ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8835A
Número de Recurso1417/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, CONTRATISTA DE OBRAS, S.A." presentó el día 9 de mayo de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 274/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2556/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 27 de mayo siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate-Levenfeld, en nombre y representación de "ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, CONTRATISTA DE OBRAS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 29 de mayo de 2014, personándose en concepto de recurrente, mientras que el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "BANCO CAM, S.A.U.", presentó escrito el día 27 de mayo de 2014, y el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "UNIBAIL RODAMCO BENIDORM, S.L.", presentó escrito el día 28 de mayo de 2014, personándose ambos en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la recurrida, "UNIBAIL RODAMCO BENIDORM, S.L.", presentó escrito el mismo día, mostrando su disconformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción declarativa de que el contrato de compraventa ha sido cumplido por la actora y el derecho a retener la totalidad del precio, al tiempo que se reconviene en ejercicio de acción de incumplimiento del contrato por el actor y condena a devolver parte de la cantidad pagada. este procedimiento que se inició por demanda, en principio de cuantía indeterminada (folio 29 de las actuaciones de primera instancia), pero se reconvino fijándose la cuantía en 24.033,839,17 €, cantidad cuyo exceso se exige devolución (folio 412 de las mismas actuaciones), por lo que debe concluirse que el procedimiento se siguió por razón de la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. - Se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.2 LEC , denuncia: a) la infracción de los artículos 24.1 CE y de los arts. 319 y 326 LEC y jurisprudencia que los desarrolla, respecto de la práctica de la prueba y la consiguiente valoración de la misma. Entiende que se ha realizado una valoración de la prueba arbitraria, irrazonable e incursa en error patente y notorio, prescindiéndose de valorar de modo absoluto diversos medios de prueba fundamentales, todo ello en relación con la diversa prueba documental pública y privada obrante en las actuaciones, que reseña y examina puntualmente, a efectos de concluir que ha existido incumplimiento intencionado del contrato por la demandada, sin que pueda justificarse el mismo; y b) infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida que se limita a dar por buenos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, pero no explica cuales son las razones por las que alcanza el fallo, no contestando ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

    El recurso de casación interpuesto se formula al amparo del art. 477.2.3 LEC , al estimar que concurre interés casacional, denunciando en un único motivo la infracción del art. 1119 CC , ya que nos encontramos ante la inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala relativa al incumplimiento de la condición simplemente potestativa recogida entre otras en las SSTS de 10 de noviembre de 2010 , 16 de mayo de 2005 , 23 de mayo de 1996 y 6 de marzo de 1989 , de las que queda claro que una condición positiva se entiende cumplida, no solo cuando se realiza plenamente el suceso futuro e incierto en que la misma consiste, sino también cuando el contratante que resultaría beneficiado por su incumplimiento impide u obstaculiza, de forma voluntaria, que pueda tener lugar su realización. Considera el recurrente que ante el incumplimiento de la demandada no procedía la reducción del precio prevista en la citada cláusula; existiendo derecho por la recurrente a hacer suyo de manera definitiva la totalidad del precio pactado en la citada escritura. La sentencia se equivoca al justificar el incumplimiento de la demandada, ya que no existe motivo para dicha justificación, al haberse comprometido a tramitar y obtener las licencias realizando todos los actos necesarios o convenientes para conseguir la modificación de los instrumentos urbanísticos por parte del Ayuntamiento de Benidorm y, en segundo lugar, la solicitud a la Generalidad Valenciana para la concesión de la licencia comercial en un plazo máximo de 36 meses, lo que no hizo.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque el examen del mismo determina que: a) en realidad lo pretendido por el recurso es una revisión de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, para concluir la existencia de incumplimiento de la demandada aquello a que se comprometió en el contrato, pudiendo por tanto quedarse el recurrente con la totalidad del precio, examinando a tal fin la diversa prueba obrante en autos, así como aquella que ha sido, a su juicio, indebidamente no es valorada, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible según doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 , 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 / 2006 y 26-10-2010 , RIP nº 2215/2006 ). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión; b) respecto a la falta de motivación, debemos recordar que es doctrina de la Sala y de Tribunal Constitucional que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ). A la vista de lo expuesto el motivo ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , pues basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar como la misma, en cuanto a lo discutido en el procedimiento, explica suficientemente cuales son los motivos de su fallo, como es entender que no se ha acreditado el incumplimiento deliberado del demandado, de forma que la condición no dependía solo de él, sino de terceros, existiendo una paralización de la tramitación del procedimiento que no le es imputable, y se remite a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, confirmándolo, con lo que aplicada la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta no puede afirmarse la falta de motivación de la resolución recurrida al estar perfectamente admitida la motivación por remisión a la fundamentación del órgano "a quo", máxime cuando, además, el cuerpo del motivo se dirige a revisar la prueba para concluir la procedencia de los pedimentos incluidos en la demanda, de suerte que la actuación de la recurrente se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 , 6-10-92 , 4-5-98 , 16-7-2002 , 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación.

    El mismo, a pesar de alegar una vía casacional inadecuada, como ya se ha expuesto, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados y por obviar la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). Esto es así por cuanto la recurrente funda su recurso partiendo del hecho de que la sentencia al no haber valorado debidamente la prueba, ha concluido erróneamente que no ha existido incumplimiento deliberado del demandado, reconociendo el derecho a minorar una parte del precio a costa del recurrente, cuando ha quedado acreditado que la demandada había asumido su obligación de solicitar y tramitar la modificación de los instrumentos urbanísticos que permitirían la construcción y explotación del hipermercado y al correspondiente licencia comercial, la misma fue paralizada por la realización de unos accesos que en nada afectaban la modificación del plan parcial, de forma que tratándose de una condición potestativa y positiva, debe tenerse por incumplida ante la actitud de la demandada obstativa a su cumplimiento. Así formulado el recurso, debe entenderse que obvia las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, haciendo suyos los razonamientos efectuados por la sentencia de primera instancia, de forma que el resultado de aquello a lo que se comprometió la demandada no dependía solo de ella , sino de terceros, haciendo constar que se suspendió la ejecución por el Ministerio de Fomento de las obras de urbanización, existiendo comunicaciones entre las partes antes de la solicitud de suspensión por las que se pone de manifiesto que como consecuencia de la decisión del Ministerio de Fomento el urbanizador se ha reunido con representantes de dicho Ministerio y se paralizaron las obras de urbanización, sin que se haya acreditado que la parte demandada haya impedido voluntariamente el cumplimiento de sus obligaciones, habiendo existido problemas que no dependían de él como el cambio del equipo de gobierno del Ayuntamiento que obligó a paralizar todo lo pactado con el anterior. Debe concluirse que el cumplimiento de la condición no dependía solo de la demandada, sino de terceros, puesto que los instrumentos urbanísticos son también los accesos al centro comercial, de forma que no se está ante una condición simplemente potestiva, sino mixta, por lo que no puede afirmarse que la frustración de la misma se debiera a la demandada, al no constar que dilatara voluntariamente la tramitación a fin de conseguir una rebaja en el precio. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, "UNIBAIL RODAMCO BENIDORM, S.L.", procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso relativas a la referida parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, CONTRATISTA DE OBRAS, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 274/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2556/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. )Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se imponen a la parte recurrente las costas causadas a la parte recurrida, "UNIBAIL RODAMCO BENIDORM, S.L.", con perdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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