ATS 1423/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8806A
Número de Recurso10453/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1423/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 101/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 85/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Quart de Poblet, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Eliseo como autor responsable de un delito de contra la salud pública a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Eliseo mediante la presentación de escrito por el Procurador D. Armando Merce Vidal, invocando los tres motivos casacionales siguientes: dos por error en la apreciación de la prueba y uno por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer y tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente cuestiona la cantidad de sustancia que finalmente fue hallada en la tela donde se hallaba impregnada la cocaína. Considera que no puede haber 15 gramos de diferencia entre la sustancia que se halla en la tela y la que se pesa al desprenderse de la tela. Por tanto, lo que impugna en ambos motivos es la cadena de custodia y procede agrupar y analizar conjuntamente los mismos.

  2. En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009 de 3.12 y 6/2010 de 27.1 - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye.

    Es función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el apartado 1 g) del artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , "...asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes", y el artículo 4º del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio , sobre regulación de la Policía Judicial, dispone que todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practicarán por su propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieran relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal.

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Primero, consta debidamente documentado el pesaje en dependencias policiales de la droga intervenida, diligencia que además quedó reflejada en las fotografías obrantes al folio 29, donde se expresa que las telas impregnadas con cocaína fueron divididas en dos grupos para su pesaje, arrojando unos pesos parciales de 3.417,40 gramos y 2.762,90 gramos, respectivamente, lo que da un total de 6.180,30 gramos, de peso bruto, tal y como expresamente se advierte en la diligencia que consta al folio 14. En el Área de Sanidad se procede a obtener el peso neto de la sustancia y se obtiene otro diferente, si bien dicha diferencia fue explicada por el agente número S-26350-X en el acto de juicio. Los pesos nunca pueden coincidir si en un primer peso se incluyó el correspondiente a la tela impregnada con la droga (el peso bruto) y en el otro se excluyó el peso de esa tela (el peso neto), que es el que se hace constar en el análisis del Área de Sanidad.

    Por lo demás, consta debidamente documentado en las actuaciones ese traslado de la droga intervenida al Área de Sanidad y constan debidamente identificados los agentes intervinientes en el pesaje y traslado.

    En definitiva, para la Sala de instancia queda acreditada la ocupación al acusado de 6.165 gramos de cocaína al 37% de pureza, es decir, de 2.281,05 gramos de cocaína pura, por lo que es indiscutible la concurrencia del tipo agravado de la notoria importancia del artículo 369.5ª del Código Penal , dado que la cantidad de cocaína ocupada excede con mucho de los 750 gramos que la jurisprudencia viene considerando como límite a partir del cual procede estimar esta agravación específica.

    No existe por tanto duda alguna para la Sala de instancia de que la sustancia que el recurrente portaba en su maleta era la misma que la analizada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM . por indebida aplicación del art. 21.2 y 4 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de confesión y la de drogadicción.

  2. En cuanto a la atenuante de confesión podemos hacer referencia también a una doctrina consolidada de esta Sala -entre otras muchas, STS 159/2009 de 24 de Febrero -, según la cual para su apreciación se exige el requisito cronológico relativo a que la citada confesión se produzca antes que se inicie el procedimiento penal contra el culpable, considerando como tal las actuaciones policiales. Además debe contener una eficaz y productiva colaboración con la justicia gracias a la cual se consigan resultados positivos en la investigación, difícilmente alcanzables en otro caso.

    Por otro lado hemos de indicar que según una doctrina reiterada de esta Sala, la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial. Por otra parte, en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2 C.P .

  3. En relación a la atenuante de confesión, consta en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, que el recurrente fue sorprendido por la fuerza pública en el mismo aeropuerto. Únicamente reconoció que la maleta era suya y que la ropa que guardaba en su interior también lo era, pero cuando ya la incautación era inminente. Por tanto no hubo confesión relevante sino admisión de lo que era inevitable conocer por los agentes tras la aplicación de los reactivos: que su maleta contenía grandes dosis de cocaína.

    En relación a la atenuante de drogadicción, partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la circunstancia pretendida; negando expresamente el Fundamento Tercero de la Sentencia que concurran los mismos. Se valora la prueba pericial practicada en autos, concluyendo que el acusado no había actuado en un estado de intoxicación plena o que se encontrase bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que le impidiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    Por ello, el Tribunal no aprecia la circunstancia modificativa de drogadicción, lo que es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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