ATS, 15 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8746A
Número de Recurso470/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la compañía mercantil "BODEGAS OSBORNE, S.A.U.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 1322/2012 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"

· En cuanto al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al fundarse en al apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , cuando, sin embargo, desarrolla una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA ; así como también carecer manifiestamente de fundamento las alegaciones que en dicho motivo se formulan relativas a la incongruencia interna de la Sentencia recurrida, pues con toda evidencia se aprecia que no concurre la mencionada infracción [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ].

· En cuanto al motivo segundo, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de junio de 2012 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de febrero de 2012, mantiene la concesión de la marca nº 2.996.207, "SUEÑO DE CARLOS V" (denominativa), para proteger productos y servicios comprendidos en la clase 33 del Nomenclátor Internacional, pese a la oposición formulada por "BODEGAS OSBORNE, S.A.U.", basada en la titularidad de las marcas prioritarias M 282.768 "CARLOS I" (mixta) y A 552.547 "CARLOS I" (denominativa), ambas registradas para proteger productos comprendidos en la citada clase 33.

La sentencia desestima el recurso por entender que no concurre en el presente caso un riesgo de confusión ni de asociación prohibido por el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , apreciando la existencia de diferencias de conjunto entre los signos enfrentados y no considerando necesario, por ello, analizar el ámbito aplicativo. Así, afirma la sentencia en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo:

"[...] Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que no existen los factores de riesgo alegados por la parte actora el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia. Ha de señalarse que las marcas nº 2.996.207 Sueño de Carlos V la marca española nº 282.768 Carlos I (mixta) y la marca comunitaria 552.547 Carlos I. alegadas por la actora no son idénticas debiendo valorarse si existe semejanza. Como señala la citada Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 a diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista , los conceptos de semejanza , similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto . Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas . Para realizar esta labor este Tribunal a de aplicar, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o la asocie con ella y el caso presente si bien es cierto que ambas denominaciones incluyen la expresión Carlos, la misma no es sino un nombre propio muy común en castellano y que por lo tanto es inapropiable, debiendo indicarse que el añadido de "sueño de" singulariza el signo de forma que pueden convivir siendo indiferente que se refieran al mismo personaje histórico, debiendo añadirse que también incorporan diferencias en cuanto al ordinal añadido I y V.

SÉPTIMO.- Al ser distintas las denominaciones resulta intrascendente el análisis de ámbito aplicativo de las marcas enfrentadas, pues en ningún caso se va a producir la doble identidad- semejanza aplicativa y denominativa. [...]"

Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de dos motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.c) (motivo primero) y 88.1.d) (motivo segundo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia de instancia en falta de congruencia interna. Alega en esencia la parte recurrente: la existencia de una clara y manifiesta contradicción en el fundamento de derecho sexto, por cuanto, por una parte se afirma que la comparación entre las marcas ha de hacerse en su conjunto y, por otra parte, la Sala realiza un análisis fraccionado de las marcas concretamente enfrentadas; la existencia de contradicción entre el fundamento de derecho quinto, que al recoger los criterios jurisprudenciales utilizables para producir la eventual semejanza entre marcas, sitúa entre los llamados criterios complementarios, no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, el taxonómico o tópico, con lo recogido previamente en el fundamento de derecho cuarto, cuando se señala que para que sea aplicable la prohibición de registro recogida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , se exige una doble identidad o semejanza, la de los signos, pero además y concurrentemente la de los servicios o productos que pretende distinguir. A renglón seguido, la recurrente critica que la sentencia de instancia minusvalorara la existencia de identidad aplicativa entre las marcas enfrentadas, identidad aplicativa que considera incuestionable y que - en su opinión- debería haber llevado a la Sala de instancia a ser más exigente en la apreciación de similitud entre los signos concernidos. Finalmente, manifiesta su desacuerdo con la falta de apreciación por la Sala del riesgo de asociación que -a su juicio- se producirá inevitablemente entre los signos en pugna, por ir referidos ambos al mismo personaje histórico, unido a la coincidencia aplicativa existente entre ellos.

Pues bien, planteado el expresado motivo en estos términos, resulta evidente su carencia manifiesta de fundamento, ya que mezcla alegaciones relacionadas con errores " in procedendo " (así, las alegaciones más arriba resumidas relativas a las contradicciones que se dicen contener en el fundamento de derecho sexto y en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia) e " in iudicando " (cual es el caso de las alegaciones que acompañan a las ya referidas, también resumidas con anterioridad, y que no revelan tanto la imputación a la sentencia de instancia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente contra las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia al comparar los signos distintivos en pugna y con el hecho de no haber apreciado aquella riesgo de asociación entre las marcas enfrentadas, lo que resultan cuestiones atinente al tema de fondo,) que tendrían que hacerse encauzado necesariamente por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no, como aquí acontece, por la del artículo 88.1.c), por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la concreta infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En todo caso, y sobre todo, no se da en la sentencia recurrida la incongruencia interna alegada pues conviene no olvidar que, conforme a la doctrina de esta Sala sobre la incongruencia interna como motivo casacional, la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción sino que es precisa una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva. [ Sentencias de 11 de octubre de 2010 (recurso de casación 815/2006 ) y 31 de octubre de 2011 (recurso de casación 4242/2009 )]. Notoria incompatibilidad que en el presente caso no cabe apreciar.

En este caso, es claro que la sentencia no fracciona las marcas, sino que las examina en su conjunto, señalando que la única coincidencia entre los signos enfrentados, más concretamente entre sus denominaciones, es la inclusión de la expresión "CARLOS", la cual, razona la Sala, no es sino un nombre propio muy común en castellano y que por lo tanto es inapropiable, considerando además que se da la diferencia consistente en el añadido "SUEÑO DE" en la marca solicitada, así como las diferencias en cuanto al concreto ordinal añadido. Partiendo, por lo anterior, de la inexistencia de semejanza denominativa entre las marcas enfrentadas, considera la sentencia de instancia que no es necesario analizar el ámbito aplicativo, pues en ningún caso se va a producir la doble identidad- semejanza aplicativa y denominativa, doble identidad o semejanza que ya había indicado en su fundamento de derecho cuarto que era exigible para poder aplicar la prohibición de registro recogida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , sobre cuya aplicabilidad en el caso enjuiciado versaba el pleito deducido en la instancia (como sin duda alguna resulta de la lectura de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, en los que, respectivamente, se resumen la pretensión de la parte allí demandante - ahora recurrente en casación- y los principales razonamientos recogidos en la impugnada resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de junio de 2012 para fundamentar la no aplicabilidad de la citada prohibición de registro). Por tanto, está muy clara la razón de decidir de la Sala de instancia, que no es otra que la apreciación de suficientes diferencias de conjunto entre los signos enfrentados que permiten su pacífica coexistencia en el mercado, al no apreciarse el riesgo de confusión y/o asociación invocado por la allí demandante, lo cual es congruente con el sentido del fallo. Otra cosa es que la parte recurrente no esté de acuerdo con los argumentos en que la Sala de instancia basó su decisión, que es lo que realmente reflejan los razonamientos empleados por la recurrente en este motivo casacional, cuestión que, en todo caso, sería invocable al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado c) elegido por la parte recurrente.

En consecuencia, por las razones antes expresadas, el primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resulta inadmisible.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 23 de junio de 2015. En esencia, aduce la parte recurrente que todos los razonamientos incluidos en el primer motivo del recurso encuentran su perfecto acomodo en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , alegación que ya ha sido suficientemente contestada con los argumentos anteriores. Asimismo, expresa su discrepancia respecto de la posible inadmisión del motivo por apreciarse su manifiesta carencia de fundamento al no concurrir con toda evidencia la denunciada incongruencia interna de la sentencia, afirmando que no cabe apreciar esta causa de inadmisión en tal supuesto, sino que el motivo debe ser admitido y ser en sentencia donde se analice si concurre o no la incongruencia aducida.

Pues bien, a pesar de lo que afirma la recurrente, a esta Sala no le está vedado apreciar que de forma notoria no concurra la infracción alegada en la fase de admisión, sin que le resulte exigible admitir un motivo que -como es el caso aquí enjuiciado- está necesariamente abocado a su desestimación.

La fórmula abierta del artículo 93.2.d), unida al carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción permite que esta causa de inadmisión pueda ser empleada para inadmitir aquellos motivos casacionales manifiestamente improsperables, tal y como han expresado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 495/2002 ) y de 6 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 5322/2001 ) " para aquellos casos en que la falta de fundamento aparezca como evidente y palmaria, a primera vista " y cuando sea " apreciable mediante sumarísimo enjuiciamiento del fondo del asunto ". Siendo esto lo que aquí ocurre.

Esta interpretación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional resulta plenamente acorde con el carácter especial y extraordinario del recurso de casación para el que la Ley reserva una misión unificadora e integradora del ordenamiento jurídico con el designio de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. Como decimos, con tal designio el recurso de casación tiene como finalidad corregir los errores en que eventualmente pudieran incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, ya fueren de carácter sustantivo o "in iudicando" o de naturaleza procesal o "in procedendo" por suponer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Por tanto, atendida la redacción del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , ninguna razón existe para excluir unos u otros, so pretexto de su diferente naturaleza, de la posible aplicación de esta causa de inadmisión.

Por otro lado, sería contradictorio con el carácter especial y extraordinario del recurso de casación y la finalidad primordial que persigue, que el Tribunal Supremo se viera compelido a admitir aquellos motivos casacionales en casos como el que ahora nos ocupa, en que, por su manifiesta improsperabilidad, no pueden desembocar en otra consecuencia que no sea la desestimación, pues tal proceder en nada favorecería que cumpliera la función que tiene encomendada como garante de la unidad del ordenamiento jurídico y ningún efecto positivo tendría sobre la esfera de derechos e intereses de la parte recurrente en casación. Mas bien, por el contrario, entorpecería y dilataría el pronunciamiento sobre aquellos otros asuntos de los que no fuera predicable su manifiesta improsperabilidad y resultaren admisibles, y, en consecuencia, susceptibles a priori tanto de servir a la conformación de la doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica, imprescindibles para preservar la unidad del ordenamiento jurídico, como de satisfacer las pretensiones casacionales articuladas.

Una decisión de esta naturaleza no vulnera el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva es " un derecho prestacional de configuración lega l" cuyo ejercicio y prestación " están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso, haya establecido el legislador ", de tal modo que ese derecho " también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique " ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan). Por añadidura, la apreciación de la carencia manifiesta de fundamento del motivo en los términos en que se ha hecho, supone ofrecer a la recurrente una respuesta motivada sobre la improsperabilidad de su pretensión atendiendo al fondo de la misma.

Por último, no está de más poner de manifiesto que una decisión de inadmisión por manifiesta improsperabilidad de un motivo -como el que ahora nos ocupa- no solo resulta plenamente respetuosa con el derecho constitucional de acceso a la justicia del recurrente y acorde con la naturaleza del recurso de casación sino que, además, sirve al interés general en la racionalización de los recursos públicos de la Administración de Justicia.

TERCERO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Este motivo se subdivide en dos apartados.

En un primer apartado se alega la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el análisis comparativo de los signos enfrentados efectuado por la Sala de instancia y aduciendo en esencia lo siguiente: que aquélla ignoró que también puede suponer la infracción de un signo registrado la apropiación de una parte significativa de éste o de su núcleo fundamental o elemento dominante; y que la sentencia no mencionó en absoluto los productos protegidos por los signos, a pesar de que el citado precepto exige que concurra la doble identidad- semejanza denominativa y aplicativa para ser aplicable la prohibición de registro contenida en el mismo (cuando es precisamente porque la sentencia de instancia partía de la exigencia de dicha doble identidad o semejanza que, tras haber razonado la existencia de diferencias de conjunto entre los signos enfrentados, no consideró necesario analizar el ámbito aplicativo "pues en ningún caso se va a producir la doble identidad- semejanza aplicativa y denominativa" ).

En el segundo apartado, se invoca la infracción de distintos criterios jurisprudenciales que considera la recurrente que deberían haber presidido la comparación de las marcas enfrentadas, citando -y transcribiendo parcialmente- en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida). Así, sostiene la parte recurrente que se ha infringido la jurisprudencia que señala como criterio corrector del principio de apreciación de conjunto de los signos enfrentados aquel que propone que la confrontación entre las marcas debe tener en cuenta el elemento gráfico o el elemento denominativo que, dentro del conjunto, constituya su núcleo fundamental, así como la jurisprudencia que considera el factor aplicativo como un factor fundamental, determinante del riesgo de confusión.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el segundo motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el segundo motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando pueda ser discutible la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el segundo motivo de este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, en las que en esencia afirma que el recurso no tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, sino denunciar el error manifiesto en que incurrió aquélla al interpretar y aplicar el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , reproduciendo a continuación la recurrente algunas de las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso, e insistiendo en que considera infringida la doctrina jurisprudencial que señala que la semejanza entre los signos enfrentados también se produce cuando un nuevo signo reproduce una parte significativa de otro anterior.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del segundo motivo del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

En consecuencia, el motivo segundo del presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3, fija en 250 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 470/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "BODEGAS OSBORNE, S.A.U." contra la sentencia de 22 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 1322/2012 , resolución que se declara firme. Y condenamos en las costas de casación a la parte recurrente, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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