STS, 13 de Octubre de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:4461
Número de Recurso2333/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2333/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vazquez Senin en nombre y representación de Dª. Custodia contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en el recurso 795/2010 seguido a instancias de Dª Custodia contra la Resolución dictada por la Consellería de Facenda de 15 de Octubre de 2010 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 26 de Julio de 2010 del Tribunal juzgador del proceso selectivo de consolidación de empleo para ingreso en el cuerpo de gestión de administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A2, por el que se publicaron las puntuaciones de la baremación definitiva de la fase de concurso, al amparo de la Orden de 18 de Julio de 2008. Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 795/2010 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña, se dictó sentencia de 27 de noviembre de 2013 , que acuerda: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Custodia frente a la resolución dictada por la Consellería de Facenda de 15 de octubre de 2010 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2010 del tribunal juzgador del proceso selectivo de consolidación de empleo para ingreso en el cuerpo de gestión de administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A2, por el que se publicaron las puntuaciones de la baremación definitiva de la fase de concurso, al amparo de la orden de 18 de julio de 2008. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Custodia , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de julio de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Galicia mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2014 formaliza oposición, interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 28 de abril de 2015 se señaló para votación y fallo para el 7 de octubre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Doña Custodia interpone recurso de casación nº 2333/2014 contra la sentencia desestimatoria de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 795/2010 deducido por aquella contra la Resolución dictada por la Consellería de Facenda de 15 de Octubre de 2010 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 26 de Julio de 2010 del Tribunal juzgador del proceso selectivo de consolidación de empleo para ingreso en el cuerpo de gestión de administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A2, por el que se publicaron las puntuaciones de la baremación definitiva de la fase de concurso, al amparo de la Orden de 18 de Julio de 2008.

La sentencia identifica en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ GAL 9333/2013 - ECLI: ES:TSJGAL: 2013:9333) tanto el acto impugnado como lo esencial de la pretensión actora y la oposición de la Xunta de Galicia.

La esencia de la decisión la plasma en el SEGUNDO. Recalca que "los méritos que consigna la Base II.2.1 son los referidos a "Cursos" organizados por determinadas Administraciones o instituciones pero lógicamente a los que merezca la consideración como tales "Cursos" esto es, como unidades formativas autónomas con correspondiente acreditación, y que no se traten de meras unidades formativas dentro de otras titulaciones" . Subraya que "Si se valorasen los cursos que integran una titulación oficial de forma autónoma se produciría el agravio que esgrime la Administración puesto que se estaría valorando un desglose o despiece de una titulación a un aspirante que no se ha aplicado a los restantes, al no autorizarlo la convocatoria. En otras palabras, lo relevante no es tanto que verse sobre lengua italiana o que dicha asignatura forme parte de la diplomatura o del cuarto curso, sino que salvo autorización expresa de la convocatoria no encajaría en el concepto evaluable de "Curso". Concluye " que las Bases de la convocatoria solo han querido la valoración expresa por asignaturas cursadas por "cursos" (como referencia temporal anual) respecto de una específicas enseñanzas, las de los idiomas oficiales "impartidos directamente por las Escuelas Oficiales de Idiomas - entiéndase por curso año superado-", precisión que la convocatoria no ha efectuado respecto de los cursos académicos que integran unos estudios oficiales" .

Entiende que, no cabe "la valoración de cursos académicos o de asignaturas pertenecientes a titulaciones oficiales universitarias al no contar con eficacia específica respecto de titulación oficial alguna, o en otras palabras, las únicas titulaciones con consideración y valoración autónoma podrían serlo las obtenidas tras superar uno u otro ciclo pero no sería posible valorar de forma fraccionada una o varias asignaturas, o un curso académico aislado".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce quebranto de los arts. 67.1 LJCA , 33.1. LJCA, 218.2 LEC y 24.2. y 12.3 CE en razón de que

  1. la sentencia adolece de falta de motivación respecto a la decisión desestimatoria al remitirse a las bases de la convocatoria de cuya interpretación discrepa la recurrente.

    A su entender con arreglo a las bases debía valorarse el curso de italiano no valorado.

  2. Sostiene incongruencia por cuanto la desestimación de la valoración del curso de italiano en relación a los de las Escuelas de Idiomas implica incongruencia.

  3. hay quebrantamiento de forma por no haberse permitido la práctica de prueba al desestimarse la testifical propuesta frente a lo que formuló recurso de reposición.

    1.1. La defensa de la Junta de Galicia rechaza el motivo por cuanto se utiliza un argumento de fondo, discrepancia con la interpretación, al amparo de un motivo de forma.

    A lo anterior añade que la sentencia se encuentra debidamente motivada.

    Refuta la existencia de incongruencia por cuanto las propias Bases permiten la consideración independiente de cada uno de los cursos de las Escuelas Oficiales de Idiomas mas no de las restantes titulaciones.

    Concluye que la prueba propuesta resultaba inútil en cuanto formulaba cuestiones sobre aspectos plasmados en el expediente.

    1. Un segundo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por quebranto del art. 24.2. CE y 283 LEC .

      Rechaza que la Sala de instancia calificara como extravagante e impertinentes las preguntas propuestas por lo que se le ha impedido mostrar los vicios del informe combatido.

      Enumera las preguntas rechazadas y sostiene su pertinencia.

      2.1. Lo refuta el Letrado de la Junta de Galicia por cuanto las propias Bases permiten la consideración independiente de cada uno de los cursos de las Escuelas Oficiales de Idiomas mas no de las restantes titulaciones.

      Coincide con la sentencia en que no es posible segregar cursos académicos a efectos de cómputo por lo que no se produce el pretendido vicio.

    2. Un tercero al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 23.2 y 103.1 CE , con vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

      Considera que, de seguir el razonamiento de la sentencia, el curso realizado por la recurrente es valorable como mérito cuando lo realiza un diplomado no licenciado, penalizando así a la recurrente por haber concluido la licenciatura. Por el hecho de haber obtenido ésta (no siendo requisito de titulación en el proceso selectivo), se le priva de la puntuación de un curso de lengua oficial de la UE impartido por la USC, que cumple todos los requisitos legales.

      3.1. Tampoco acepta el Letrado de la Junta de Galicia la vulneración de los principios de mérito, igualdad y capacidad.

      Adiciona que, de prosperar la tesis de la recurrente, si se produciría tal lesión.

      Insiste en que el curso alegado forma parte de la licenciatura universitaria de filología, hecho que nunca se ha negado, por lo que no puede tener una consideración autónoma a efectos de cómputo, constituyendo una parte integrante de una titulación que ya se ha computado.

    3. Un cuarto al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción del art. 3.1 CC al realizar la sentencia interpretaciones de las bases contrarias al propio sentido de las mismas, en relación con el art. 23.2 CE .

      En particular, al equiparar a la unidad formativa independiente de 16 créditos con los diplomas sobre jornadas a efectos de su no valoración, se vulnera el art. 3.1 CC , pues la sentencia se basa en una redacción que no existe en las bases del concurso.

    4. Un quinto al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por vulneración de los arts. 14 , 23 y 103 CE y de los arts. 55 y SS. del EBEP , en relación con la doctrina que establece que las bases son la ley del concurso.

      Invoca la Sentencia de 19 de enero de 2006 . Una interpretación no amparada en las bases de la convocatoria no puede ampararse en la discrecionalidad técnica del tribunal calificador.

TERCERO

Para enjuiciar el primer motivo nos remitimos, en primer lugar, a los FJ Tercero y Cuarto de la Sentencia de 11 de junio de 2014, recurso de casación 4159/2012 que expone prolijamente la doctrina general sobre la motivación judicial y el vicio de incongruencia.

Si nos atenemos a la doctrina general allí expresada hemos de concluir que la sentencia no incurre en ninguno de ambos vicios.

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

La Sala de instancia expone ampliamente las razones por las que acepta la decisión impugnada ante la misma. Por ello, difícilmente puede aducir la recurrente que no conoce el criterio jurídico esencial que ampara el fallo cuestionado.

Fundamenta la Sala su razonamiento en las bases de la convocatoria, cuestión de la que discrepa la recurrente, mas ello constituiría, en su caso, un motivo de impugnación de fondo, mas no de quebrantamiento de forma.

Por lo mismo no cabe imputársele vicio de incongruencia.

No se acoge el primer motivo en cuanto a los aspectos citados.

CUARTO

Enjuiciamos conjuntamente segundo motivo y último inciso del primero por ser coincidentes en cuanto imputan quebranto del derecho de defensa por denegación de la prueba propuesta.

Para responder se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4º con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ5). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano "por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

QUINTO

Este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ). Y cuando nos desenvolvemos en el ámbito de una sanción administrativa no procede el rechazo del recibimiento a prueba, dado el tenor del art. 60.3 LJCA ( Sentencia de 17 de noviembre de 2010, recurso de casación 940/200 ).

También se ha afirmado que produce indefensión denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basa la pretensión para luego reprochar falta de acreditación de unos extremos relevantes en el litigio cuya demostración se intentaba mediante la actividad probatoria denegada ( Sentencia de 16 de enero de 2012, recurso casación 2071/2010 ).

Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones cuando son trascendentes para la resolución de la litis ( Sentencia de 17 de febrero de 2011, recurso de casación 2006/2009 ).

Sin embargo ninguna lesión se produce ante la denegación de una prueba por superflua ( Sentencia de 18 de junio de 2008, recurso de casación 3714/2005 ), o la denegación de inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir las que no guarden conexión con el objeto del proceso ( Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Tampoco cuando la parte no argumenta que la actividad probatoria no admitida o no practicada era decisiva en términos de resolución del pleito pudiendo alterar el fallo ( Sentencia de 21 de julio de 2010, rec casación 5866/2008 ). O cuando una prueba admitida y no practicada no causa indefensión al exponer el Tribunal de instancia, certeramente, que cualquiera que hubiese sido el resultado de la prueba nunca podría haber sido la resolución del pleito favorable a la parte peticionaria por tratarse de facultades de la administración indisponibles ( Sentencia de 26 de enero de 2010, recurso de casación 6777/2005 ).

SEXTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores el motivo segundo y último inciso del primero no pueden prosperar.

La providencia de 18 de febrero de 2013 y el posterior auto de 25 de abril de 2013 explicitan ampliamente las razones de la impertenencia de la prueba que este Tribunal comparte.

Tiene razón la Sala de instancia cuando argumenta que la testifical de un miembro de un tribunal calificador ha de versar sobre la génesis de lo acontecido, adicionando que se deniega por versar sobre aspectos no controvertidos o abiertamente especulativos o extravagantes.

SÉPTIMO

En la Sentencia de 25 de marzo de 2015, recurso de casación 862/2014 dijimos que el RD 1629/2006, de 29 de diciembre atribuye a las Comunidades Autónomas el reconocimiento de competencias en idiomas acreditadas documentalmente.

Sin embargo no restringe ese reconocimiento sólo a los títulos expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas sino que atiende a otras titulaciones o certificados en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas que implica el conocimiento de un idioma en un determinado nivel.

Tal es el marco del que debemos partir para enjuiciar los tres últimos motivos conjuntamente pues todos ellos se apoyan, esencialmente, en el art. 23. CE , engarzados con el principio de igualdad y las bases del concurso.

Ningún término válido de comparación ha efectuado la recurrente en orden a que prosperase el pretendido quebranto en la aplicación de la norma ni tampoco respecto a la interpretación de la norma. Su alegato de que el mérito de la lengua si se sería valorado a un diplomado carece de fundamentación alguna dado el redactado de las Bases y lo argumentado por la sentencia impugnada sobre el "no despiece de una titulación".

Tampoco prospera la argumentación sobre que se quebrantan las bases de la convocatoria engarzada con el art. 23. CE por la no consideración de un "curso" integrado dentro de una titulación.

La Sala de instancia explicita claramente que, a efectos, de las Bases de la convocatoria no son equivalentes "cursos" y "asignaturas" en una Licenciatura como aquí acontece con la exclusión de la valoración de la "asignatura" de Lengua italiana realizada en "cuarto curso" de la carrera de Filología Hispánica.

Resulta notorio que las asignaturas, fuere la del idioma italiano o cualquier otra exigida por el Plan de estudios, se integran en un curso académico que conduce al acabar el ciclo a una determinada titulación.

Podría haber considerado la Xunta la toma en cuenta de "asignaturas" de idiomas en titulaciones como la de la recurrente.

Sin embargo las Bases determinan claramente qué incardina bajo el concepto de cursos sin que se encuentre previsto en aquellos la pretendida valoración. Por ello no se reputa contraria ni al art. 24 CEni al 14. CE la interpretación de la Sala.

No prosperan los tres últimos motivos.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2333/2014 contra la sentencia desestimatoria de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en el recurso 795/2010 deducido por aquella contra la Resolución dictada por la Consellería de Facenda de 15 de Octubre de 2010 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 26 de Julio de 2010 del Tribunal juzgador del proceso selectivo de consolidación de empleo para ingreso en el cuerpo de gestión de administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A2, por el que se publicaron las puntuaciones de la baremación definitiva de la fase de concurso, al amparo de la Orden de 18 de Julio de 2008.

En cuanto a las costas estése al último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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