STS, 6 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3119/2012, formulado por D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) en el recurso 243/2007 , que desestimó la impugnación dirigida frente al Decreto 142/2006, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental, de la provincia de Málaga; habiendo comparecido, en calidad de recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) dictó, con fecha siete de mayo de dos mil doce, sentencia en el recurso 243/2007 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO. Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo promovido contra el Decreto 142/2006, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental..

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

(...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de tres de julio siguiente, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La Sra. Procuradora de D. Luis Enrique , como recurrente, presentó escrito de interposición que contiene un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1c) de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, que " ha de desdoblarse en dos aspectos distintos: Por una parte, la falta de motivación de la sentencia, y, por otra parte, lo que la jurisprudencia ha venido denominando incongruencia omisiva ", al entender que la resolución objeto de este recurso realiza un profuso desarrollo de la doctrina y normativa sobre distintos conceptos y principios generales del derecho (autonomía municipal, ius variandi, concepto de ordenación del territorio ...), pero no culmina con una interpretación de dicha normativa, acreditada con la prueba practicada, que es silenciada y genera indefensión a la parte recurrente, pues no da respuesta a las pretensiones planteadas; Asimismo, aduce " incongruencia omisiva respecto de uno de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda " porque la sentencia impugnada se refiere, con carácter general, a Zonas de Interés Territorial, pero no contiene " una declaración expresa respecto de la solicitud de que se declare contrario a Derecho la inclusión de la finca a la que nos venimos refiriendo en dicha categoría de suelo ", Y, además, subraya " Silencio respecto de la prueba admitida y practicada. Indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva." pues, a pesar de la documentación aportada, nada se dice sobre el interés social que para el Ayuntamiento de Mijas tiene el proyecto del Parque Empresarial, "ni de los problemas de la industrias existentes en esa población por su ubicación en terrenos inundables, que ha ocasionado la imposibilidad de crecer, y que ha ocasionado cuantiosos perjuicios económicos a dichos empresarios" , de la falta de justificación de la protección de los terrenos en la segunda versión del Plan Subregional, " dado que la supuesta falta de conectividad viaria de los terrenos ha quedado solventada con el desdoblamiento de la carretera", .... En definitiva, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión en la resolución del recurso en su día planteado contra el Decreto aprobatorio del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental y solicita se case dicha Sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de veintiséis de octubre de dos mil doce y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la recurrida.

La JUNTA DE ANDALUCÍA, a través de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de oposición al entender que la recurrente cita " cuestiones que, según indica, se contenían en el Suplico de su demanda, para denunciar la pretendida falta de respuesta", pero sí ha tenido una adecuada y analizada " respuesta desestimatoria por parte del Tribunal de instancia, y la razón se expone extensamente en la Sentencia recurrida ", para acabar solicitando se desestime el recurso de casación formulado de contrario.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintidós de septiembre de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 7 de mayo de 2012 , por la que se desestimó la impugnación dirigida frente al Decreto 142/06, de 18 de julio, de la Consejería demandada por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga.

SEGUNDO

Los demandantes son propietarios de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Mijas, en una zona a la que el Plan de Ordenación de Territorial de la Costa del Sol Occidental calificó de interés territorial. Según los recurrentes, dicha calificación supone un ataque directo a la autonomía municipal del Ayuntamiento de Mijas, a la par que genera un conflicto social, pues un elevado número de empresas, con sus respectivos trabajadores, ven cómo se frustra una inversión programada desde hace más de siete años, sin explicación alguna que la justifique. Por ello interesaron de la Sala el dictado de sentencia que declarase nulo de pleno derecho el decreto impugnado por adolecer de vicios procedimentales generadores de indefensión, subsidiariamente se declarase contrarias a derecho todas y cada una de las previsiones relativas a la categoría de " Zonas de Interés Territorial " y, en otro caso, que se declare contraria a derecho la inclusión de la finca de su propiedad dentro de esta categoría, declarando la procedencia de mantenerla sin protección alguna.

TERCERO

La sentencia rechaza el recurso en lo relativo a la denunciada modificación sustancial del régimen previsto en el art. 52 de la Ley 7/02, de Ordenación Territorial de Andalucía para el Suelo No Urbanizable , al tiempo que niega que se haya vulnerado el principio de la autonomía municipal al clasificar el suelo, dado que, entre los objetivos de la ordenación del territorio, como competencia autonómica se encuentra " ... la distribución geográfica de las actividades y de los usos del suelo, armonizada con el desarrollo socioeconómico, las potencialidades existentes en el territorio y la protección de la naturaleza y del patrimonio histórico y cultural ... "

Por otra parte, estimaban los recurrentes que la decisión de atribuir a la finca de su propiedad la consideración de especial protección era arbitraria en cuanto que carece de motivación. La sentencia, siguiendo la posición de la Administración demandada, se remite a la memoria del Plan impugnado y al modelo de crecimiento de los bordes cautelares ciudad-sierra, constituidos por los suelos de baja densidad que, en parte, se han desarrollado a lo largo de los accesos a los núcleos municipales del interior y por los suelos de transición existentes entre los espacios protegidos ambientalmente de la sierra y los bordes de ciudad, con el fin de impedir la persistencia en anteriores modelos de crecimiento, con los que se conformó la conurbación del frente litoral, y sustituirlo por otro modelo tipológico de disminución progresiva de la densidad y localización preferente de equipamientos turísticos y actuaciones singulares de excelencia turística.

En concreto, se resalta que por zonas de interés territorial debe entenderse que son aquellas que, sin tener valores medioambientales excepcionales, reúnen características naturales o paisajísticas, actuales o potenciales, de interés en el contexto del ámbito urbano-turístico de la Costa del Sol que merecen ser tratadas de modo que queden preservadas de los proceso clásicos de urbanización.

CUARTO

Frente a la referida sentencia se interpone el presente recurso, en el que, al amparo del art. 88.1 de la LJCA , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, se enuncian dichos motivos de la siguiente forma:

  1. " Falta de motivación de la sentencia impugnada ".

  2. " Incongruencia omisiva respecto de uno de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda ".

  3. " Silencio respecto de la prueba admitida y practicada. Indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ".

QUINTO

Como cuestión previa al examen de los motivos de casación alegados en el recurso, se hace necesario reparar en que con esta misma fecha, por esta misma Sala y Sección se ha dictado sentencia recaída en el RC 2676/2012 , en la que se contiene el siguiente fallo:

" Que, con estimación del primer motivo de casación invocado sin examinar el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad mercantil La Barca N.V. S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de marzo de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso- administrativo número 380 de 2007 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil La Barca N.V. S.A. contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 142/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga, debemos declarar y declaramos que este Plan de Ordenación es nulo de pleno derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación ".

SEXTO

La sentencia contiene, en lo esencial, la siguiente fundamentación:

"TERCERO.- En su escrito de demanda, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente adujo que se vulneró el trámite de información pública, al no haber prestado atención alguna a las alegaciones formuladas por los interesados en el primer periodo de dicho trámite.

Dentro de ese primer periodo de información pública, abierto por la Administración autonómica en el procedimiento de elaboración del Plan de Ordenación del Territorio en cuestión, la entidad mercantil recurrente formuló una serie de alegaciones que no merecieron la respuesta de la Administración que tramitó y aprobó dicho Plan de Ordenación, ya que aquélla se limitó a contestar a las alegaciones que se presentaron en el segundo periodo de información pública.

Respecto de tal omisión, la representación procesal de la Administración autonómica demanda, y ahora recurrida, se limita a afirmar, al oponerse al recurso de casación, que obra en el expediente administrativo acta provisional de la sesión de la Comisión de Redacción, celebrada el 5 de noviembre de 2005, en la que se recoge, de manera sucinta, informe del Vicepresidente de dicha Comisión, en el que se abunda en pormenores relativos al primer periodo de información pública, exponiendo las alegaciones formuladas en el mismo, que son, a su vez, objeto de sistematización en el Cuadro-Resumen plasmado al folio 557, sugiriéndose asimismo la introducción de modificaciones que también aparecen escuetamente relacionadas, por lo que se tuvieron en cuenta las alegaciones presentadas en la primera información pública, y, en todo caso, no se habría producido efectiva indefensión, dado que la recurrente ha tenido la oportunidad de reproducir aquellas alegaciones en sede jurisdiccional, de modo que tal omisión no pasaría de ser una mera irregularidad no invalidante.

No es ese el parecer expresado en el informe emitido por la Secretaría General de Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, obrante en los folios 1093 a 1111 del expediente administrativo, y, ante todo, no cabe aceptar la tesis de que, al tener el interesado oportunidad de repetir sus alegaciones en sede jurisdiccional, el defecto de respuesta es meramente una irregularidad no invalidante, ya que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en Sentencias de fechas 21 de mayo de 2002 (recurso de casación 5610/1996 ) y 26 de febrero de 2007 (recurso de casación 10412/2003 ), que «el trámite de audiencia, al igual que el recurso administrativo, tiene como finalidad permitir al interesado hacer valer frente a la Administración las alegaciones y pruebas que puedan ser útiles para sus derechos sin necesidad de afrontar los gastos y gravámenes de un proceso jurisdiccional; y, por ello, la eventual posibilidad de acudir a este último proceso no dispensa a la Administración de su obligación de ofrecer y hacer efectivo aquel trámite», y, en consecuencia, «el proceso jurisdiccional puede entablarse también con la exclusiva finalidad de denunciar esa omisión del trámite de audiencia y de reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que por ello puedan resultar procedentes para la actuación administrativa de que se trate. Por lo cual, el proceso jurisdiccional instado con esa sola finalidad no comporta la necesaria subsanación de la invalidez e indefensión que se haya producido en la vía administrativa como consecuencia de la omisión del trámite de audiencia».

En definitiva, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 25 de febrero de 2003 (recurso de casación 6876/1999 ), 16 de febrero de 2009 (recurso de casación 9414/2004 ) y 15 de marzo de 2012 (recurso de casación 6335/2008 ), la falta de respuesta a las alegaciones presentadas en el trámite de información pública equivale a la privación del derecho de audiencia, lo que supone la omisión de un trámite esencial del procedimiento, ya que el exacto cumplimiento de dicho trámite de información pública requiere no sólo la mera formalización y recepción de las diversas alegaciones de los interesados sino su atenta lectura y contestación específica sobre las razones que lleven a la aceptación o rechazo de tales alegaciones, y exclusivamente así cabe tener por cumplido el trámite de información pública destinado a posibilitar la participación pública en la elaboración del planeamiento, requisitos formales que se omitieron en la tramitación y aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga, que fue objeto de impugnación, razón por la que, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con lo dispuesto en los artículos 68.1.b ), 70.2 , 71.1.a ) y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el referido Plan de Ordenación del Territorio es nulo de pleno derecho, dado el carácter sustancial que tienen las reglas de procedimiento para la elaboración y aprobación de las disposiciones de carácter general ( Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 25 de mayo de 2015 -recurso de casación 1699/2013 -, 23 de junio de 2015 -recurso de casación 3117/2013 - y 24 de junio de 2015 -recursos de casación 2182/2014 y 2256/2014 -).

CUARTO.- No se limitó la demandante a denunciar en la instancia el defecto procedimental examinado sino que hizo patente la falta del preceptivo informe de evaluación del impacto de género, que la propia Administración autonómica demandada, y ahora recurrida, admite que no se emitió, si bien sostiene que, al no contenerse en el Plan de Ordenación del Territorio impugnado preceptos que lo pudiesen afectar, su ausencia sólo puede ser calificada como una irregularidad no invalidante, sin que la recurrente haya puesto de manifiesto aspectos o determinaciones recogidos en dicho Plan de Ordenación susceptibles de aquella incidencia.

Esto último es tan evidente como la inexistencia del informe de impacto de género, ahora bien lo que hemos de examinar es si tal informe era o no preceptivo como trámite exigible en la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación del Territorio impugnado, entre cuyos objetivos está, según propia confesión de la Administración autora del Plan, la distribución de equipamientos y servicios de carácter supramunicipal, la ordenación y compatibilización de usos, entre otros.

Hemos de partir del hecho de que la aprobación del Plan de Ordenación en cuestión por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 142/2006, de 18 de julio, tuvo lugar cuando la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, había establecido, en su artículo 139.1 , que todos los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno deberán tener en cuenta de forma efectiva el objeto de igualdad por razón de género, y, a tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género del contenido de las mismas, precepto desarrollado por el Decreto del propio Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 93/2004, de 9 de marzo, cuyo artículo 2 establece que el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma afectará a todos los proyectos de ley y reglamentos cuya aprobación corresponda al Consejo de Gobierno, regulándose seguidamente, en sus artículos 3 y 4, el órgano competente para emitirlo y su contenido, disposición que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 12 de marzo de 2004, con lo que, cuando se tramita y aprueba el Plan de Ordenación del Territorio que nos ocupa , resultaba de obligado cumplimiento.

Además, la Ley 30/2003, de 13 de octubre, modificó el artículo 24 de la Ley del Gobierno 50/1997 para introducir en su apartado 1.b) la exigencia de informe de impacto por razón de género en el procedimiento de elaboración de reglamentos, y, si bien la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no contiene un precepto equivalente, en su Disposición Transitoria 2 establece que es de aplicación la legislación del Estado, supletoria o analógicamente, para el régimen jurídico procesal, de modo que tanto por remisión de esta Ley autonómica a la legislación del Estado cuanto por expresa disposición legal y reglamentaria propias del ordenamiento jurídico autonómico, cuando el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprueba el Plan de Ordenación del Territorio, objeto del pleito seguido en la instancia, en el procedimiento para su elaboración debería haberse emitido un informe de evaluación del impacto por razón de género.

La referencia a los reglamentos que se hace en las citadas normas lo es, dado el preámbulo de las mismas, en el sentido amplio de disposiciones administrativas, emanadas del Consejo de Gobierno, que conforman el ordenamiento jurídico, según se ha definido por la doctrina jurisprudencial al diferenciarlo de los actos administrativos, de modo que en la ya remota sentencia de fecha 1 de diciembre de 1986 (recurso de apelación R.J. 415 de 1987 ), seguida por otras hasta llegar a las de fechas 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 4508/2005), 11 de mayo de 2011 (recurso de casación 1789/2007) y 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 4647/2011), se declaró que «Es, pues, el procedimiento un importante límite al ejercicio de la potestad reglamentaria -de planeamiento, en lo que ahora importa- establecido precisamente para asegurar "la legalidad, acierto y oportunidad" de las disposiciones generales - artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Esta intensificación de la importancia del requisito procedimental se justifica porque los Reglamentos -aquí los Planes- se integran en el Ordenamiento jurídico, con virtualidad por tanto para determinar una conformación general de la convivencia mediante la pluralidad de sus aplicaciones».

En el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación del Territorio cuestionado, la propia Administración autonómica que lo aprueba admite que es en cumplimiento de una norma con rango de ley y declara, una y otra vez, que lo actuado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , con lo que viene a reconocer el carácter reglamentario de dicho Plan, lo que ha de conllevar la aplicación de las reglas de procedimiento establecidas para su aprobación, entre otras, la emisión del informe de evaluación de impacto de género requerido por las disposiciones legales y reglamentarias a que nos hemos referido.

QUINTO.- La Sala de instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, parcialmente transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, analiza correctamente la cuestión relativa al carácter o naturaleza de disposiciones de carácter general que tienen los planes de ordenación territorial al igual que los urbanísticos, siguiendo así doctrina jurisprudencial consolidada recogida en las Sentencias de esta Sala citadas en el precedente fundamento jurídico.

Esa equiparación de los planes de ordenación a los reglamentos en cuanto al procedimiento para su aprobación y concretamente respecto a la emisión de un informe de evaluación del impacto de género viene hoy expresamente reconocida en la Ley del Parlamento de Andalucía 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, en cuyo artículo 6 se dispone la obligatoriedad de que se incorpore de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón de género en todos los proyectos de ley, reglamentos y planes que apruebe el Consejo de Gobierno, y, a tal fin, establece que en el procedimiento para la aprobación de esas disposiciones deberá emitirse un informe de evaluación del impacto de género del contenido de las mismas.

Se podría argüir que, como la Ley vigente al aprobarse el Plan de Ordenación del Territorio cuestionado era la Ley andaluza 18/2003, de 29 de diciembre, cuyo artículo 139.1 se refería exclusivamente a los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno, no resultaba exigible el informe de evaluación del impacto de género para los planes aprobados por dicho Consejo de Gobierno, interpretación que, desde un sistema de principios, no podemos aceptar dada la naturaleza de disposiciones reglamentarias o de carácter general que tienen éstos, según hemos expuesto también anteriormente.

Por esta razón el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, establece, al regular la elaboración de las normas, en su artículo 114 que «en el procedimiento de elaboración de las leyes y disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta el impacto por razón de género del contenido de las mismas», precepto desarrollado por la indicada Ley andaluza 12/2007, de 26 de noviembre, incluyendo los planes, y lo mismo el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 17/2012, de 7 de febrero, por el que se regula la elaboración del Informe de Evaluación de Impacto de Género, en cuya exposición de motivos o preámbulo se declara que el artículo 114 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la necesidad de atender al impacto que las principales disposiciones generales emanadas de los poderes públicos de Andalucía tienen en la igualdad entre mujeres y hombres, atendiendo al principio de transversalidad de género, principio dirigido a integrar la perspectiva de género en todas las políticas y programas generales de la Comunidad Autónoma, criterio idéntico al que inspiró la promulgación del artículo 139 de la Ley andaluza, ya citada, 18/2003, de 29 de diciembre, y el Decreto, también citado, 93/2004, de 9 de marzo, ambos vigentes cuando se tramitó y aprobó el Plan de Ordenación del Territorio cuestionado.

En el preámbulo de este Decreto 93/2004 se invoca la necesidad de atender al principio de transversalidad como actuación necesaria a implementar por los Estados Miembros de la Unión Europea dirigida a integrar las perspectivas de género en todas las políticas y programas generales, y se cita la entrada en vigor, el 1 de mayo de 1999, del Tratado de Amsterdam, que formaliza el objetivo explícito de que todas las actividades de la Unión Europea deben dirigirse a eliminar las desigualdades y a promover la igualdad entre hombres y mujeres (artículos 2 y 3).

SEXTO.- Es cierto, como hemos apuntado anteriormente, que la representación procesal de la entidad mercantil demandante no ha expresado a lo largo del pleito la incidencia que las determinaciones del Plan de Ordenación Territorial combatido puedan tener para esa igualdad propugnada entre hombres y mujeres, mientras que la representación de la Administración autonómica asegura que carecen de ella, pero no es menos cierto que, como esta misma reconoce, el informe a emitir así lo debería haber expresado, lo que se ignora al no haberse cumplido ese trámite.

El propio Decreto 17/2012, de 7 de febrero, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para regular la elaboración del Informe de Evaluación de Impacto de Género, prevé, en su artículo 5.2 , esa eventualidad, y así establece que «En el caso en que la disposición no produzca efectos, ni positivos ni negativos, sobre la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, se reflejará esta circunstancia en el informe de impacto de género, siendo en todo caso necesario revisar el lenguaje del proyecto para evitar sesgos sexistas».

Aunque este precepto careciese de vigencia al tiempo de aprobarse el Plan de Ordenación, es revelador de la lógica inherente a la exigibilidad de cualquier informe preceptivo, por lo que esta Sala no comparte la tesis de la Administración autonómica demandada relativa a que, como no existen en dicho Plan determinaciones con incidencia en materia de género, resultaba innecesario el informe de evaluación de impacto de género, ya que sería en el informe a emitir donde se debería explicar tal circunstancia, lo que, además, podría ser objeto de controversia, que no se ha podido suscitar al faltar el preceptivo informe atendido el carácter reglamentario o de disposición de carácter general del Plan de Ordenación impugnado, lo que implica, por las razones ya expresadas al examinar el otro vicio procedimental denunciado, la nulidad radical de la norma recurrida conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 68.1.b ), 70.2 , 71.1.a ) y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como, además, ha venido a declarar esta Sala del Tribunal Supremo en supuestos de falta del indicado informe (Sentencias de fechas 16 de abril de 2013 -recurso de casación 6470/2011 - y 8 de enero de 2014 -recurso de casación 2651/2012 -)."

SÉPTIMO

Pues bien, visto el contenido de la citada sentencia, carece de sentido que vengamos a examinar los motivos de casación alegados en el presente recurso. En aras de la coherencia y de la unidad de doctrina, hemos de venir ahora a deducir de este fallo las consecuencias pertinentes y, por tanto, procede acordar la estimación del presente recurso de casación, así como la anulación de la sentencia dictada en la instancia; y, con estimación del recurso contencioso- administrativo, procede igualmente acordar la nulidad del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 142/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga impugnado en la instancia, en los mismos términos declarados por la Sentencia citada.

OCTAVO

Estimado el presente recurso de casación, no ha lugar a formular pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en casación, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional ; sin que tampoco debamos ahora pronunciarnos sobre las costas devengadas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 3119/2012, interpuesto por D. Luis Enrique , contra la Sentencia de fecha siete de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) en el recurso 243/2007 , quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique y la entidad Parque Empresarial de Mijas C.B., contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 142/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga; debemos declarar y declaramos que este Plan de Ordenación es nulo de pleno derecho.

  3. - No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

  4. - Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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