ATS, 23 de Octubre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8811A
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito registrado en el Tribunal Supremo el 26 de febrero de 2015, la Procuradora de los Tribunales, doña Ana María Martín Espinosa interpuso recurso contencioso-administrativo en nombre y representación de D. Mauricio por el que impugnó "el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 2015, notificado el 23 de enero, que desestima la solicitud de esta parte de tomar medidas contra el Vocal del CGPJ D. Romulo por su actuación como abogado en el juicio verbal que se sigue en el Juzgado de Primera instancia 6 de la Rioja, autos 590/2014".

El Acuerdo recurrido aprueba "el Informe elaborado por el Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial, sobre el escrito presentado por el Abogado D. Valeriano Hernández-Tavera Martín, en representación de D. Mauricio , en el que pone en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial determinados hechos relativos a la actuación del vocal D. Romulo ".

Dicho Informe concluía que el referido Vocal no lesiona la independencia judicial ni la imparcialidad del juez, ni el principio de igualdad de armas y el derecho a la tutela judicial efectiva pues no está invocando su condición de Vocal en los términos que prohíbe el articulo 580.3 de la LOPJ . También se añade que no se había violado la Ley Orgánica de Protección de Datos al adjuntar a la solicitud de aplazamiento de un juicio un acta de la reunión de la Comisión Permanente del CGPJ y aparecían los datos de varios Jueces y Magistrados.

Todo ello en relación con el procedimiento de juicio verbal 590/2014, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño (de lo Mercantil), que se resume en que, el 26 de noviembre de 2014, la representación procesal de la parte demandada solicitó el aplazamiento del juicio señalado para el día 4 de diciembre de 2014, aduciendo que su Letrado D. Romulo , era Vocal del Consejo General del Poder Judicial y había sido convocado para el mismo día del juicio a una reunión de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo General, de la que era miembro, adjuntando al escrito de solicitud, acta de la reunión de dicha Comisión celebrada el 20 de noviembre de 2014, en la que figuraba la convocatoria para otra reunión el día 4 de diciembre y los datos de varios Jueces y Magistrados incursos en distintos expedientes disciplinarios.

SEGUNDO

Tras la formulación de la demanda, por parte del Abogado del Estado se presentaron alegaciones previas y la Sección Primera de este Tribunal Supremo con fecha 25 de Junio de 2015 dictó auto por el que se acordaba <<Ha lugar a las alegaciones previas de inadmisión, por falta de legitimación, formuladas por el Abogado del Estado y, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 139/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de D. Mauricio , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 2015.

Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de derecho».

TERCERO

El representante procesal de Mauricio interpuso recurso de reposición frente a dicho auto mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2015.

Conferido oportuno traslado al Abogado del Estado, este contestó mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2015 acordándose mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Septiembre de 2015 que pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución procedente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el Auto dictado por esta Sección Primera por el que se inadmite el presente recurso contencioso administrativo.

Dice el Auto recurrido que «se trata de dilucidar si el recurrente está legitimado para interponer un recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que se impugna en el recurso, interesando que esta Sala declare que dicho Acuerdo es contrario a la Constitución y nulo y que condene al Consejo General a tramitar el procedimiento de cese del Vocal denunciado por sostener que habría violado dicho Vocal el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. (...)

Es aplicable a este caso la jurisprudencia muy consolidada de esta Sala [Vid, por todas, sentencias de 25 de marzo de 2003 (Rec. 493/2000 ) o de 3 de mayo de 2007, (Rec. 203/2003 )] que ha afirmado -en relación a la legitimación para recurrir decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de procedimientos disciplinarios o que deciden no iniciarlos- que un denunciante tiene legitimación para solicitar el inicio de una actividad investigadora sobre los hechos que sean objeto de su queja cuando éstos revelen inicialmente la posible existencia de un comportamiento irregular, la tiene también para recurrir la falta de motivación u otra irregularidad del acuerdo que resuelva al respecto, pero no la tiene para exigir que la investigación realizada termine necesariamente en la incoación de un expediente disciplinario o en la imposición de una sanción.

El núcleo argumental de dicha jurisprudencia, parte del dato de que la imposición o no de una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina ninguna carga o gravamen en esa esfera. Dicho en otros términos ninguna utilidad objetiva, sustancial ni instrumental, reporta a la esfera jurídica subjetiva del denunciante la satisfacción de su pretensión, por lo que el mismo carece de legitimación en el proceso.»

En el razonamiento jurídico cuarto del auto recurrido se concluye con la falta de legitimación del recurrente sobre la base del siguiente razonamiento: «En la demanda formalizada en el actual proceso, el demandante pretende que se condene al Consejo General a tramitar el procedimiento de cese de don Romulo como Vocal del Consejo General del Poder Judicial, aunque el recurrente se ve obligado a reconocer que para ello se debería cuestionar ante el Tribunal Constitucional la propia regularidad constitucional del artículo 579.1 de la LOPJ , que regula el status de los Vocales que no integren la Comisión Permanente.

El demandante dice ser conocedor de la doctrina de la Sala que sostiene que, la legitimación para recurrir en vía administrativa o judicial la resolución que resuelve una denuncia está subordinada a los efectos que la absolución o la imposición de la sanción produce en la esfera particular del denunciante, lo que hay que determinar caso por caso. A tal efecto razona que, en el suyo, "el interés del recurrente Sr. Mauricio en que se cese al Sr. Romulo como Vocal del Consejo es legítimo y evidente, pues desde el momento de su cese el Sr. Romulo , como abogado de la parte contraria en el proceso civil instado por el Sr. Mauricio , se situará en pie de igualdad con el abogado de éste último. Ninguno de ellos ostentará una función pública que se sitúe por encima del Juez, y ninguno de ellos podrá poner en riesgo que el Juez actúe con imparcialidad".

Planteada la cuestión en esos términos se observa una confusión de planos que lleva a acoger la excepción de falta de legitimación que opone el Abogado del Estado respecto de las tres primeras pretensiones del demandante, que están en íntima conexión.

Teniendo en cuenta que es el propio recurrente el que concreta que su interés en la condena que pide a través del presente recurso, residiría en evitar que se pueda poner en riesgo que el Juez actúe con imparcialidad -refiriéndose por supuesto a aquél ante el que se sustancia la cuestión jurisdiccional- es fácil entender que dicho interés se proyecta única y exclusivamente sobre la vía jurisdiccional mencionada. Es en ella dónde el demandante debe intentar su satisfacción y donde ya consta ha iniciado actuaciones al efecto -sin que pueda trasladarlo y reproducirlo -como pretende- a la presente vía contencioso-administrativa. Es indudable que la imparcialidad del juzgador, o la supuesta desigualdad de armas en el proceso sobre la que se extiende en sus alegatos, es una cuestión muy distinta de la legalidad de los actos del Consejo General del Poder Judicial, por lo que la "falta de tutela judicial efectiva" a que se refiere la primera pretensión resulta inadmisible.

También es evidente que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se debe concretar en que el CGPJ desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que le hayan sido comunicadas, pero no comprende que dicha actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador o, en este caso, con un cese como el aquí pretendido.

Siendo reiterada la doctrina de la Sala que declara que, a estos efectos, se carece de legitimación [por todas, sentencias de esta Sala de 4 de diciembre y 12 de junio de 2013 ( recursos 297/2013 y 818/2011 ); de 28 de marzo de 2014 (Rec. 348/2014 ) ó de 1 de abril de 2014 (Rec. 648/2012 )] hemos de concluir que no se aprecia interés legitimador en este proceso concreto y, dado que el mismo no existe, tampoco puede ser éste un proceso, en el sentido del artículo 163 de la Constitución , en el que quepa plantear al Tribunal Constitucional cuestiones devolutivas que se suscitan en un proceso sin interés legitimador, y por ello inadmisible.

Procede acoger, en definitiva, la existencia de falta de legitimación del recurrente sin que sea necesario insistir con mayor detalle en los alegatos opuestos por el Abogado del Estado respecto de la Ley orgánica 15/1999, de Protección de Datos, ya que es también evidente que el demandante no se ha dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, a efectos del artículo 69 c) de la LRJCA , por lo que hay también ausencia de acto susceptible de impugnación».

SEGUNDO

Disconforme con este razonamiento, la parte recurrente interpuso recurso en el que se afirmó, entre otros argumentos que:

- Además, el Sr. Mauricio está legitimado para impugnar una eventual resolución absolutoria, dado que la sanción que pide le produce un beneficio directo, en la medida que el cese del Sr. Romulo como Vocal le despojaría del cargo público, y es este cargo el que pone en riesgo la independencia judicial y la tutela efectiva en el proceso civil instado por el Sr. Mauricio .

- Sobre la base de que el auto recurrido afirma que el interés del recurrente se proyecta única y exclusivamente sobre la vía jurisdiccional mencionada y que es en ella dónde el demandante debe intentar su satisfacción, afirma el recurrente que «Dicho con todos los respectos, entendemos que tal afirmación es la que confunde los distintos planos en los que se sitúa este asunto: es obvio que el órgano competente para acordar el cese del Vocal del Consejo es el propio Consejo, a tenor del Art. 580.4 LOPJ , y no el Juez que conoce del proceso civil, y es el Consejo el único que puede fiscalizar la actuación de uno de sus miembros».

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de reposición sobre la base de que lo que el recurrente pretende es afirmar que una resolución dictada por el CGPJ que supusiera el cese del recurrente tendría un beneficio directo porque dejaría de ostentar cargo publico y que ese cargo es el que pone en riesgo la independencia judicial y la tutela judicial efectiva en el proceso civil instado por el Sr. Mauricio . Entiende que la condición de Vocal del CGPJ del letrado de una parte no afecta a la objetividad del juzgador en el proceso civil.

Además, insiste el Abogado del Estado que en el proceso civil en cuestión ya se ha dictado sentencia, que ha sido estimatoria de las pretensiones de la parte aquí recurrente, por lo que

TERCERO

Procede confirmar el auto objeto de recurso y ello puesto que la parte recurrente no ha aportado ningún argumento nuevo que no hubiera sido aportado previamente; es necesario insistir en que la independencia judicial no se ve afectada en modo alguno por la decisión que pudiera tomar el Consejo General del Poder Judicial en relación a la continuidad ó el cese del Vocal Sr. Romulo . La parte recurrente en reposición sigue confundiendo los dos planos a los que se refiere tanto el auto recurrido como el Informe de fecha 22 de Diciembre de 2014 mencionado en la resolución objeto de impugnación y que son el estrictamente jurisdiccional (único en el que tiene legitimación la parte recurrente) y el relativo a la legalidad de los actos del Consejo General del Poder Judicial (en el que, ante la falta de legitimación, procede la inadmisión del recurso contencioso administrativo).

No puede dejar de señalarse que, como manifiesta la parte recurrente, ha obtenido sentencia favorable en el juicio verbal en el que se planteó la suspensión por las actividades del Sr. Romulo como vocal del Consejo General del Poder Judicial por lo que, obviamente, ninguna alteración se ha producido de la independencia judicial ni de ninguno de los derechos constitucionales citados por el recurrente.

Procede pues, en aplicación del articulo 69.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , confirmar la declaración de inadmisión del recurso por carecer la Sala de competencia para enjuiciar en el marco de un recurso contra un Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial una vulneración del principio de tutela judicial efectiva presuntamente producida en otro procedimiento judicial (que, además, ya ha concluido); no pudiendo el ahora recurrente ostentar suficiente legitimación para impugnar una resolución como la que se pretende.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al presente recurso debiendo confirmar el auto de fecha 25 de Junio de 2015 que acordaba la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo.

Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente; la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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