ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8751A
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Mateo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 17 de octubre de 2014, confirmado por el de 21 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), que declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada en el recurso número 522/2008 , sobre retribuciones de recaudadores de zona.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 21 de julio de 2015 se acordó oír a la representación procesal del recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la admisibilidad del recuso de queja interpuesto contra el Auto de 21 de noviembre de 2014, que desestima el recurso de reposición deducido frente al de 17 de octubre anterior, denegatorio de la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada en el recurso número 522/2008 , toda vez que dicho Auto de 21 de noviembre de 2014 no es susceptible de ser recurrido en queja y, de conformidad con la actual redacción del artículo 495.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como le fue indicado por la Sala de instancia, únicamente cabía interponer recurso de queja contra el Auto de 17 de octubre de 2014, el cual, de acuerdo con el párrafo 3 del citado artículo 495, resultaría extemporáneo. Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia, en su Auto de 17 de octubre de 2014, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, denegando la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, haciendo constar al pie del mismo lo siguiente: "Notifíquese a las partes esta resolución con la advertencia de que contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Respecto al trámite de audiencia concedido mediante Providencia de 21 de julio de 2015, la representación procesal del recurrente en queja, en síntesis, alega que "la insistencia del recurrente venía motivada por el hecho de intentar corregir loa que parecía un manifiesto error en relación a la cuestión de fondo".

SEGUNDO .- En el caso de examen, abstracción hecha de la causa de inadmisión del recurso de casación apreciada en el Auto que se recurre en queja, el artículo 495, en su número 1, de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria -ex disposición final primera de la LRJCA -, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establece que el recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, no recogiendo la necesidad de pedir la reposición del auto recurrido, como preveía su anterior redacción.

Además, como ha quedado expuesto en el Razonamiento anterior, la Sala de instancia, en el Auto de 17 de octubre de 2014 hizo la indicación del recurso que cabía contra el mismo, con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , indicación a la que el hoy recurrente hizo caso omiso, siendo, por tanto, improcedente el planteamiento del recurso de reposición frente a dicho Auto.

TERCERO .- Por tanto, se ha sobrepasado en exceso el plazo de diez días que fija el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 90.2 de la Ley de esta Jurisdicción , para recurrir en queja el Auto de 17 de octubre de 2014, dado que, aunque no consta la fecha en que el citado Auto fue notificado, sí se menciona que el recurrente interpone el recurso de queja una vez notificado el Auto de 21 de noviembre siguiente -desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior-, lo que evidencia que en esa fecha ya estaba notificado el Auto de 17 de octubre de 2014, mientras que la interposición del presente recurso de queja fue presentada en el Registro General de este Tribunal el 30 de marzo de 2015, por lo que el mismo debe ser inadmitido por la extemporaneidad en su interposición.

CUARTO .- Por todo lo anterior, procede inadmitir el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra el Auto de 17 de octubre de 2014, confirmado por el de 21 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictado en el recurso número 522/2008 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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