ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8687A
Número de Recurso1980/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sandeogracias López, en nombre y representación de D. Erasmo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 418/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de julio de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por las siguientes razones:

- porque los preceptos cuya infracción se denuncia en el escrito de interposición no fueron anunciados en el escrito de preparación ( arts. 89.1 y 93.2.a] LJCA ) , dado que en el escrito de preparación únicamente se mencionaron con amparo en el artículo 88.1.d) LJCA , y con la indispensable concreción, diversos artículos de la Ley de Asilo 5/1984 (reformada en 1994), derogada e inaplicable al caso ( art. 93.2.a] LJCA ); y

- por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque según doctrina jurisprudencial consolidada la apreciación de la concurrencia de las circunstancias fácticas que justifican el otorgamiento de la protección internacional corresponde a la Sala de instancia, y ese juicio no puede ser revisado en casación salvo en supuestos excepcionales que en este caso no se aprecian.

Ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de junio de 2013, por la que se denegó al recurrente la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a decir, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El presente recurso se funda en los siguientes motivos:

  1. recurso de casación del art. 88.1.c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al no dar respuesta la sentencia a todas las cuestiones planteadas por esta parte, infringiéndose de esta forma el art. 24.1 de la Constitución española y el art. 120.3, falta de tutela judicial y ausencia de motivación de la sentencia.

  2. recurso de casación del art. 88.1.d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, así como de la jurisprudencia aplicable. A tal efecto se consideran vulnerados los siguientes preceptos:

- infracción del artículo 5.5 de la Ley 5/1984 en relación con los arts. 24 del RD 203/1995 y demás concordantes.

- Convención de Ginebra y Protocolo sobre el estatuto de los refugiados de Nueva York.

- arts. 1 a 3 de la Ley 5/1984 .

- Infracción del art. 17.2 de la Ley 9/1994 .

- Jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.

- Demás preceptos concordantes "

Sin embargo, en el escrito de interposición no se ha desarrollado ningún motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y al amparo del artículo 88.1.d) se denuncia que " se infringe el contenido de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, artículo 3 , artículo 6 y 7.d) 8 de la referida Ley . Subsidiariamente el artículo 17.2 de conformidad con el Manuel de procedimiento y criterios para la determinación de la condición de refugiado, aprobado por el ACNUR en 1979 ".

Así las cosas, hemos de concluir que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, el recurso de casación es inadmisible, por las siguientes razones:

  1. ) porque partiendo de la base de que el motivo casacional anunciado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA no ha sido desarrollado en la interposición, y ceñidos pues al motivo anunciado al amparo del apartado d) del mismo precepto, la parte recurrente no cumplió las exigencias derivadas del artículo 89.1 LJCA ; pues la jurisprudencia reiterada ha señalado que en casación no sirve la cita global y genérica de normas completas sino que han de mencionarse los concretos preceptos que se consideran vulnerados (Autos de 31 de mayo de 2012, RC 5599/2011, 21 de marzo de 2013, RC 2607/2012, 8 de mayo de 2014, RC 3438/2013, y 11 de septiembre de 2014, RC 1144/2014), y en este caso la parte recurrente sólo citó con cierta concreción en el escrito de preparación preceptos de una norma, la Ley de Asilo 5/1984, que ha sido derogada hace años por la Ley 12/2009 y que por tanto es inservible por inaplicable al caso; sin que tal omisión pueda ser subsanada por la posterior identificación, en el escrito de interposición, de artículos concretos de aquellas normas genéricamente citadas, pues según jurisprudencia constante el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación a través de trámites posteriores como puede ser el propio escrito de interposición del recurso;

  2. ) y porque los artículos de la Ley de Asilo 12/2009 que ahora se mencionan como infringidos en el escrito de interposición carecen de utilidad para sostener el recurso precisamente porque no fueron anotados en el escrito de preparación, donde ni siquiera se hizo referencia a dicha Ley.

CUARTO .- De todos modos, incluso prescindiendo de la causa de inadmisión que acabamos de apreciar, el recurso seguiría siendo inadmisible dada su carencia manifiesta de fundamento, pues realmente el escrito de interposición se reduce a una manifestación de discrepancia frente a la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el marco de este recurso extraordinario de casación según jurisprudencia uniforme.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita a manifestar su conformidad con la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, reproduciéndola, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1980/2015, interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia de 20 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 418/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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