ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8685A
Número de Recurso716/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 18 de junio de 2015 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 27 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda), dictada en el recurso número 2562/2008 , con remisión de los autos a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Andrés -parte recurrida-, se solicitó, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2015 y al amparo del artículo 34 de la LRJCA , la acumulación al presente recurso del recurso de casación que se tramita con el número 719/2015, por " existir una conexión directa entre los mismos y derivar de los mismos hechos imponibles ".

Dado traslado al Abogado del Estado y a la Junta de Andalucía para alegaciones, ambas partes se oponen a la acumulación interesada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Procede denegar la acumulación solicitada, y ello tanto por la propia literalidad del texto del art. 37.1 de la LRJCA , en donde se dice "interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34 ...", como del contenido literal de este último precepto, que se está refiriendo a la posibilidad de acumular en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo, o varios actos, disposiciones o actuaciones administrativas cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier conexión directa, así como de la incardinación de tales preceptos dentro del Título III de la Ley Jurisdiccional, (referido al objeto del recurso contencioso administrativo), esto es, al proceso en primera instancia y no en el Capítulo III del Título IV (regulador del proceso en la instancia y de los recursos contra las resoluciones en él dictados), entre las que se encuentra el recurso de casación ordinario, que se regula en la Sección 3ª de dicho Capítulo (artículos 86 a 95 ambos inclusive).

Nuestra Ley Jurisdiccional guarda silencio respecto de la posible acumulación de recursos de casación interpuestos, por lo que ante este mutismo habrá de acudirse a la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil -ex disposición final primera de la LRJCA -, estableciendo el artículo 77.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que para que sea admisible la acumulación de procesos es preciso que éstos se encuentren en primera instancia -que no es el caso-, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en Autos de 8 de febrero de 2007 - recurso de casación número 2429/2006-, de 19 de julio de 2007 - recurso de queja número 329/2007 - y de 12 de julio de 2012 - recurso de casación número 2419/2011 -, entre otros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a acumular el presente recurso de casación al recurso de casación que se sigue ante esta misma Sala con el número 719/2015, sin perjuicio de que en su momento se tenga en cuenta a efectos de su señalamiento conjunto. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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