STS, 13 de Octubre de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2015:4475
Número de Recurso632/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 632/2014, interpuesto por don Héctor y don Isidoro , representados por la procuradora doña Alicia Oliva Collar, contra la resolución de 23 de junio de 2014 del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en la información previa nº 234/2014, sobre responsabilidad disciplinaria del magistrado don Leon , titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 24 de marzo de 2014 en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, don Cándido Conde Pumpido, en representación de don Héctor y de don Isidoro , formuló denuncia contra el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , una falta muy grave del artículo 417.14 y una falta muy grave del artículo 417.15, en las diligencias previas nº 1817/2010, procedimiento abreviado nº 1/14 por un supuesto delito de falsedad en documento oficial.

Incoada Información Previa, nº 234/2014, y recabados los pertinentes informes, el Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 23 de junio de 2014, resolvió archivar la referida Información Previa.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 5 de septiembre de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Alicia Oliva Collar, en representación de don Héctor y de don Isidoro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, que la Sección Primera de esta Sala tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2014, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Sra. Oliva Collar, en representación de don Héctor y de don Isidoro , formalizó la demanda por escrito presentado el 18 de noviembre de 2014 en el que pidió a la Sala que

"(...) estimando el Recurso Contencioso declare la nulidad de la misma por quebrantar las formas esenciales del procedimiento con producción a dicha parte de indefensión infringiendo las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al artículo 62 LAPAC, o alternativamente la anule acordando ordenar al CGPJ que se produzca la apertura del procedimiento disciplinario contra el denunciado, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado".

Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento a prueba y señaló los medios sobre los que debería versar. Y, por Tercer Otrosí, fijo la cuantía en indeterminada.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2014, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 13 de enero de 2015 en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso.

Por Primer Otrosí Digo manifestó que

"Las cuestiones que se plantean son estrictamente jurídicas a resolver sobre la base de unos supuestos fácticos que están perfectamente delimitados y acreditados en los acuerdos recurridos y sus respectivos expedientes, por lo que no procede el recibimiento a prueba".

Y, por Segundo Otrosí, dijo que, en el caso de acordarse el recibimiento a prueba, interesa que se acuerde el trámite de conclusiones.

QUINTO

Por decreto de 15 de enero de 2015, la Sección Primera de la Sala consideró indeterminada la cuantía del recurso.

SEXTO

No impugnándose en este recurso resolución alguna del Pleno ni de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, en cumplimiento de las vigentes normas de reparto de asuntos de la Sala.

SÉPTIMO

Recibidas, por auto de 23 de febrero de 2015 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso.

OCTAVO

Por escrito registrado el 2 de marzo de 2015 la representante procesal de los recurrentes realizó alegaciones a la diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2015 y, en su virtud, solicitó a la Sala que entienda bien admitido el recurso de casación (sic) continuando con la tramitación ordinaria del mismo.

NOVENO

Mediante providencia de 28 de abril de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 7 de los corrientes, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por resolución de 23 de junio de 2014 acordó archivar la Información Previa 234/14, abierta a consecuencia de la denuncia presentada por los ahora recurrentes contra el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 .

En ese órgano judicial se seguían desde el 16 de junio de 2010 las diligencias previas nº 1817/2010, abiertas a raíz de una denuncia presentada por don Calixto , director del Instituto de Enseñanza Secundaria de Benamocarra, también concejal del Ayuntamiento de ese municipio, contra don Héctor , policía local nº NUM001 , y don Isidoro , trabajador de los Servicios Operativos, municipales, a quienes acusaba de ser autores de unos documentos falsos. Se trataba de los partes de este último de 30 de enero de 2009 en el que decía que se había procedido a tapar unas vallas publicitarias y el de 22 de mayo siguiente en el que decía que habían sido retiradas. Y de un informe del Sr. Héctor de 4 de agosto de 2009 en el que decía que las vallas se taparon el 30 de enero de ese año, quedaron a descubierto por actos vandálicos el 20 de mayo y que se habían retirado y obraban en el almacén municipal.

Hay que decir que en esas vallas, instaladas por orden del alcalde, enfrente del Instituto de Enseñanza Secundaria de la localidad, se decía: "El Delegado de Educación enchufa al director del Instituto, no a la politización de la educación de nuestros hijos" y "El director del Instituto enchufado por el Delegado de Educación. La política llega a las aulas. No con nuestros hijos". Por esos hechos, tras la denuncia del Delegado Provincial de Educación de Málaga, don Felicisimo , se abrieron por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vélez Málaga las diligencias nº 2466/2008 contra el alcalde don José por un delito de malversación de caudales públicos y otro de calumnias e injurias y en el seno de las mismas, como medida cautelar se ordenó por auto de 16 de enero de 2009 la retirada de esas vallas. Después se incluyó la acusación de desobediencia por no haberse cumplido sino hasta varios meses después dicha orden.

En las diligencias previas nº 1817/2010, seguidas también contra el alcalde, además de contra la ahora actora, el auto de 10 de noviembre de 2010 acordó el sobreseimiento provisional, decisión confirmada por el de 11 de noviembre de 2011, que desestimó el recurso de reforma del Sr. Calixto . No obstante, la Audiencia Provincial, por auto de 25 de abril de 2012, revocó ese sobreseimiento, de manera que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 se siguieron las actuaciones, que se transformaron en procedimiento abreviado por auto de 8 de enero de 2014. En él, el instructor acordó prescindir de traer copia de la sentencia que pudiera recaer en el procedimiento oral nº 659/2011 del Juzgado de lo Penal nº 14.

Hay que decir que esa sentencia, que obra en el expediente, se dictó el 24 de marzo de 2014 , condenó al alcalde por los delitos continuados de injurias y calumnias, desobediencia y malversación a diversas penas de prisión y multa y dispuso que se dedujera testimonio por si los Sres. Isidoro y el policía local 005 habían incurrido en delito de falso testimonio en el acto del juicio.

Pues bien, los Sres. Héctor y Isidoro denunciaron en esa fecha, 24 de marzo de 2014, ante la Inspección del Consejo General del Poder Judicial, al mencionado magistrado a quien consideraban responsable de tres faltas muy graves producidas en el curso de las diligencias previas 1817/2010: (i) la de retraso reiterado e injustificado en la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos que cifran en dos años, siete meses y veintitrés días; (ii) la de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales por haber reconocido que dispuso una diligencia innecesaria, a saber, esperar a que se dictara sentencia en el juicio oral nº 659/11, de la que luego prescindió --el relativo a los delitos de malversación y calumnias e injurias y desobediencia-- por el Juzgado de lo Penal nº 14; y (iii) la de absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, pues los denunciantes dicen desconocer las razones por las que el instructor pasó de dictar un auto de sobreseimiento a otro de continuación de las diligencias por el procedimiento abreviado.

Es decir, las tipificadas en los apartados 9 , 14 y 15 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El escrito de denuncia terminaba diciendo que, por esa razón, debía incoársele un expediente disciplinario al denunciado e imponerle la sanción de traslado forzoso.

Tras oír al magistrado y disponer del cronograma requerido al Secretario del Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000 , y emitido informe por el Servicio de Inspección, el Promotor de la Acción Disciplinaria resolvió archivar esa Información Previa nº 234/2014 por no advertir indicios de responsabilidad disciplinaria. Las razones que ofrece para justificar su decisión son las que siguen.

Observa, a propósito del retraso, que los denunciantes imputan al denunciado los lapsos en que el procedimiento estuvo en la Fiscalía y los trámites que se llevan a cabo en la oficina judicial y que cuentan los días no laborables. Explica que no tienen en cuenta las vacaciones del titular del Juzgado y de su personal, ni tampoco las sustituciones habidas ni la complejidad del procedimiento. Además, destaca el elevado volumen de asuntos que recaía sobre el órgano judicial y había comprobado el Servicio de Inspección: 137,63% en el ámbito civil y 162,76% en el penal en el año 2012 y 167% y 180%, respectivamente en 2013. En fin, constata que el indicador de resolución se superó en esos dos años: 134,07%, en el primero, y 154% en el segundo. En estas condiciones, concluye, no se aprecian irregularidades susceptibles de reproche disciplinario.

Respecto de la ignorancia inexcusable indica que la decisión de esperar a que por el Juzgado de lo Penal nº 14 se dictara sentencia en el juicio oral nº 659/11 era razonable, pues los hechos de las diligencias previas nº 1817/2010 y los de aquél se hallaban íntimamente relacionados. Y como las actuaciones de ese Juzgado, a causa de una recusación se remitieron a la Audiencia Provincial, se fueron demorando. Por esa razón, prosigue el Promotor, el auto que transformó las diligencias señaladas en procedimiento abreviado explica que no procedía esperar más. En todo caso, advierte, esta es una cuestión jurisdiccional no susceptible de revisarse en sede disciplinaria.

Y en cuando a la falta de motivación, precisa que la exigencia de responsabilidad por la infracción muy grave del artículo 417.15 está sometida a una condición de procedibilidad: que la falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Dado que no concurre tal condición, apunta que no procede ninguna actuación del Consejo General del Poder Judicial por esa causa.

Por todo ello, al no advertir motivos para entender que existen conductas relevantes a efectos disciplinarios, procede al archivo.

SEGUNDO

En su demanda los Sres. Héctor y Isidoro sostienen que el acuerdo que impugnan incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues se ha dictado causándoles indefensión y ésta lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva. En particular, se quejan de que el Promotor de la Acción Disciplinaria no les haya dado trámite de alegaciones y de que así haya vulnerado el artículo 84 de la Ley 30/1992 . Además, destaca que se han llevado a cabo actuaciones de las que no se les ha dado conocimiento: recabar el informe del denunciado y adjuntarlo y requerir del secretario del Juzgado un cronograma y unirlo a la Información Previa.

Por lo demás, reiteran cuanto ya expusieron en su denuncia y alegan, a propósito del retraso que la situación del Juzgado del denunciado no era caótica ni de colapso e insisten en que los hechos son por sí mismos reveladores de la demora habida y que el magistrado titular del mismo es responsable de ello pues no concurría una particular complejidad en el procedimiento. Insisten, después, en que sólo a la ignorancia inexcusable podía obedecer la decisión de esperar a que se dictara sentencia por el Juzgado de lo Penal pues no hacía falta para decidir si había o no indicios de delito. Y sobre la falta de motivación dicen, invocando una sentencia de 2 de noviembre de 2009 , que basta con la denuncia para apreciar la infracción disciplinaria de la carencia de la misma y que ese requisito lo cumplieron.

Por todo ello, nos piden que estimemos su recurso, declaremos la nulidad o anulemos el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria y ordenemos al Consejo General del Poder Judicial que incoe expediente disciplinario al denunciado y le condenemos en costas.

TERCERO

El Abogado del Estado pide en el suplico de su contestación a la demanda que desestimemos este recurso.

No obstante, antes nos dice que está afectado por dos causas de inadmisibilidad.

La primera es la de que los recurrentes no han agotado la vía administrativa, ya que los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria no la agotan sino que son recurribles en alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, tal como les indicaba la notificación del que han recurrido. La segunda es la falta de legitimación activa para recurrir el acuerdo de no iniciar o de archivar un expediente disciplinario.

Subsidiariamente, sostiene que la actuación del Promotor de la Acción Disciplinaria se ha desarrollado conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial pues no se aprecian indicios de responsabilidad disciplinaria.

CUARTO

El recurso incurre en causa de inadmisibilidad porque, tal como hemos dicho en el auto de 18 de marzo de 2015 (recurso 1/2015), los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria que deciden archivar o no iniciar un expediente disciplinario no agotan la vía administrativa pues son susceptibles de recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, tal como se dice en el que ha sido objeto de este recurso y prescribe el artículo 608.1 de la Ley Orgánica.

Por tanto, no se da el requisito exigido por el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción , es decir, que se haya impugnado un acto administrativo que ponga fin a la vía administrativa y, por eso, concurre la causa de inadmisibilidad contemplada en su artículo 51.1 c), que podemos apreciar en este momento pues el artículo 68.1 a) incluye entre los fallos que cabe pronunciar el de inadmisibilidad. Además, se ha dado audiencia a los recurrentes sobre ese extremo y han podido alegar al respecto aunque sus argumentos no desvirtúan los que hemos expuesto.

QUINTO

En cualquier caso, aún de haber sido recurrible el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, no habrían podido prosperar las pretensiones de los recurrentes.

En primer lugar, porque no tienen legitimación para pedir que se sancione al magistrado denunciado, tal como hicieron en su escrito de denuncia. Una reiterada jurisprudencia niega que al denunciante le asista un interés legítimo vinculado a la imposición de sanciones a los denunciados ya que esa imposición no enriquece ni menoscaba su patrimonio jurídico, no les reporta ventajas ni les evita desventajas. Por eso, al combatir la decisión de archivo de su denuncia, únicamente pueden invocar la defensa de la legalidad, la cual, fuera de los supuestos en que el legislador ha previsto la acción pública, no es suficiente para fundamentar la necesaria legitimación.

Esa misma jurisprudencia ha precisado que el denunciante tiene derecho a que su denuncia reciba el tratamiento previsto por la Ley y, en especial, a que el Consejo General del Poder Judicial resuelva sobre ella tras haber llevado a cabo las actuaciones imprescindibles para comprobar si ponen de manifiesto o no conductas susceptibles de reproche disciplinario. Y que el denunciante puede reclamar jurisdiccionalmente que así suceda con las que haya presentado. Sin embargo, en este caso, aunque la demanda haya omitido la pretensión de que se sancione al titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de los de DIRECCION000 con traslado forzoso, que sí pedía la denuncia, es claro que no busca que el Consejo General del Poder Judicial lleve a cabo una investigación que no haya realizado todavía sino la imposición de una sanción al denunciado, con lo que, efectivamente, va más allá de aquello para lo que están legitimados los actores.

Por último, debemos decir que del expediente y de las actuaciones se desprende con absoluta claridad que a la queja presentada por los Sres. Héctor y Isidoro se le dio el curso previsto en los artículos 423 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Preceptos que exigen la emisión de informe por el Servicio de Inspección, autorizan el archivo de plano, permiten recabar informe al denunciado y a su órgano judicial y no exigen en esa fase preliminar abrir trámite de alegaciones para el denunciante. Y que, con la misma claridad se advierte, que la resolución motivada del Promotor de la Acción Disciplinaria es congruente con los resultados de la investigación practicada ya que es razonable que, en las circunstancias del órgano judicial y de la dedicación de su titular, no se tenga a la demora producida en el procedimiento de referencia como merecedora de reproche disciplinario. Del mismo modo, no es incorrecto excluir que mediara ignorancia inexcusable en la decisión de esperar a que se dictara sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga. Y es manifiesto que la exigencia de responsabilidad por la infracción muy grave del artículo 417.15 requiere que concurra la condición de procedibilidad de que la absoluta y manifiesta falta de motivación haya sido apreciada en sentencia firme cuando la resolución que se considera viciada por ese defecto sea recurrible como era el caso y explica el acuerdo del Promotor.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos a los recurrentes las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 632/2014, interpuesto por don Héctor y don Isidoro contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de junio de 2014 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 234/2014.

  2. Que imponemos a los recurrentes las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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