ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:8783A
Número de Recurso257/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 78/14 seguido a instancia de D. Gerardo contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. (AIR EUROPA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Dimas Prieto Nieva en nombre y representación de D. Gerardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 29/09/2014 (rec. 625/2014 ), confirma la de instancia, que dictada en procedimiento sobre despido fundado en causas objetivas-ineptitud sobrevenida declara éste procedente. Consta probado que el actor vino prestando servicios para la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. (Air Europa) desde el 1 de mayo de 1991, como Conductor Operario 1, realizando su trabajo en el Departamento LZ --de equipaje-- del aeropuerto de Madrid-Barajas, debiendo acceder a zonas restringidas de AENA, para lo que necesitaba la concesión de una autorización de dicha compañía y una tarjeta de acceso dada por la misma. Mediante comunicación de 23 de septiembre de 2013 se le denegó la autorización para acceder a la zona restringida por parte de AENA al no haber superado el control de antecedentes requerido legalmente. La empresa comunicó al trabajador el 19 de diciembre de 2013, con efectos de esa fecha, la extinción de la relación laboral por causas objetivas por ineptitud o inhabilidad sobrevenida. Los trabajadores del Departamento LZ del aeropuerto de Madrid-Barajas tienen que acceder a zonas restringidas del aeropuerto mediante el uso de una tarjeta de acceso entregada previa autorización de la empresa AENA, siendo uno de los requisitos imprescindibles el carecer de antecedentes penales. El actor no superó el control de los antecedentes penales exigido por AENA, por lo que ésta no le autorizó acceder a las zonas restringidas del aeropuerto, lo que era imprescindible para el desarrollo de su trabajo. La Sala considera la extinción ajustada a Derecho descartando la revisión de hechos pretendida por la parte y la aplicación de la presunción de inocencia alegada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, en el que carga las tintas en el supuesto error en el que incurre la Sala al entender que el actor no ha aportado el certificado de antecedentes penales, cuando sí lo hizo. Es preciso tener presente, al efecto, que el actor pretendió incorporar el siguiente hecho probado: 2.- " a pesar de haber aportado al acto del juicio de un certificado de antecedentes penales, sabiendo que si en fecha posterior carecía de ellos, en fecha anterior, también". Que la Sala rechazó razonando que el único y exclusivo dato cierto y real es que el actor, cuando se expidió el certificado por el Registro Central de Penados, el 23 de abril de 2014, carecía de antecedentes penales, lo que no desvirtúa la veracidad del hecho probado segundo, en el que consta que se le denegó el acceso a la zona de equipajes del aeropuerto al no haber superado el control de antecedentes requerido legalmente.

La sentencia que se aporta de referencia es la Tribunal Constitucional de 26/05/2008 (rec. 1287/05 ), que, por lo que aquí interesa, considera que la sentencia atacada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores, que reclaman complementos retributivos a la Agencia Tributaria, por incurrir en error manifiesto y en una aplicación arbitraria e irrazonable de las normas sobre la actividad probatoria. Se acoge con ello la tesis de los actores de que la decisión de valorar y tener en cuenta las respuestas al interrogatorio de la Administración demandada, rechazando la prueba de presunciones en las que el Juzgado fundó su Sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión actora, ha sido adoptada como consecuencia de varios errores de hecho manifiestos e interpretaciones irracionales de las normas sobre la actividad probatoria. Es cierto que en la sentencia se sostiene que un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE , pero no lo es menos que también se advierte que para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos -concurrentes en el caso de referencia y que no se acreditan en el de autos--: que el error sea patente, manifiesto, evidente o notorio, determinante de la decisión adoptada por constituir su ratio decidendi, que la equivocación sea atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca.

En este caso el juzgado estimó pertinente la solicitud de prueba propuesta por los recurrentes, consistente en el interrogatorio de la Administración demandada por vía de informe. En el acto de la vista los recurrentes, al no haberse recibido cumplimentada la prueba, solicitaron la suspensión del acto hasta que se recibiese ésta, a lo que no accedió el órgano judicial. El Juzgado reconoció en sentencia el derecho de los actores a las diferencias retributivas reclamadas al estimar que sí realizaban las funciones que alegaban "por la prueba de presunciones, según lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LEC , por el hecho de tener en cuenta que la parte recurrente solicitó el interrogatorio de la demanda por vía de informe [...] no habiendo contestado a dicho interrogatorio [...] se han de ser considerados como ciertos los hechos a los que se refieren las preguntas, lo que, en definitiva, viene a significar que los recurrentes realizan las funciones que dicen realizar ...". Con posterioridad a que se dictase la sentencia llegaron los informes de las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional aprecia incorrecta aplicación por el órgano judicial de instancia de la ficta confessio del art. 307 LEC , valora los informes del interrogatorio de la Administración demandada y con base en ellos desestima la pretensión actora. Para ello parte de que no ha habido apercibimiento a la Administración, por lo que no ha habido negativa a declarar, de que el plazo de contestación se ha visto acortado y que los recurrentes solicitaron la suspensión del acto de la vista hasta que llegara la respuesta de la Administración y, en fin, que la respuesta ha llegado en plazo. Pues bien, entiende la resolución de referencia que esas razones -la inexistencia del apercibimiento y que la respuesta ha llegado en plazo- incurren en sendos errores patentes, determinantes de su decisión respecto a la correcta aplicación o no por el Juzgado de instancia de la ficta confessio del art. 307 LEC , que constituyen soporte fundamental de la decisión de revocar la Sentencia del Juzgado y que han producido efectos negativos en la esfera jurídica de los recurrentes en amparo. Y ello porque sí se había producido tal apercibimiento y porque los informes llegaron fuera de plazo.

Huelga señalar que los supuestos no guardan la más mínima relación porque si bien se trata en ambos casos de alegar error en la decisión recurrida, en el caso de referencia el mismo queda debidamente constatado así como su relevancia para el sentido del fallo, toda vez que lo que sucede es que la Audiencia Nacional revoca la resolución del juzgado que había estimado en parte la demanda de los actores al dar por ciertos hechos con base en la ficta confessio del art. 307 LEC , que la Audiencia considera erróneamente aplicada, conclusión que viene precedida de dos errores acreditados, a saber: inexistencia del apercibimiento y que la respuesta ha llegado en plazo cuando había quedado acreditado que sí se había producido tal apercibimiento y que los informes habían llegado fuera de plazo. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que lo que sucede es que la parte, que ha sido despedida por ineptitud sobrevenida porque se le denegó la autorización para acceder a la zona restringida por parte de AENA al no haber superado el control de antecedentes requerido legalmente, pretende revisar los hechos probados para hacer constar que "a pesar de haber aportado al acto del juicio de un certificado de antecedentes penales, sabiendo que si en fecha posterior carecía de ellos, en fecha anterior, también", lo que la Sala rechaza razonando que el único y exclusivo dato cierto y real es que el actor, cuando se expidió el certificado por el Registro Central de Penados, el 23 de abril de 2014, carecía de antecedentes penales, lo que no desvirtúa la veracidad del hecho probado segundo, en el que consta que se le denegó el acceso a la zona de equipajes del aeropuerto al no haber superado el control de antecedentes requerido legalmente, que es la causa por la que fue despedido.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y aunque el art. 219 LRJS permite el contraste entre sentencias concurriendo la igualdad esencial entre los supuestos, es decir, con un menor nivel de exigencia en la intensidad de la identidad que el tradicionalmente exigido, ahora contemplado en el número 1 del artículo; así puede apreciarse, por ejemplo, en nuestra STS de 16 de septiembre de 2014 (rec. 2431/2013 ). Sin embargo, ello en modo alguno permite prescindir por completo de la necesidad de que existan dos sentencias contrapuestas y en el presente caso es claro que falta ese requisito por la similar resolución que en los dos supuestos se abraza.

Desde luego, la nueva posibilidad del art. 219.2 LRJS no puede interpretarse en el sentido de que ya cabe prescindir por completo del entorno en que se haya fijado la doctrina albergada por la sentencia del Tribunal Constitucional (u otro de los allí mencionados). Tema diverso es que la interpretación del ordenamiento todo debe estar tamizada por los criterios acogidos por el Tribunal Constitucional; como de antiguo viene estableciendo el art. 5.1 LOPJ , todos los Jueces y Tribunales interpretarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Dimas Prieto Nieva, en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 625/14 , interpuesto por D. Gerardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 14 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 78/14 seguido a instancia de D. Gerardo contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. (AIR EUROPA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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