ATS 1419/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8805A
Número de Recurso10583/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1419/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2006, dimanante de Procedimiento Abreviado 3311/2004 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, se dictó auto de fecha 8 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"NO HA LUGAR a la revisión de la condena impuesta a Carmelo , por sentencia dictada en la causa." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Carmelo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Martín López. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque no se ha revisado la pena de prisión impuesta conforme a la actual regulación del art. 368 del Código Penal .

  2. Estamos ante un supuesto de revisión de sentencia firme en la que el penado está cumpliendo efectivamente la pena, y a estos casos se refiere el párrafo segundo, apartado primero, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , en el que se dispone lo siguiente: "los Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia."

    Como indica la STS 266/2013 de 19-3 : "La doctrina de esta Sala, ha estimado que el principio de proporcionalidad impone una interpretación menos literal y formalista de la expresada Disposición Transitoria Segunda, que, al exponer que "en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código", se ha de interpretar en el sentido de que la pena imponible resultante de tal operación de revisión no puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente. Quiere decirse, conforme a este criterio jurisprudencial, que la penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que no deben ser otras que las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable".

  3. El auto recurrido dispone que no ha lugar a la revisión de la condena impuesta al recurrente por sentencia de 13 de septiembre de 2006 , que le condenó a la pena de seis años de prisión y multa por un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal .

    El recurrente afirma que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 en el art. 368 del Código Penal , procede la revisión de la sentencia al modificarse las penas por este delito. Tras la reforma de este precepto del Código Penal la pena de prisión de tres a nueve años ha pasado a ser de tres a seis años de prisión. Ahora bien, la pena impuesta de seis años de prisión es también imponible conforme a la actual regulación. Es más, concurren en el presente supuesto circunstancias que evidencian una especial gravedad en el ilícito cometido y que justifican la pena impuesta. Ello se debe a que el recurrente disponía de un laboratorio clandestino en el que se manipulaba cocaína, para su posterior distribución a terceras personas. El laboratorio almacenaba sustancias tales como acetona, etanol, lidocaína, entre otras muchas, hallándose también un total de 23 gramos de cocaína pura y diversos útiles destinados a dicha manipulación, como filtros, telas, batidoras, etc. Es decir, la actividad delictiva del recurrente, al contar con un laboratorio de cocaína es grave y se considera proporcional la pena impuesta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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