ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8862A
Número de Recurso2101/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Mónica presentó el día 21 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 379/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1228/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de julio de 2014.

    Por la recurrente se solicita la designación de Abogado y Procurador como beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, con suspensión del plazo de emplazamiento ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de septiembre de 2014, se tienen por hechas las manifestaciones, pero no se accede a lo solicitado en dicha alzada, resolviendo que se remitan el rollo y los autos a la Sala primera del Tribunal Supremo, debiéndose realizar la designación por dicho órgano.

  3. - La procuradora Sra. Dª. Pilar Marta Bermejillo De Hevia, en nombre y representación de DON Ildefonso presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2014, se tiene por formado el rollo de Sala se designa ponente, se tiene por parte recurrida a DON Ildefonso y en su nombre y representación a la Procuradora, Sra. Bermejillo De Hevia y tal y como se interesa en el oficio remitido por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), se acuerda librar oficio para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

    Designados por los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores, Abogado y Procurador a la recurrente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de octubre de 2014, se la tiene por personada, pasando las actuaciones la Sala de Admisión a los efectos oportunos.

  4. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente nada opone.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora reclama la cantidad de 785.785,98 euros al demando, como consecuencia de que mientras convivían como pareja de hecho, y existiendo entre ellos una comunidad de bienes, resultaron agraciados en fecha 13 de mayo de 2004, con un premio de lotería, cuya cuantía ascendió a la cantidad de 1.586.671,96 euros, compartiendo el mismo desde entonces y hasta que en julio de 2006, se produce la ruptura de la pareja, a partir de lo cual el demandado dispone del premio en su integridad.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía siendo la misma superior a 600.000 euros al venir constituida por la suma de 785.785, 98 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos .

    En el primero se alega la infracción de los artículos 392 , 393 y siguientes del Código Civil .

    Argumenta la parte recurrente que tales preceptos han sido infringidos por la sentencia recurrida por inaplicación de los mismos. En efecto sostiene que los litigantes funcionaron durante el espacio de convivencia marital, desde 1996 a 2006, como una auténtica comunidad de bienes en el ámbito patrimonial como lo demuestra el hecho objetivo, cierto y veraz de tener una cuenta corriente conjunta abierta a nombre de los dos en el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO desde 1999, lo que es concluyente de la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común. Alega que durante el tiempo que duró la convivencia, la pareja funcionó como una comunidad de bienes, aportando sus ingresos mientras trabajaron, para con ello hacer frente a los gastos de la comunidad que formaba la pareja, tales como agua, luz, ocio, etc. Lo demuestra igualmente el hecho de haber arrendado ambos una vivienda en Gijón, haber abandonado ambos el empleo, y haber tenido un hijo común, todo ello con posterioridad a la obtención del premio. En definitiva sostiene que todos los actos de la pareja conducen a corroborar que durante los diez años de convivencia extramatrimonial more uxorio de la pareja, crearon tácitamente, sin hacerlo por escrito, una comunidad de bienes, puesto que hubo voluntad conjunta de ambos litigantes de hacer comunes todos los bienes adquiridos, ya fuera de forma onerosa y/o lucrativa.

    En el segundo se alega infracción por inaplicación de la pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo, reconocida entre otras muchas Sentencias, las de fecha 4 de febrero de 2010 , 22 de febrero de 2006 y 16 de junio de 2011 , a sensu contrario de lo consignado en el Fundamento de Derecho Segundo in fine, de la sentencia recurrida en casación, puesto que entiende que se ha justificado cumplidamente la existencia de una comunidad de bienes entre los litigantes durante los diez años de convivencia extramatrimonial more uxorio, pues el boleto sería común si se acreditara la existencia de una comunidad de bienes cuando existía la convivencia. En efecto sostiene el recurrente, que existe suficiente y abundante material probatorio en las actuaciones tendentes a deducir racionalmente y por actos concluyentes, tanto anteriores, coetáneos y posteriores a la obtención del premio, que existió una comunidad de bienes entre los litigantes y que debe operar en el caso la presunción de condominio.

  3. - Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC al venir determinada por la suma de 785.785,98 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  4. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, ha de ser objeto de inadmisión porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    En efecto, el Tribunal de apelación en la sentencia recurrida, compartiendo el criterio de la Juez a quo, permite concluir de la probanza recopilada que durante una década larga los litigantes tuvieron una relación afectiva, de la cual procrearon un descendiente común, más durante ese tiempo y al margen de que la joven pareja moraba largas temporadas en domicilios paternos respectivos y frecuentemente sin contar con trabajo, decisivo resulta ser el dato de que ambos ciertamente tenían una cuenta corriente conjunta abierta a nombre de los dos en el BCH, desde 1999, pero a la vez cada uno tenía su propia e individual cuenta corriente en la CAIXA, en la que cada uno ingresaba sus propios salarios y concretamente en la de D. Ildefonso éste domicilió los pagos del préstamo que personalmente le fue concedido para adquirir una furgoneta afianzado por sus padres en 2001. El hecho de que inmediatamente a conocerse la noticia del resultado del sorteo, al día siguiente, la demandante dejara su empleo, admita la plausible explicación de al pasar a contar el otro miembro de la pareja con una inesperada fuente suficiente de ingresos propios podía la otra componente de la pareja dejar de trabajar, porque el otro iba a poner a su disposición determinadas cantidades de dinero mientras continuara la convivencia, como lo evidencia que el demandado ingresara en una cuenta, que en ese momento apertura a su solo nombre, y le concediera a su pareja la utilización de una tarjeta de débito autorizada con límite diario, frente a lo que no cabe la pobre y cándida explicación de que la demandante lo ignoraba y creía que lo había ingresado en la cuenta común cuando se trata de estas magnitudes de dinero. Las transferencias permanentes que recibía periódicamente después la demandante constituían otra señal clara de que el demandado era el dueño exclusivo del premio y era de su exclusivo patrimonio aún durante la convivencia y de que no hubo consenso, ni siquiera tácito, para conformar una comunidad de bienes, ni con el premio ni con los demás bienes, consumidos o adquiridos mientras duró la convivencia y ello con independencia que atendieran indistintamente los gastos más perentorios de la vida sin una liquidación pormenorizada o minuciosa. Como acertadamente dijo la Juez a quo, no basta para reputar la existencia de esa voluntad inequívoca de los convivientes de formar un patrimonio común (exigida por la jurisprudencia más reciente de las que son expresivas las sentencias de 22 de febrero de 2006 , la número 31/2010 . de 4 de febrero citada en la resolución combatida y al de 16 de junio de 2011, ROJ: STS 3634/2011), el registro oficial del animal de compañía, el contrato de arrendamiento de vivienda y los recibos de pago de su renta, y no son hechos determinantes aún globalmente considerados, para que esa forma de administrar y distribuir los gastos ordinarios de la vida en común conlleva o se extendiera a la creación de una comunidad patrimonial.

    Todas las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Desconociendo el recurso que la función de la casación no es la de revisar los hechos ni es una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba practicada.

    La parte recurrente, lo que quiere una nueva valoración de los medios de prueba, y pone de manifiesto la infracción de normas sustantivas, como es el caso de los artículos 392 , 393 y siguientes del CC , que le permiten, desde su particular perspectiva concluir que se han acreditado los extremos que permiten la estimación de su pretensión.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mónica contra la Sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 379/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1228/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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