ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8868A
Número de Recurso643/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Mariana , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 217/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio número 761/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de Dª Mariana presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Rodrigo presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de marzo de 2015. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 29 de septiembre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio contencioso.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos .

    En el motivo primero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 94 y 160 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan por un lado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de fechas 28 de febrero de 2001 y 28 de enero de 2011 , conforme a las cuales las medidas que se adopten en relación con el régimen de visitas deben ser adoptadas en beneficio de los hijos, como interés supremo y fundamental, y no en el de los padres, concluyendo la no concesión en exclusiva de un periodo vacacional a uno de los progenitores. Y por otro lado, con un criterio jurídico que se dice coincidente entre si y contrapuesto al anterior las Sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de fechas 25 de septiembre de 2008 y 17 de diciembre de 2014 , las cuales conceden en exclusiva un periodo vacacional a uno de los progenitores.

    Argumenta la parte recurrente que la decisión adoptada por la sentencia recurrida, consistente en que la menor pase las vacaciones de Semana Santa con su padre se ha adoptado al margen del interés del menor. Señala que aunque el padre tiene derecho a relacionarse con su hija no puede hacerlo en detrimento de la madre que se ve privada de los momentos de ocio, en esta caso de la mitad de las vacaciones de Semana Santa, privando también a la menor de la posibilidad de integrarse en la semana de fiesta mayor de la localidad de su residencia.

    Por último, en el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 92 , 96 y 103 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 17 de septiembre de 1996 , 27 de enero de 1998 y 2 de mayo de 1983 , relativas al favor filii.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al atribuir el disfrute de las vacaciones de Semana Santa en su integridad al padre no custodio, obviando el interés del menor y su posibilidad de integrarse en el desarrollo educativo y cultural de la localidad, castigando a la menor y a la madre al verse privadas de poder estar juntas en las fiestas culturales de su localidad de residencia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que la decisión adoptada por la sentencia recurrida, consistente en que la menor pase las vacaciones de Semana Santa con su padre se ha adoptado al margen del interés del menor. Señala que aunque el padre tiene derecho a relacionarse con su hija no puede hacerlo en detrimento de la madre que se ve privada de los momentos de ocio, en esta caso de la mitad de las vacaciones de Semana Santa, privando a la menor de la posibilidad de integrarse en la semana de fiesta mayor de la localidad de su residencia y, en consecuencia, de integrarse en el desarrollo educativo y cultural de la localidad.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que el progenitor no custodio solo tiene reconocido un régimen de visitas en fines de semana alternos, no intersemanales, así como la mitad de las vacaciones de verano y navidad, lo que, en aras a fortalecer la relación con el progenitor no custodio se atribuyen las vacaciones de Semana Santa, de escasa duración, a dicho progenitor. Añade que tal circunstancia no supone un perjuicio o un castigo para la menor, ni que se la prive de las fiestas más tradicionales de Jerez de los Caballeros pues siempre podrá disfrutarlas con su padre en dicha localidad.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    A ello se añade que las sentencias citadas como fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no son contradictorias entre si. Dichas resoluciones en todos los casos resuelven al fijar el régimen de visitas conforme al interés del menor. Y la aplicación de tal principio supone que en unos casos se proceda a fraccionar los periodos vacacionales y en otros casos no, atendidas las circunstancias concurrentes en casa caso, pero sin que la doctrina contenidas en ella y que sirve de base a la resolución de cada procedimiento sea contradictoria entre si.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 217/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio número 761/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al MINISTERIO FISCAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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