ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8767A
Número de Recurso3728/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de la sociedad Predios Rústicos y Urbanos, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada en el recurso número 1173/2010 , en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 6 de abril de 2015 se dio traslado, por plazo de diez días, para alegaciones, a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Comunidad Autónoma de Madrid-, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 2010, que fija el justiprecio de la finca nº 43ª, del proyecto expropiatorio "Nueva Carretera Tramo M-300, Clave 3-N-384, conexión con M-224 a M-203 en Torres de la Alameda y San Fernando de Henares", sita en el término municipal de San Fernando de Henares.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio la cantidad de 140.041,03 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado si la parte recurrente expresa que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

En el sentido expuesto, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ).

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , 9/01/2014 RC 1268/2013 y 24/04/2014 RC 3439/2013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando - siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO .- Sentado lo anterior, y examinado el escrito de preparación del recurso interpuesto, hemos de expresar que se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, al invocarse los preceptos del ordenamiento estatal que se reputan infringidos y razonarse suficientemente la relevancia en el fallo, a juicio de la parte recurrente, de dicha infracción, y sin que, por otro lado, en este trámite del artículo 90.3 de la Ley jurisdiccional , pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación por corresponder al fondo del asunto.

Por lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de la causa opuesta por la recurrida, considerando esta Sala correctamente preparado el recurso interpuesto, toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga de los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional ,

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado, suscitado por la parte recurrida -Comunidad de Madrid-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 1500 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Comunidad de Madrid-

Segundo.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Predios Rústicos y Urbanos, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada en el recurso número 1173/2010 . Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Comunidad de Madrid- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR