ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8847A
Número de Recurso1981/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jose Francisco presentó escrito con fecha de 3 de junio de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 4/2014 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 12/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Ciudad Real.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2014 se acordó tener por interpuesto el recurso, con la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de DON Jose Francisco , se presentó escrito con fecha de 23 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Violeta , presentó escrito con fecha de 8 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 9 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 30 de septiembre de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 25 de septiembre de 2015 interesando la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia que constituye objeto del presente recurso de casación se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo por infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por considerar que procedería la extinción de la pensión compensatoria por cuanto habría resultado probada la actividad laboral de la recurrente, y la consolidación de su situación laboral, con el mantenimiento de un nivel de vida "suficiente y adecuado", al percibir una remuneración "bastante decente", superando con creces el salario mínimo interprofesional y que ascendería a la cantidad de 1.367, 23 euros mensuales.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que procedería la extinción de la pensión compensatoria por cuanto habría resultado probada la actividad laboral de la recurrente, y la consolidación de su situación laboral, con el mantenimiento de un nivel de vida "suficiente y adecuado", al percibir una remuneración "bastante decente", superando con creces el salario mínimo interprofesional y que ascendería a la cantidad de 1.367, 23 euros mensuales, por lo que resultaría acreditado que la situación de la recurrente, desde que se dictó el convenio regulador hasta la actualidad, ha sufrido un cambio significativo "a mejor", y que evidenciaría una alteración sustancial de las circunstancias determinante de la extinción de la pensión compensatoria.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que no se ha producido la incorporación laboral de la demandada de forma plena, sólida o total, que le posibilite obtener los medios que hagan desaparecer el desequilibrio que justificó el reconocimiento de la pensión compensatoria; segundo, que los ingresos que percibe en la actualidad son similares a los que ya obtenía al pactarse la pensión compensatoria, que se acordó con carácter indefinido; tercero, que la circunstancias determinantes del desequilibrio, que ya fueron analizadas en anterior sentencia, persisten pues en el puesto de trabajo que ostenta como auxiliar del clínica ha pasado de suscribir contratos temporales para cubrir periodos vacacionales o bajas de enfermedad, a tener una relación laboral continuada pero con un contrato de media jornada, lo que ha determinado la reducción de sus ingresos; y cuarto, sin perjuicio de lo que pueda ocurrir en un futuro, no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias determinantes de la extinción de la pensión compensatoria.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 4/2014 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 12/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Ciudad Real.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR