ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:8796A
Número de Recurso2657/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 512/13 seguido a instancia de Dª Nuria contra la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO), el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, sobre tutela de derechos fundamentales, que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por la demandante y desestimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 8 y 11 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Méndez Lorenzo, en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA; por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO) y por la Letrada Dª Eva Silván Delgado, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de junio de 2014, R. Supl. 968/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, y desestimó el interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Vigo, en juicio contra la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO, contra el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, y contra LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, revocando en parte aquella sentencia, manteniendo la declaración de nulidad del despido y extendiendo la condena de forma solidaria a todas las demandadas, con el resto de pronunciamientos del fallo.

La sentencia de instancia había acogido la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, contra la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS declarando nulo el despido de que la actora había sido objeto con fecha de efectos de 5 de abril de 2013, condenando a la demandada a la readmisión inmediata de la demandante, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir.

En lo que interesa al presente recurso unificador, la actora ha venido prestando servicios desde el 11 de setiembre de 1992, como sindicalista del grupo 3 del Convenio, bajo la dependencia de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, (FECOHT), y desde el inicio de dicha actividad, ha permanecido ligada, en diferentes periodos, a las organizaciones sindicales, Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y FECOHT.

La trabajadora prestaba sus servicios en la sede del sindicato, en Vigo, sede compartida con la Federación, al igual que los gastos.

El 4 de abril de 2013, la FECOHT envió un burofax al domicilio de la actora, notificándole su despido objetivo, con efectos del 5 de abril, por razones de índole económica, poniendo a disposición de la actora la indemnización. La empresa ha despedido por causas objetivas a un total de cinco trabajadores desde enero de 2013 hasta el despido de la actora, trascendiendo dicha medida a dos trabajadores de FECOHT-Baleares, a finales del mes de febrero, y tres trabajadores de Galicia, miembros de la candidatura, en la que figuraba la actora, formada para las elecciones para la designación de los componentes de la ejecutiva de FECOHTde Galicia, celebradas en noviembre de 2012, con ocasión del V congreso de la FECOHT de Galicia.

FECOHT tiene su sede en Madrid, y sus estatutos se inspiran en los mismos principios rectores que los de la Confederación de CCOO del que es parte integrante. La afiliación de los trabajadores se tramita a través del sindicato provincial, y el carnet es expedido por la CS de CCOO, reflejando que la afiliación es a la CS, a la Federación y a la Confederación Nacional. Los recursos y bienes de la FECOHT están integrados entre otros por la parte porcentual de la cuota de los afiliados, que se acuerde en el Congreso Federal, por las donaciones y legados, subvenciones, etc. formando parte del global de la CS de CCOO, debiendo cotizar, al igual que el resto de Federaciones, a través de la Unidad Administrativa de Recaudación, (UAR), que procede a su distribución entre las diversas organizaciones que la integran con criterios de solidaridad y corrección. De las cuotas recaudadas por la UAR, se asigna un 10 % a la CS, un 30 % a las organizaciones territoriales, un 15 % a la Federación estatal y un 45 a las restantes estructuras de rama. La Confederación Estatal de CCOO tiene su domicilio en Madrid, y su estructura se vertebra en torno a federaciones estatales de diversas ramas, y confederaciones de nacionalidad y uniones regionales, que se corresponden con la estructura territorial del Estado en torno a las Comunidades Autónomas, que en el caso de Galicia esta personalidad la encarna el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia.

En cuanto a la existencia de grupo de empresa entre las codemandadas, que constituye el motivo de los distintos recursos de Casación para la Unificación de Doctrina, la Sala manifiesta que ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar, en una sentencia que es firme, de 29-03-2011 (R. 5298/2010 , declarando la existencia de Grupo de empresa entre el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y la Federación Estatal de Sanidad de CCOO, condenando en aquella, por despido improcedente, a ambas entidades.

La Sala recuerda que se llegaba a la conclusión de que entre los demandadas tal situación, en la que el mandante era la Confederación Sindical de CCOO, al haber prestado servicios, aunque de manera sucesiva, para la Confederación, a través de un sindicato y una federación, lo que a su vez determinaba la presencia de un sindicato y una federación y finalmente la presencia de una unidad de dirección, es decir, una actuación y dirección unitaria del grupo o conjunto de empresas, en este caso de la Confederación sindical de CCOO, dando lugar a una misma realidad empresarial, fragmentada jurídicamente, con apariencia unitaria de actuación empresarial.

En el caso ahora enjuiciado, la Sala concluyó, al igual que se hizo en la sentencia propia citada, que había quedado acreditada la concurrencia de una unidad real productiva entre las empresas del grupo, pudiendo afirmarse que el verdadero "mandatario" del grupo de empresas era la Confederación de la que forman parte las empresas demandadas, según resulta de sus estatutos (según su art. 17 y 19), y del hecho de que las labores que la trabajadora tenía encomendadas se realizaban en la sede del sindicato de CCOO en Vigo, todo ello sin solución de continuidad, como se aprecia en la descripción de su vida laboral, que se mantiene sin interrupción desde el inicio de la misma, transitando de una sociedad a otra, manteniendo la esencia del vínculo original. En tal sentido, recuerda la sentencia la similitud de las situaciones contempladas en la resolución previa citada, lo que lleva a la misma conclusión de existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, que implica la extensión de la responsabilidad a todas ellas de forma solidaria.

TERCERO

Recurre las codemandadas en Unificación de Doctrina, articulando cada una de ellas su propio recurso, tres en total, y en los que se citan dos sentencias de contradicción, coincidiendo por tanto dos de los recursos, en la misma sentencia invocada y para el mismo motivo, por lo que serán analizados conjuntamente.

El recurso del Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de febrero de 2014, R. Supl. 146/2014 .

En ésta, el actor había prestado servicios como auxiliar administrativo para la Federación Regional Agroalimentaria de CCOO desde febrero de 2004 y fue despedido en mayo de 2013 al haber disminuido los ingresos por la caída del número de afiliados y la disminución de las subvenciones que percibía. La sentencia de instancia rechazó la existencia de grupo empresarial, por entender que, teniendo personalidad jurídica propia los codemandados, no existía entre ellos confusión de patrimonios ni de plantillas, siendo su relación de coordinación para la actividad sindical.

La Sala de Asturias, desestima el motivo de recurso planteado por el trabajador que pretendía la declaración de grupo empresarial dada la integración de Federaciones y Confederaciones en la Confederación Sindical de CCOO, entre otros aspectos.

Parte la sentencia, de recordar la doctrina de esta Sala sobre los criterios determinantes de la existencia de grupo de empresas, extraídos en aquél caso de la sentencia de 27-05-2013 , y concluye la referencial recordando que la sentencia de instancia había rechazado para el supuesto, la figura de prestación simultánea de servicios para diversos demandados y la existencia de confusión de plantillas, no existiendo tampoco confusión patrimonial, disponiendo cada federación de sus propios ingresos, por lo que se concluye que lo único que se aprecia, es una unidad aparente por el fin sindical y una actuación coordinada, manifestando que la ausencia de capacidad de decisión propia de cada una de las empresas (en el caso de que se diera) es una consecuencia de la ya aceptada y legítima decisión unitaria, pero que por sí sola, no comporta ninguna consecuencia en el orden social.

La contradicción entre las sentencias cuya comparación se propone no puede apreciarse, a pesar del diferente criterio que expresan ambas en cuanto al carácter de las relaciones existentes entre las distintas federaciones, el Sindicato y la Confederación, porque la situación de los trabajadores y el ámbito de actividad prestada por cada uno de ellos difiere sustancialmente.

En la sentencia recurrida, en la que finalmente se aprecia la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas, la actora había prestado servicios, como sindicalista del grupo 3 del Convenio, bajo la dependencia de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, (FECOHT), y desde el inicio de dicha actividad, había permanecido ligada, en diferentes periodos, a las organizaciones sindicales, Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y FECOHT; sin embargo en la de contraste, consta que el trabajador despedido había prestado servicios como auxiliar administrativo para la Federación Regional Agroalimentaria de CCOO desde febrero de 2004 y fue despedido en mayo de 2013 al haber disminuido los ingresos por la caída del número de afiliados y la disminución de las subvenciones que percibía, no constando por tanto que su actividad laboral excediera de la prestada para su federación regional como empleadora.

CUARTO

Recurren en Unificación de Doctrina tanto la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO (FECOHT) como la Confederación Sindical de CCOO, aportando ambas de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2013, R. Supl. 891/2013 .

En este caso, la sentencia de instancia había afirmado que no existía grupo de empresas entre las codemandadas UGT España y UGT Madrid como federación territorial, tanto por efecto positivo de cosa juzgada, al haber sido declarado por una sentencia previa, ya firme del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y además, porque la organización sindical funciona con una estructura descentralizada sin que pueda apreciarse identidad entre la estructura central y las descentralizadas, aun cuando sí exista un mecanismo de control de los estatutos autonómicos.

En el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, se denunciaba en su motivo séptimo, la infracción del art. 1 Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del art. 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentándose en esencia que entre las dos codemandadas existía grupo.

La Sala de Suplicación, aparte de no considerar el efecto positivo de la cosa juzgada por falta de identidad de los litigantes, en cuanto a la existencia de grupo de empresas, recuerda de manera exhaustiva la jurisprudencia de esta Sala al respecto, con referencia especialmente a la sentencia de 27-05-2013 (Rec. 78/2012 ), y finalmente concluye destacando con otra sentencia de esta Sala, de 20 de marzo de 2013 , que " el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma".

Concluye la referencial desestimado el motivo de recurso porque, la sentencia de instancia había declarado probado que el sindicato UGT tiene una organización de carácter confederal basada en dos estructuras y que la confederación UGT España coordina a las federaciones territoriales de cada comunidad autónoma, entre ellas UGT Madrid. Que entre los meses de enero a septiembre de 2012, UGT España había realizado diversas transferencias a UGT Madrid, a consecuencia de un préstamo concedido para abonar las indemnizaciones de los despidos y que UGT España, distribuye las cuotas sindicales a UGT de cada comunidad autónoma, según un porcentaje en función de su afiliación; que las subvenciones que concede el Estado a UGT España, no se reparten a la UGT de cada comunidad autónoma ni las concedidas a cada una de éstas revierten a la estatal, y que no constaba probado que existiera confusión de plantillas y que hubiera trabajadores que prestaran sus servicios para ambas entidades.

Además, cada entidad tiene poder de dirección, representación y CIF diferente. Los delegados de UGT Madrid participan en la comisión de UGT España pero cada entidad toma sus decisiones en su comité y en su congreso propio, sin que la federación adopte decisiones que afecten a la territorial, por lo que, concluía la referencial, ni existía caja única, ni confusión de plantillas, ni funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de UGT Madrid y UGT España, ni indicios de una fraudulenta creación de una empresa aparente ni, en definitiva, ninguno de los elementos definitorios del grupo de empresas.

La contradicción no puede apreciarse porque los hechos y circunstancias cuyo análisis centra el motivo concreto de los respectivos recursos, en orden a determinar la existencia o no de grupo de empresas difieren, al tratarse en cada caso de organizaciones sindicales distintas, cuya estructura y organización no tiene por qué ser semejante ni análoga, no siendo por tanto susceptible de la preceptiva comparación a efectos del recurso unificador, valorando cada una la casuística que se deduce de sus respectivos hechos probados.

Así en la sentencia recurrida se partía del hecho de que la trabajadora había permanecido ligada, en diferentes periodos, a las organizaciones sindicales, Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y FECOHT, y que FECOHT tiene su sede en Madrid, y sus estatutos se inspiran en los mismos principios rectores que los de la Confederación de CCOO del que es parte integrante.

La afiliación de los trabajadores se tramita a través del sindicato provincial, y el carnet es expedido por la CS de CCOO, reflejando que la afiliación es a la CS, a la Federación y a la Confederación Nacional. Los recursos y bienes de la FECOHT están integrados entre otros por la parte porcentual de la cuota de los afiliados, que se acuerde en el Congreso Federal, por las donaciones y legados, subvenciones, etc. formando parte del global de la CS de CCOO, debiendo cotizar, al igual que el resto de Federaciones, a través de la Unidad Administrativa de Recaudación, (UAR), que procede a su distribución entre las diversas organizaciones que la integran con criterios de solidaridad y corrección. De las cuotas recaudadas por la UAR, se asigna un 10 % a la CS, un 30 % a las organizaciones territoriales, un 15 % a la Federación estatal y un 45 a las restantes estructuras de rama. La Confederación Estatal de CCOO tiene su domicilio en Madrid, y su estructura se vertebra en torno a federaciones estatales de diversas ramas, y confederaciones de nacionalidad y uniones regionales, que se corresponden con la estructura territorial del Estado en torno a las Comunidades Autónomas, que en el caso de Galicia esta personalidad la encarna el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia.

En la de contraste, con relación a la valoración del grupo de empresas, se hacía constar que el sindicato UGT tiene una organización de carácter confederal basada en dos estructuras y que la confederación UGT España coordina a las federaciones territoriales de cada comunidad autónoma, entre ellas UGT Madrid. Que entre los meses de enero a septiembre de 2012, UGT España había realizado diversas transferencias a UGT Madrid, a consecuencia de un préstamo concedido para abonar las indemnizaciones de los despidos y que UGT España, distribuye las cuotas sindicales a UGT de cada comunidad autónoma, según un porcentaje en función de su afiliación; que las subvenciones que concede el Estado a UGT España, no se reparten a la UGT de cada comunidad autónoma ni las concedidas a cada una de éstas revierten a la estatal, y que no constaba probado que existiera confusión de plantillas y que hubiera trabajadores que prestaran sus servicios para ambas entidades.

Además, cada entidad tiene poder de dirección, representación y CIF diferente. Los delegados de UGT Madrid participan en la comisión de UGT España pero cada entidad toma sus decisiones en su comité y en su congreso propio, sin que la federación adopte decisiones que afecten a la territorial, por lo que, concluía la referencial, ni existía caja única, ni confusión de plantillas, ni funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de UGT Madrid y UGT España, ni indicios de una fraudulenta creación de una empresa aparente ni, en definitiva, ninguno de los elementos definitorios del grupo de empresas.

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2015, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por la representación de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO, en su escrito de 26 de mayo de 2015, se manifiesta que en ambos supuestos se demanda no sólo a las organizaciones sindicales empleadoras, sino a las propias confederaciones, y en el caso de la recurrida a la organización sindical territorial del lugar de prestación de servicios y la fundamentación de dirigir la demanda contra varias organizaciones sindicales confederadas y no sólo contra la empleadora, se apoya en la valoración de que las confederaciones sindicales y sus organizaciones sindicales confederadas constituyen un grupo de empresa laboral por lo que su pretensión es de condena solidaria a todas las organizaciones confederadas.

Por parte de la confederación sindical de CCOO. se manifiesta en su escrito de 27 de mayo de 2015, que los vínculos que nacen de la propia confederalidad sindical son prácticamente idénticos en la Confederación sindical de CCOO y sus organizaciones confederadas, como en la Unión General de Trabajadores y sus organizaciones confederadas, y son los que han hecho valer las pretensiones de condena solidaria de las organizaciones sindicales codemandadas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA representado en esta instancia por el Letrado D. Carlos Méndez Lorenzo; por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT- CCOO) representado en esta instancia por el Letrado. Enrique Lillo Pérez y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO representado en esta instancia por el Letrado Dª Eva Silván Delgado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 968/14 , interpuesto por Dª Nuria y por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 512/13 seguido a instancia de Dª Nuria contra la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO), el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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