ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8693A
Número de Recurso1258/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogada de la Generalidad de Cataluña se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, en el recurso contencioso-administrativo número 120/11 , sobre urbanismo. Comparece como parte recurrida el procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil Tamarit, S.L..

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de julio de 2015 se acordó se acordó conceder el plazo de diez días para que las partes formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

- El primer motivo casacional, por su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, dado que la sentencia no incurre en incongruencia [ art. 93.2 d) LRJCA ].

- El motivo segundo del escrito de interposición, también por su carencia de fundamento, teniendo la cita de los artículos de la Ley 30/1992 mero carácter instrumental ( art. 93.2.d) LJCA ).

- El tercer motivo por defecto de preparación y falta de fundamento al no haber citado las normas que se consideran infringidas con ausencia del exigible juicio de relevancia ( art. 88.1 , 93.2.a , 89.1 , 86.4 y 89 LJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes,en escritos de 29 y 30 de julio de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo "la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 23 de diciembre de 2.010, levantando la suspensión de la tramitación y desestimando al propio tiempo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la de 3 de mayo de 2.006, en la que se le impuso una sanción consistente en multa de 765.000 euros como responsable de una infracción urbanística muy grave del artículo 205.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, por la instalación, en terrenos contiguos al camping considerados por el planeamiento municipal como suelo no urbanizable agrícola permanente, clave 31 (parcelas 20, 62 y 75 del polígono 44), sin licencia municipal ni autorización de la Comissió d'Urbanisme de Tarragona, de 72 bungalows, de los cuales 8 en el ámbito del Plan especial de protección del medio natural y del paisaje de la desembocadura del río Gaià.

Se interesa en la demanda la anulación de las indicadas resoluciones, la consideración de los hechos sancionados como falta grave, por aplicación del artículo 209 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio o, subsidiariamente, la imposición de la sanción correspondiente en su grado mínimo."

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: " ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "TAMARIT, SL" contra la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 23 de diciembre de 2.010, levantando la suspensión de la tramitación y desestimando al propio tiempo el recurso de reposición contra la de 3 de mayo de 2.006, resoluciones que ANULAMOS Y MODIFICAMOS únicamente en lo referido a la sanción pecuniaria impuesta, que quedará reducida a la cantidad de 50.000 euros (cincuenta mil). Sin imposición de costas."

El fundamento de derecho segundo comienza: " Se ha aplicado a la actora el artículo 205.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, donde se consideran como infracción urbanística muy grave los actos de parcelación urbanística, de urbanización, de uso del suelo y el subsuelo y de edificación contrarios al ordenamiento jurídico urbanístico que se lleven a cabo en suelo no urbanizable objeto de algún régimen de protección especial, de acuerdo con lo establecido por el 32.a): continúa el tercer fundamento : " El artículo 209 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio se refiere a la restauración voluntaria de la realidad física o jurídica alterada"; y el cuarto fundamento contiene los razonamientos por los que la Sala estima parcialmente la demanda al rebajar a 50.000 euros la cuantía de la sanción impuesta de 765.000 euros : " En cualquiera de los casos, el artículo el 211.3 prevé para las infracciones urbanísticas muy graves una sanción de multa comprendida entre 30.001 y 1.500.000 euros que, dividida en sus tres grados, mínimo, medio y máximo, permite observar que se ha aplicado en el caso la correspondiente al grado medio en su zona de mayor alcance económico, cuando el artículo 212 dispone que para la graduación de las sanciones, además de los criterios incluidos en los principios reguladores de la potestad sancionadora (entre los cuales, a tenor del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , el de proporcionalidad, a valorar en función de la existencia de intencionalidad o reiteración, de la naturaleza de los perjuicios causados y de la existencia de reincidencia), es preciso atender la gravedad con la que la infracción afecta a los bienes y los intereses protegidos por el ordenamiento urbanístico, la gravedad del riesgo creado, el grado de culpabilidad de cada una de las personas infractoras, la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción y la viabilidad de la legalización de la infracción cometida. Pareciendo más acorde con la aplicación de aquel principio la consideración de la correspondiente sanción en su grado mínimo y en el alcance que se dirá, particularmente atendida la falta de reiteración o reincidencia, la escasa cuantía y entidad económica del beneficio obtenido apreciado por la propia administración sancionadora, el escaso daño causado o riesgo para los bienes protegidos o afectación de estos, e incluso la corrección posterior de los mismos en parte.":

SEGUNDO. - Siendo toda la fundamentación de la sentencia, como hemos reseñado- exclusivamente de derecho autonómico, la Abogada de la Generalidad de Cataluña preparó recurso de casación anunciando que el escrito de interposición se articularía en tres motivos:

- primero. al amparo del art. 88.1.c) LJ por infracción del requisito de motivación.

- segundo. al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción del art. 131 de la ley 30/1992 y a los efectos de cumplir con el juicio de relevancia del art. 86.4 LJ se remite a su escrito de contestación de la demanda y que la sentencia ha considerado que el art. 131 de la ley 30/1992 . ha sido aplicado de forma incorrecta por la Sala y que ha supuesto una infracción del derecho estatal relevante y determinante del fallo recurrido.

- tercero. al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción de las reglas de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de racionalidad y coherencia.

Concurren las causas de inadmisión anunciadas en la providencia de 13 de julio de 2015, veamos.

TERCERO. - El primer motivo casacional desplegado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña no pude prosperar y carece manifiestamente de fundamento, porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la falta de motivación que se le reprocha, que "la sentencia que es objeto del recurso de casación no efectúa una aplicación correcta del criterio de la escasa cuantía y entidad económica del beneficio obtenido ". Bajo la cobertura de la denuncia de la falta de motivación de la sentencia, en realidad lo que se pone de manifiesto por la parte recurrente es su desacuerdo frente a las razones y argumentos empleados por el Tribunal a quo , lo que es cuestión atinente al tema de fondo y ajena al ámbito del motivo casacional del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . La sentencia de instancia explica, en los términos antes transcritos, la razón determinante de la reducción del importe de la sanción en coherencia con lo suplicado en la demanda; y estima el recurso de forma también coherente con esos razonamientos. Cuestión distinta y ajena a este motivo de casación es si la explicación dada por la Sala para estimar parcialmente el recurso resulta, o no, acertada. Ese es un debate que no corresponde ya al ámbito del vicio que se denuncia en el motivo y al que éste se debe ceñir sino, en su caso, al del error o acierto de la sentencia, que se ha de canalizar por el cauce del apartado d) del precitado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

A la luz de estas consideraciones, el motivo primero carece manifiestamente de fundamento puesto que, con toda evidencia, no concurre la falta de motivación denunciada por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , este motivo resulta inadmisible y sin que a lo dicho obste lo alegado por la parte recurrente en el trámite de audiencia al decir que la sentencia no explica cuales son las circunstancias concretas del caso o cuales son los documentos del expediente que llevan al Tribunal a aplicar los criterios de graduación. Como hemos dicho en sentencia de 5 de marzo de 2013, recurso de casación 6017/2011 "el artículo 218 de la LEC relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como a la necesaria motivación de las mismas, tras referirse a la claridad, precisión y congruencia con que las sentencias deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho que obliga tanto a la consideración individual como de conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón, sin embargo no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo. De modo que se considera suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su razón de decidir. Para ello puede incluso bastar una motivación concisa, breve y sintética e incluso la que se produce por remisión a razones que provienen de las resoluciones sobre las que la sentencia se pronuncia."

CUARTO. - El segundo motivo, también es inadmisible. El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2,LJ toda vez que la infracción del art.131 de la ley 30/92 no ha sido relevante ni determinante del fallo, dado que el fundamento cuarto de la sentencia se basa fundamentalmente en normativa autonómica, arts, 211.3 y 212 del decreto legislativo 1/2005 de 26 de julio , texto refundido de la ley de urbanismo de Cataluña y la cita del precepto estatal no es determinante pues lo trae a colación la Sala de instancia en relación con dicha normativa autonómica pero sin ser relevante sino para reforzar " los criterios incluidos en los principios reguladores de la potestad sancionadora (entre los cuales, a tenor del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , el de proporcionalidad".

En todo caso para que el recurso de casación pueda fundarse en infracción de dicho art. 131 ley 30/92 era necesario que en la preparación hubiese justificado explícitamente cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia y este requisito no queda cumplido con la simple manifestación de que ha sido aplicado de forma incorrecta por la Sala: " article que ha estat aplicta de forma incorrecta per la Sala, el que ha suposat una infracció del Dret Estatl relevant i determinant del fallo recorregut".

En definitiva, el recurso no pude admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido, pues el art. 131 ley 30/92 no ha sido relevante y determinante parar el fallo de la Sentencia. Es doctrina de esta Sala que la infracción de artículos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas constituyen un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local y no pueden servir por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material, cuya interpretación por el órgano jurisdiccional se impugna, es puramente autonómico, pues, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2011 y 6 de marzo de 2003 ( recursos de casación núm. 4768/2007 y 593/2006 ), admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para, con base en su infracción, entablar el recurso de casación para que, en el caso que nos ocupa, al socaire de las infracciones denunciadas, interprete esta Sala el mentado Texto Refundido autonómico, cuando reiteradamente hemos declarado su improcedencia ( Sentencias de 4 de mayo de 2000 -- recurso de casación nº 8409/1994--, de 23 de enero de 2001 -- recurso de casación nº 9155/95--, de 19 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 2983/1996--, de 26 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 8858/1996--, de 15 de octubre de 2001 -- recurso de casación nº 3525/1996--, de 14 de noviembre de 2002 -- recurso de casación nº 11120/1998--, de 29 de mayo de 2003 -- recurso de casación nº 759/1999 --, entre otras).

Todo lo cual nos lleva a declarar la inadmisibilidad de este segundo motivo del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico.

QUINTO .- El tercer o, último motivo debe correr la misma suerte que los anteriores. Es doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Pues bien, en el presente los términos en los que se prepara el tercer motivo de casación no cumple con los requisitos expuestos en los fundamentos precedentes, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación con la simple indicación del apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción con la lacónica mención a la infracción de las reglas de la valoración de la prueba, sin cita de precepto alguno; siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, por lo que procede declarar la inadmisión de este motivo, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y sin que tampoco obsten las alegaciones del recurrente de su escrito de 29 de julio en las que se remite a lo manifestado en su escrito de preparación del recurso,

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida y por todos los conceptos en ambos casos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, en el recurso contencioso-administrativo número 120/11 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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