ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8749A
Número de Recurso3724/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de la Asociación de Tropa y Marinería Española y de D. Hermenegildo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1404/2012 , sobre proceso selectivo para ingreso en los centros docentes militares de formación.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de febrero de 2015 se acuerda conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

"

  1. En cuanto al SEGUNDO y al TERCERO de los motivos del recurso de casación, formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las normas estatales o comunitarias europeas y de la Jurisprudencia que cita en los motivos, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

  2. Y en cuanto al PRIMER motivo del recurso de casación, a través del que se combate la declaración de falta de legitimación contenida en la sentencia, porque, de prosperar la causa de inadmisión referida a los motivos segundo y tercero, el primero carecería manifiestamente de fundamento, al resultar inútil para alterar la decisión de fondo contenida en la sentencia, ya que ésta declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Tropa y Marinería Española y por la Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, por falta de legitimación, y desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Hermenegildo , por considerar ajustado a Derecho los límites de edad establecidos en la resolución nº 452/8455/12, de 30 de mayo, por lo que la hipotética estimación de este primer motivo de casación no alteraría la declaración de desestimación del recurso contencioso-administrativo, al inadmitirse los motivos de casación segundo y tercero, que combatían los razonamientos de dicha desestimación ( art. 93.2.d) LRJCA )".

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto conjuntamente por la Asociación de Tropa y Marinería Española y por la Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, por falta de legitimación, y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto asimismo por D. Hermenegildo contra la resolución nº 452/08455/12, de 30 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se acuerda la convocatoria para ingreso por promoción y por promoción interna en los centros docentes militares de formación para el acceso como militar de carrera a las Escalas de Oficiales y Suboficiales de los Cuerpos Generales y Cuerpo de Infantería de Marina y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia, y se aprueban las bases comunes y específicas que los regulan; contra la resolución 765/10184/12, evacuada por el General Interino de Enseñanza, por la que se publica la lista de admitidos y excluidos para el proceso selectivo, y contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 22 de septiembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión de los motivos segundo y tercero, relativa a la falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación, de conformidad con lo que exigen los artículos 89.2 y 93.2 a) de la LJCA , es preciso recordar que el artículo 86.4 de la citada Ley dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, hoy se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada - que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso de autos el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto conjuntamente por la Asociación de Tropa y Marinería Española y D. Hermenegildo no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues de la lectura del mismo se puede observar que no se mencionan las razones por las que la infracción de los preceptos que considera infringidos hayan sido decisivos, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

En efecto, dicho escrito tiene el siguiente tenor literal:

SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas constitucionales aplicables al fondo para resolver la cuestión objeto de debate y de la jurisprudencia de nuestro tribunal Supremo sobre la materia:

A juicio de esta parte la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de establecimiento de límites de edad para el acceso a la función pública y los siguientes preceptos constitucionales:

A) Artículo 14 CE que recoge el derecho a la igualdad ante la Ley, sin ser discriminado.

B) Artículo 23.2 CE que recoge el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.

C) Artículo 103.3 CE que establece el principio de acceso a la función pública de acuerdo a los principios de mérito y capacidad.

D) Artículo 9.3 CE que establece el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, así como de legalidad y jerarquía normativa.

TERCERO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incorpora la edad entre las causas por las que se prohíbe discriminar, la cual dispone que "Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual"

.

Esto es, la parte recurrente se limita a citar unas normas ( artículos 14 , 23.2 , 103.3 y 9.3 CE y 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y a explicar brevemente su contenido, pero en ningún lugar de dicho escrito se precisa cómo, por qué y de qué forma esas infracciones han influido y han conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), por lo que se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , con la consiguiente inadmisión de estos motivos de casación.

A esta conclusión no se oponen las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, pues el hecho de que la relevancia que se echa en falta haya sido expuesta en el escrito de interposición del recurso de casación no exime al aquí recurrente del deber de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de la norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Además, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, por lo que se trata de un vicio que no puede subsanarse ni en el escrito de interposición del recurso ni en el trámite de alegaciones frente a la causa de inadmisión, pues la concreción de la norma infringida, en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA , es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO .- Y en relación a la causa de inadmisión del primer motivo de casación, éste se articula por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 5.4 LOPJ y 24.1 CE , y a través del mismo se combate el pronunciamiento de la sentencia recurrida que acuerda la inadmisión, por falta de legitimación, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Tropa y Marinería Española y por la Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues al tratarse de una demanda y un recurso de casación interpuestos conjuntamente, aún en el hipotético caso de que el motivo fuera estimado y se considerara que la Asociación de Tropa y Marinería Española y la Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas estaban legitimadas para interponer el recurso contencioso-administrativo, dicha estimación, como hemos adelantado en la providencia de fecha 23 de febrero de 2015, resultaría inútil para alterar la decisión de desestimación referida al fondo contenida en la sentencia, esto es, a los límites de edad establecidos en la resolución recurrida, y ello porque los motivos de casación que combatían dicha desestimación (segundo y tercero) han sido defectuosamente preparados, como hemos apreciado en el Razonamiento anterior, y, en consecuencia, la sentencia quedaría inalterada en este extremo.

Por ello, procede la inadmisión de este motivo de casación por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d) de la LJCA ).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Tropa y Marinería Española y de D. Hermenegildo contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1404/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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