.

    Y es que tanto la sentencia recurrida como la de instancia que es ratificada, estiman probado que la sociedad endosante tenía el mismo objeto, domicilio y administrador que la sociedad endosataria y reclamante del pagaré, y esta base fáctica le lleva a concluir que el administrador de ambas empresas conocía los defectos de la relación subyacente. De esta forma, la fijación fáctica de la sentencia conduce a la aplicación de la exceptio doli sin que tal aplicación vulnere las sentencias citadas, en la medida en que atienden a otros supuestos de enjuiciamiento. Por otro lado, no es posible admitir la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias para justificar el interés casacional cuando existe jurisprudencia de esta Sala sobre la misma cuestión.

    En relación al planteamiento impugnatorio del segundo motivo, la sentencia efectivamente establece que el impago concreto del pagaré y la apreciación de excepciones sobre la relación subyacente son cuestiones de índole civil pero también que el pronunciamiento sobre que el tributo que correspondía pagar a una segunda venta no era el IVA, en todo caso, podía tener cobijo como pronunciamiento con efecto prejudicial en el ámbito civil a los solos efectos el artículo 42 .1 LEC . Esta aplicación prejudicial no se ha combatido por el recurrente y, en su caso, tampoco sería posible su revisión vía recurso de casación. Con este planteamiento inicial, la sentencia declara probado, tras la valoración de la prueba, que el pagaré se emitió para el pago del IVA que el deudor iba a declarar y descontar y que el impuesto que cabía en una segunda transmisión era el impuesto de transmisiones patrimoniales y no el IVA, de forma que esta base fáctica tampoco puede resultar combatida a través del recurso de casación y la sentencias de contraste no permiten justificar el interés casacional en la medida en que no adoptan el mismo punto de partida ni se plantean la aplicación de las normas tributarias con efectos prejudicial.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión del recurso, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

  4. - La no admisión del recurso de casación del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Cap de Baños S.L.U." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 4ª- en el rollo de apelación nº 328/2013 dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1136/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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