ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8683A
Número de Recurso2976/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de doña Amelia , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 7 de febrero de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1510/2013 , sobre extensión de efectos.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de diciembre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso, en relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación articulado con base en el artículo 88.1.d) LRJCA , por falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.b) LRJCA ), pues en definitiva lo que denuncia es una falta de motivación e incongruencia omisiva en el auto impugnado y en consecuencia el cauce procesal adecuado hubiere debido ser el del art. 88.1.c) LRJCA .

El citado trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado confirma la providencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1510/2013, que denegó la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia firme nº 147, de 27 de febrero de 2013 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición (más tarde resuelto en sentido desestimatorio mediante resolución de 15 de diciembre de 2011 del Teniente General Jefe del MAPER), promovido contra resolución de 12 de mayo de 2011 del General Jefe del MAPER que decide la resolución del compromiso con las Fuerzas Armadas al amparo de lo previsto en el artículo 118.1.j de la Ley 39/2007 del Soldado MPTM , anulando el acto impugnado y declarando el derecho del actor a su permanencia en las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la causa de inadmisión parcial planteada, hay que señalar que el tercer motivo del escrito de interposición del recurso de casación, se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , por infracción de la siguiente norma estatal: artículo 24.1 CE .

Ahora bien, tal motivo, en los términos en que aparece planteado, carece de fundamento, pues lo que se denuncia en el mismo es que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación. Se aprecia, por tanto, una falta de correspondencia entre ese vicio que se denuncia -incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia-, y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA -, toda vez que esta infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la LRJCA por la sencilla razón de que, en cualquier caso, la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia determinante de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo el apartado c) del indicado precepto, como se ha dicho, el conducto legal para su alegación en vía casacional. En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando lo que se denuncia es la falta de motivación, o la incongruencia de la sentencia, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente; de modo que al denunciar la parte recurrente, en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, una supuesta incongruencia omisiva y una falta de motivación de la sentencia impugnada con base en el art. 88.1.d) de la LRJCA , incurre en una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado, lo que revela la falta de fundamento del motivo y determina su inadmisión, sin que las alegaciones evacuadas por la parte recurrente obsten a las anteriores conclusiones, en las que defiende que la incongruencia y falta de motivación de la sentencia impugnada son consecuencia de un error in iudicando previo, en particular, de infracción de las normas referida a la valoración de la prueba. Sin embargo, si la parte así lo considera, lo que debería haber hecho es, además de articular el motivo casacional por la vía del artículo 88.1.d), por infracción de los referidos preceptos, como efectivamente ha hecho, debería haber articulado otro motivo de recurso con base en el artículo 88.1.c) LJCA , para denunciar la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia, en lugar de mezclar indebidamente en un mismo motivo cuestiones de los párrafos d) y del c); pues esta Sala viene entendiendo que, para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso; de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir el motivo tercero del recurso de casación nº 2976/14 interpuesto en nombre y representación de doña Amelia , contra el Auto de 7 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1510/2013 ; y, admitir a trámite el resto de los motivos del citado recurso, con remisión de las actuaciones a la Sección Séptima, de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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