ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:8795A
Número de Recurso3516/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2012 aclarada por auto de fechas 12 de septiembre de 2012 y 10 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 1414/2011 seguido a instancia de D. Sebastián , D. Urbano , D. Jose Francisco , D. Juan Francisco , D. Abilio , D. Andrés , D. Avelino , D. Casiano , D. Cristobal , D. Eladio , D. Eulalio , D. Fernando , D. Gonzalo , D. Hugo , D. JOSÉ Jenaro , D. Leonardo , D. Mateo , D. Octavio , D. Raimundo , D. Salvador , D. Sixto , D. Jose Carlos , D. Carlos Ramón y D. Jesús Luis contra ANDALUZA DE MORTEROS S.A., CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO S.A., HORMANITRANS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas ANDALUZA DE MORTEROS S.A. y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de noviembre de 2013 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, se formalizó por los letrados D. Juan María y D. Javier L. Delgado Salazar en nombre y representación de D. Sebastián , D. Urbano , D. Jose Francisco , D. Juan Francisco , D. Abilio , D. Andrés , D. Avelino , D. Casiano , D. Cristobal , D. Eladio , D. Eulalio , D. Fernando , D. Gonzalo , D. Hugo , D. Jenaro , D. Leonardo , D. Mateo , D. Octavio , D. Raimundo , D. Salvador , D. Sixto , D. Jose Carlos , D. Carlos Ramón y D. Jesús Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar ha de señalarse que todo el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito que no proporciona información alguna sobre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas. Los recurrentes se limitan a comparar párrafos concretos de las sentencias de los que no se deduce las situaciones de hecho y pretensiones que son objeto de decisión por cada sentencia. El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando con reiteración la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Los actores en las actuaciones interponen el presente recurso y plantean tres materias de contradicción. Mediante la primera impugnan el fallo de la sentencia recurrida que ha declarado inexistente el despido tácito en que fundamentan su demanda.

El 30 de noviembre de 2011 la empresa propietaria de los camiones con los que trabajaban los actores requirió su devolución, por lo que la empleadora les comunicó que ante la imposibilidad de continuar la actividad iba a solicitar concurso de acreedores, lo que efectivamente hizo el 15 de diciembre de 2011 indicando que en su momento solicitaría la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Por auto del juzgado de lo mercantil de 6 de febrero de 2012 la empresa fue declarada en concurso voluntario, y el 14 de febrero siguiente interesó la extinción de los contratos de los trabajadores. Dicha extinción fue acordada por auto del juez del concurso de 5 de septiembre de 2012, de modo que cuando los trabajadores interpusieron la demanda de despido la empresa ya estaba declarada en concurso voluntario. Para la sentencia recurrida no se trata de un supuesto de despido tácito porque el propósito de dar por terminada la relación laboral no se deduce de actos propios e inequívocos de la parte demandada.

Los recurrentes alegan para este primer motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 2007 (r. 1775/2007 ), que declara improcedente el despido de los actores al que califica de tácito. Consta probado que en el mes de abril de 2006 no había actividad productiva en la empresa, que solicitó el 24 de mayo de 2006 la declaración de concurso voluntario de acreedores mediante un escrito declarando expresamente que no está prevista la continuidad de la actividad productiva. Desde el 3 de mayo de 2006 la empresa no ejerció su facultad disciplinaria ni de ningún tipo, constatándose la falta total de actividad a partir de la indicada fecha.

La contradicción alegada en este motivo no puede apreciarse porque en el supuesto de la sentencia recurrida se acredita que la empresa manifiesta su intención de pedir la extinción de los contratos de trabajo y así lo hace efectivamente una vez declarada en concurso voluntario, siendo esta una circunstancia que conocían los trabajadores desde que lo comunica al centro de trabajo el 30 de noviembre de 2011; de hecho, el 16 de diciembre la empresa entrega una comunicación a los representantes de los trabajadores informándoles que tienen concedido un permiso retribuido e indefinido desde el 30 de noviembre por ampararse en el régimen jurídico del concurso. Mientras que en la sentencia de contraste la empresa no solicita la extinción de los contratos y es la administración concursal la que formula tal solicitud, desestimada por estar pendiente la acción de despido ante la jurisdicción social. En los términos más sintéticos de la anterior providencia resulta que en el caso de la sentencia recurrida consta que la propia empresa solicita en el procedimiento de concurso la extinción de los contratos de los trabajadores, los cuales conocían tal circunstancia según consta en el hecho probado quinto, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste tal solicitud se formula por la administración concursal sin que la empresa ejercite por tanto la acción del art. 64.3 de la Ley Concursal .

TERCERO

En segundo lugar los recurrentes pretenden que se declare la existencia de un grupo de empresas formado por las sociedades demandadas. En la sentencia recurrida consta que los actores conducían camiones hormigoneras propiedad de la empresa codemandada Andaluza de Morteros S.A., compañía para la que comenzaron a prestar servicios muchos de ellos pasando luego sin solución de continuidad a hacerlo para la sociedad Hormanitrans S.L. -última empleadora. El centro de trabajo se ubicaba en una planta industrial de áridos propiedad del grupo Sando. La Sala de suplicación niega que dichas sociedades formen un grupo empresarial responsable porque no mantienen una plantilla única e indistinta, las dos primeras estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento de servicios, y si los actores compartían el centro de trabajo con trabajadores de Andaluza de Morteros, siguiendo las instrucciones de los responsables de dicha empresa, lo único apreciable sería un supuesto de cesión ilegal pues no aparece un funcionamiento integrado o unitario, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

Los recurrentes alegan como sentencia contradictoria para el segundo motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de marzo de 2011 (r. 5298/2010 ), que examina la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales en el procedimiento de despido instado por el actor contra el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y la Federación Estatal de Sanidad de CCOO. La sentencia de contraste afirma que se trata de un supuesto de grupo de empresas en el que el mandante es la Confederación Sindical de CCOO, para la cual ha prestado servicios materialmente el actor aunque lo hiciera a través del Sindicato y la Federación sucesivamente, determinando así la existencia de una unidad de dirección y apariencia unitaria de actuación empresarial. El papel de mandatario de la Confederación Sindical resulta de sus estatutos y del hecho de que el trabajador prestara sus servicios en la sede del Sindicato en Vigo, realizando siempre unas tareas similares a las de sus compañeros, y todo ello sin solución de continuidad pues pese a interrupciones entre los contratos el trabajador continuaba prestando servicios para el Sindicato, denotando una unidad del vínculo contractual.

Tampoco puede apreciarse contradicción en el segundo motivo porque los supuestos de hechos son diferentes. En la sentencia recurrida consta que parte de los demandantes empezaron prestando servicios para la empresa propietaria de los camiones que conducían -y luego arrendadora de la empleadora- causando posteriormente alta sin solución de continuidad en la segunda empleadora. También consta que compartían centro de trabajo con los trabajadores de la empresa propietaria de las hormigoneras y atendían las instrucciones de sus responsables, los cuales controlaban el desarrollo de su trabajo. En la sentencia de contraste el actor empieza prestando servicios para el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y luego lo hace para la Federación Estatal de Sanidad, todo ello ininterrumpidamente, en la sede del Sindicato en Vigo, asumiendo funciones propias de administrativo y otras de carácter sindical. Era retribuido conforme al convenio colectivo de la Federación de Sanidad de CCOO si bien el convenio de CCOO de Galicia reconoce la categoría de sindicalista. Como se ha dicho, la sentencia de contraste llega a la conclusión de que el verdadero empresario es la Confederación Sindical de CCOO dados los vínculos de control existentes en los sindicatos de industria o verticales.

Respecto de las alegaciones formuladas en este motivo es procedente remitirse nuevamente a las consideraciones efectuadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, conforme a la cual en la sentencia recurrida consta probada una relación de arrendamiento de servicios entre la empresa propietaria de los camiones que conducían los actores y la empleadora de estos, además de compartir centro de trabajo unos y otros trabajadores bajo la dirección de los responsables de la empresa arrendadora; mientras que en la sentencia de contraste el actor ha venido prestando servicios ininterrumpidamente, incluidos algunos meses en situación de desempleo, para el Sindicato de CCOO de Galicia y luego para la Federación de Sanidad de CCOO, integrados ambos en un órgano superior que es la Confederación Sindical de CCOO, lo cual configura una estructura empresarial distinta a la examinada por la sentencia recurrida.

CUARTO

Mediante el tercer motivo los recurrentes impugnan el hecho de que la sentencia recurrida declare la existencia de una cesión ilegal y no condene sin embargo a las codemandadas en coherencia con tal decisión.

La sentencia recurrida, tras descartar que haya un grupo empresarial, sostiene que a lo sumo podría apreciarse cesión ilegal «que no ha entendido que concurriera la sentencia de instancia, sin que nadie haya efectuado a tal pronunciamiento objeción alguna (...)». No entra por tanto a conocer de dicha cuestión.

Los recurrentes invocan la sentencia de contraste del TS Sala IV de 14 de septiembre de 2009 (rcud 4232/2008 ), dictada en un proceso de despido cuya improcedencia reconoce la empresa en el momento de la comunicación. La sentencia de instancia considera que se dan los requisitos y aprecia la existencia de un grupo empresarial, condenando a las empresas codemandadas solidariamente. La Sala de suplicación estima que no existe tal grupo pero aprecia cesión ilegal por lo que confirma el fallo del juzgado en cuanto a la condena solidaria.

Entre los supuestos comparados hay una diferencia esencial a efectos de la identidad alegada: en el caso de la sentencia recurrida la juez de lo social niega la existencia de cesión ilegal después de razonar sobre ello, y la sentencia impugnada no debate sobre el tema por no haberse recurrido; mientras que en la sentencia de contraste la cesión ilegal se aprecia por primera vez en suplicación y por ello es un problema discutido en ese trámite. La Sala IV en todo caso declara inexistente la cesión ilegal cuando en el momento del despido ya no había tal cesión y el trabajador pertenecía a la empresa cesionario tanto de manera efectiva como formalmente. En consecuencia, ni siquiera se aprecia identidad en los debates ni que los pronunciamientos sean distintos, como exige el art. 219.1 LRJS .

En cuanto al tercer motivo debe apreciarse igualmente el defecto de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, pues no contiene cita alguna en tal sentido ni tampoco de infracción jurisprudencial. A este respecto se incumple el requisito establecido en el art. 224.1 b ) y 2 LRJS , lo que constituye una causa de inadmisión según el precepto citado más arriba y la doctrina reiterada de la Sala IV.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. Juan María y D. Javier L. Delgado Salazar, en nombre y representación de D. Sebastián , D. Urbano , D. Jose Francisco , D. Juan Francisco , D. Abilio , D. Andrés , D. Avelino , D. Casiano , D. Cristobal , D. Eladio , D. Eulalio , D. Fernando , D. Gonzalo , D. Hugo , D. Jenaro , D. Leonardo , D. Mateo , D. Octavio , D. Raimundo , D. Salvador , D. Sixto , D. Jose Carlos , D. Carlos Ramón y D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 73/2013 , interpuesto por ANDALUZA DE MORTEROS S.A. y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 18 de julio de 2012 aclarada por auto de fechas 12 de septiembre de 2012 y 10 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 1414/2011 seguido a instancia de D. Sebastián , D. Urbano , D. Jose Francisco , D. Juan Francisco , D. Abilio , D. Andrés , D. Avelino , D. Casiano , D. Cristobal , D. Eladio , D. Eulalio , D. Fernando , D. Gonzalo , D. Hugo , D. Jenaro , D. Leonardo , D. Mateo , D. Octavio , D. Raimundo , D. Salvador , D. Sixto , D. Jose Carlos , D. Carlos Ramón y D. Jesús Luis contra ANDALUZA DE MORTEROS S.A., CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO S.A., HORMANITRANS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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