STS, 28 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2553/2013 interpuesto por la entidad VISTA PASITOS, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2013, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 395/2010 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 395/2010, seguido en la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de junio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad VISTA PASITOS, S.L., contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad VISTA PASITOS, S.L., el día 27 de junio de 2013.

SEGUNDO

El Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad VISTA PASITOS, S.L, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 10 de julio de 2013, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de julio de 2013, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad VISTA PASITOS, S.L, parte recurrente, presentó con fecha 30 de septiembre de 2013, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", concretamente, infracción del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia, casando la recurrida y declarando la nulidad de los actos administrativos de los que esta trae causa".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 16 de enero de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, el único motivo casacional se refiere a la determinación de cual es el beneficio apto para la dotación del incentivo fiscal, y si es legalmente exigible que éste proceda de la realización de una actividad económica y, además, de forma directa. La recurrente, defiende que, la cantera o terreno cuya titularidad le pertenece, es -a efectos de este beneficio fiscal- un establecimiento. Y cita en su apoyo el concepto de "establecimiento permanente" a efectos del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, a efectos de entender que la titularidad sobre los terrenos en los que se encuentran los áridos, cuyo derecho de explotación se ha cedido a Unión Temporal de Empresas, ANAGA, es plenamente aplicable a su caso. Defiende que, con arreglo a la Ley 19/1994, de 6 de julio (artículos 27.1 .y 2 ) antes de la modificación operada por el Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, tiene derecho al beneficio fiscal pretendido, no siéndole aplicable la modificación operada por el citado Real Decreto, pues no tiene ni puede tener una eficacia retroactiva para restringir el derecho al beneficio fiscal. Cabe oponer que, la sentencia recurrida confirma el criterio de la liquidación tributaria por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2006, en cuanto se incrementó la base imponible declarada del impuesto, por la no admisión de la dotación a la Reserva para Inversiones de Canarias (RIC) por no provenir los beneficios aplicados de realización de actividades económicas. Esto es, los beneficios derivan de la cesión del derecho de explotación a ANAGA, UTEC, de unos terrenos mediante la obtención de áridos, terrenos de los que la recurrente era titular. Cesión de este derecho, que incluso aunque no lo ejerciera el cesionario y resolviera el contrato, la prestación dineraria entregada era a fondo perdido. Estas actividades no suponen la colocación de un bien o servicio en el mercado, por lo que no pueden calificarse como actividad económica. Para la sentencia recurrida, la entidad recurrente era una sociedad de mera tenencia de bienes, sometida al régimen de sociedad patrimonial, más no ejerce ni desarrolla una actividad económica, ya que solamente se limita a percibir una cantidad de dinero, como contraprestación por la cesión del derecho de explotación de extracción de áridos de los terrenos. Por otro lado, hay que citar -como hace la sentencia recurrida- el Informe de la Comisión para el análisis de los problemas de aplicación de la RIC, evacuado por la Secretaría de Estado de Hacienda en diciembre de 2000, el cual en su apartado 2.2.4 incluye como rentas excluidas del beneficio fiscal "las actividades de mera tenencia de patrimonio, tanto material como financiero" , concluyendo "que el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica o empresarial, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, lo que, como ya se ha señalado, no resultado probado en el presente supuesto "; suplicando a la Sala "dicte resolución desestimando el recurso, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte contraria".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 27 de Octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recuso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de junio de 2013 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de septiembre de 2010, que a su vez confirmó acuerdo de 17 de abril de 2009 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 2006, por importe de 1.069.961,33 euros, al modificarse las bases declaradas por el concepto de aplicación de beneficios fiscales contemplados en el artº 27 de la Ley 19/1994 , en relación con los ingresos obtenidos del ejercicio de la actividad de extracción de arenas y gravas, y de la promoción inmobiliaria, con los que la actora dotó al RIC, así como con la procedencia de la aplicación de régimen General del Impuesto sobre Sociedades, en lugar de sociedades patrimoniales.

La sentencia recoge los hechos relevantes. Reproduce las consideraciones tenidas en cuenta por la Administración para girar la liquidación en disputa, en lo que ahora interesa, se pone de manifiesto que la recurrente fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura pública, tributó en el período impositivo 2006 por el Impuesto sobre Sociedades como empresa de reducida dimensión, acogiéndose al Régimen Especial de Canarias. Teniendo en dicho período un importe neto de cifra de negocios de 2.800.000,00 , realizó, con cargo a los beneficios declarados 2.594.619,30 una dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias por importe de 2.330.000,00 euros. El 15 de marzo de 2006, la entidad recurrente celebra un contrato con ANAGA, UTE, a la que otorga a favor de ANAGA, UTE derecho de explotación de finca de su propiedad, concluyéndose de las cláusulas y convenios entre las partes que el objeto del contrato es un derecho de explotación, cuyo precio se fija por referencia al volumen de áridos que pueden ser extraídos, con independencia de que dicha extracción se lleve a cabo o no; la operación descrita no puede ser considerada como una compraventa de áridos lo que justificaría un "Pago a cuenta"; puesto que el contrato es eficaz desde el momento de la firma; se está retribuyendo un derecho a extraer dichos áridos sin que exista por parte de la entidad cedente impedimento alguno para que dichas actividades se desarrollen; habiendo asumido ANAGA UTE el compromiso de promover las condiciones legales para que esa actividad pueda llevarse a cabo y renunciando expresamente a toda indemnización que pudiera proceder en caso de no lograrlo, asumiendo así el riesgo de no poder hacer efectivo el ejercicio de su derecho. Se recoge además que el obligado tributario se encuentra dado de alta en dos Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las actividades de Promoción Inmobiliaria de Edificaciones (833.2) y Extracción de Arenas y Gravas (23f .3). En cuanto a la actividad de "Extracción de arenas y gravas" a pesar de que, al parecer, a tenor del Objeto social reflejado en los Estatutos incorporados a su escritura de constitución de fecha 27 de febrero de 2006, la intención inicial de la recurrente era proceder a la extracción directa de los áridos, opta finalmente por ceder la explotación de la finca a través de un contrato celebrado el 15 de marzo de ese mismo año. Todo lo cual lleva a convenir que la actividad desarrollada por la entidad resulta que, sin perjuicio de la intención de iniciar en el futuro una actividad de promoción inmobiliaria, durante el objeto de comprobación los ingresos obtenidos proceden en su totalidad de la constitución de un derecho de explotación sobre el único activo de la sociedad obligada, dicha cesión no supone en modo alguno la "ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios", ( artículo 25.1 del Real Decreto Legislativa 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba en su artículo único, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) por lo que el activo de la entidad no puede considerarse afecto a actividades económicas. Dado que todos los partícipes de la entidad son personas físicas, el obligado no está incurso en ninguna de las causas de exclusión del Régimen de Sociedades Patrimoniales a que se refiere el apartado 2, del artículo 61, la entidad tiene, con respecto a su tributación por el Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2006, la consideración de sociedad patrimonial. Por tanto, en cuanto a la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias, el criterio administrativo establecido con respecto a la dotación a la misma por entidades dedicadas al arrendamiento cuando no concurran las circunstancias para calificar dicha actividad como económica a efectos fiscales, es la improcedencia de la misma.

La Sala de instancia sigue el parecer de la Administración y rechaza los argumentos de la demandante, considerando fundamentalmente que para acoger la existencia de una actividad de promoción inmobiliaria es doctrina de la Sala que no basta con la mera intención de llevar a cabo dicha actividad, sino que es necesario haber realizado actos que acrediten el ejercicio de dicha actividad de promoción y la propia recurrente reconoce que para iniciar dicha actividad estaba pendiente de la aprobación de un trámite administrativo, como es el PGOU. Añade, además, que en relación con el régimen fiscal aplicable, dada la falta de actividad económica, tanto de la "extracción de arenas y grava" como de "promoción inmobiliaria", y concurriendo los requisitos exigidos por la normativa fiscal para aplicación del "régimen de sociedades patrimoniales", procede confirmar la regularización practicada por la Administración, al serle de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artº 27 de la Ley 19/1994 .

Al efecto, como primer presupuesto, la parte recurrente cuestiona los hechos y conclusiones que fueron tenidos por probados por la sentencia de instancia en los términos que se han relacionados, esto es que la recurrente no realiza actividad económica alguna, ni la de extracción de áridos, teniendo arrendada la cantera de sus propiedad para su explotación por un tercero, ni la de promoción inmobiliaria, y que le es de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, y en este contexto como antecedentes de hecho que pretende que sean tomados en cuenta por esta Sala señala que es propietaria, junto con otras empresas, de unos terrenos cuya intención es urbanizarlos, que concertó con ANAGA UTE un contrato que daba derecho a esta a extraer áridos del terreno, con la finalidad, también, de ahorrarse parte de los costes de acondicionamiento del terreno.

Considera la parte recurrente que el artº 27 de la Ley 19/1994 no definía el concepto de beneficio procedente de un establecimiento en Canarias, por lo que la integración del precepto debía hacerse de acuerdo con la Disposición Adicional Octava, a partir de 1 de enero de 2007 el precepto se modificó por el artículo Primero del Real Decreto Ley 12/2006 , que dispuso que se consideran beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas en los términos que se determinen reglamentariamente, artº 5 del Real Decreto 1758/2007 ; pero esta nueva regulación carece de efectos retroactivos, pues no se pretende aclarar la significación anterior, por lo que el concepto de beneficio procedente de un establecimiento en Canarias resultante del Real Decreto Legislativo 5/2004, es mucho más amplio que el definido en el Real Decreto 1758/2007, que es el tenido en cuenta por la sentencia impugnada, cuando conforme a la legalidad vigente en 2006 es evidente la vinculación funcional de los terrenos a la doble actividad social de promoción inmobiliaria y actividad de extracción de arenas y gravas, vinculación que es el requisito exigido en el Real Decreto Legislativo 5/2004, y la finalidad de contratar con un tercero la extracción de áridos tenía como finalidad la obtención de unos ingreso para financiar la actividad urbanizadora de los terrenos a cuyos efectos era indispensable la excavación y nivelación de la ladera formada por la cantera. En definitiva, la sentencia de instancia ignora que toda actividad económica urbanística precisa de unas actuaciones previas o preparatorias para su inicio, las cuales forman parte del desarrollo del objeto social y los ingresos obtenidos son rendimientos ajenos a dicha actividad y derivados de la mera tenencia del inmueble, dentro de lo que es el ciclo mercantil determinante de los resultados económicos, citando al respecto varios precedentes jurisprudenciales.

TERCERO

A la vista de los términos en los que la parte recurrente plantea el recurso de casación, el desarrollo argumental del único motivo de casación formulado, ha de convenirse que no se atiene a la apreciación y valoración de hechos de la sentencia y desatiende igualmente la interpretación que la misma realiza del conjunto negocial que llevó a cabo la entidad recurrente, interpretación que según jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, debe prevalecer sobre la particular e interesada de la recurrente, a menos que se acredite ser ilógica, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal, pues constituye facultad privativa de la Sala de instancia. También esta misma Sección, en las Sentencias de 8 de febrero y 12 de julio de 2006 , tiene afirmado que " la cuestión de interpretación de los contratos es de apreciación de los Tribunales de instancia, según reiterada jurisprudencia" y la de la Sección Tercera de esta misma Sala, de 8 de febrero de 2006, ha declarado que: "Hemos dicho reiteradamente que la interpretación del alcance de un contrato singular suscrito entre las partes, y de los negocios jurídicos en general que unas y otras acuerden, corresponde a los tribunales de instancia y no a los de casación. Debe prevalecer en esta sede la apreciación que aquéllos hagan, pues son los órganos jurisdiccionales a quienes compete la función propia de interpretar los contratos <>, según recordamos en las recientes sentencias de 10 de mayo de 2004 y 18 de enero de 2005 ."

La Sala de instancia, como ha quedado dicho, interpretó y calificó el contrato suscrito entre la parte recurrente y ANAGA UTE, y ya se ha visto que llega a conclusiones determinantes de la suerte de la controversia, ni hubo actividad económica por parte de la recurrente a los efectos del artº 27 de la Ley 19/1994 y la misma venía sometida al régimen de las sociedades patrimoniales; conclusiones estas a las que llegó el Tribunal de instancia, que no cabe desconocer por este Tribunal de casación, que debe enjuiciar las normas cuya infracción se señala bajo dichos presupuestos, sin que quepa modificar estos a voluntad de la parte recurrente, que contradice el parecer de la Sala de instancia entendiendo que sí hubo actividad económica de promoción inmobiliaria, obviando absolutamente la cuestión referente al régimen de las sociedades patrimoniales. Lo cual sería suficiente a los efectos de desestimar la pretensión de la recurrente.

Con todo no sobra recordar que la doctrina de este Tribunal resulta sumamente esclarecedora sobre la cuestión que plantea la parte recurrente sobre la interpretación de beneficios provenientes de la realización de actividades económicas, en concreto en las sentencias de 7 de julio de 2011 (recurso de casación nº 3140/09 ); 14 de julio de 2011 (recurso de casación nº 6468/08 ); 15 de septiembre de 2011 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 363/07 ); 27 de septiembre de 2011 ( recurso de casación para unificación de doctrina); 29 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 2356/07 ); y de 13 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 5475/07 ), se contiene un pronunciamiento claro al exigir que el beneficio no distribuido idóneo para integrar la RIC proceda de la actividad económica hace disipar cualquier duda al respecto, tanto respecto a la naturaleza de los beneficios que permiten la dotación como en relación a la precisión del concepto de establecimiento situado en Canarias del art. 27.1 de la Ley 19/1994 ; en este línea cabe recordar lo dicho en la Sentencia recaía en el rec. 285/2011, de 3 de febrero de 2014 . El fundamento del que se parte es que se condiciona la posibilidad de dotar la RIC, a que los beneficios que lo conformen provengan de la actividad empresarial del sujeto pasivo.

El artº 27 se ha interpretado en el siguiente sentido:

«Para dar respuesta al primer motivo, partimos de que el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias establece que:

"Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al impuesto sobre sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones ...".

Por su parte, el apartado 9 del referido artículo 27 establece:

"Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducciones la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones siempre y cuando estos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias".

No es necesario que dichos sujetos estén domiciliados en el archipiélago, pero sí que dispongan de establecimientos situados en Canarias cuya actividad económica, realizada efectiva y materialmente en las islas, haya generado beneficios. Y es que teniendo en cuenta que, según la Exposición de Motivos de la Ley 19/1994, con este beneficio fiscal se pretende que "los empresarios canarios puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor", es clara la necesidad de que en los establecimientos se realicen actividades económicas con capacidad para producir el efecto dinamizador de la economía canaria que se pretende incentivar, o, lo que es lo mismo, que en ellos exista un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado, sin que, por ello, sea suficiente la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados .

"(...) El precepto trascrito (esto es, el artículo 27 al que nos venimos refiriendo) se enmarca dentro de la finalidad pretendida por la Ley, que no es otra, según se indica en su Exposición de Motivos, que la de creación de "un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior", de lo que se deduce que se pretende que el beneficio fiscal de la RIC sea disfrutado por rentas generadas en Canarias y vinculadas a la creación de riqueza y al desarrollo de las Islas.

Así pues, el artículo 27.1 de la Ley 19/94 , permite a las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades la "reducción de la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a los establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo".

El análisis del artículo 27 de la Ley 19/1994 , ha sido realizado por esta Sala, ayudándose al efecto de la interpretación que se ha realizado del artº 21 de la Ley 43/1995 , incidiendo en el alcance de la reforma por el Real Decreto Ley 12/2006, valga de ejemplo al respecto la Sentencia de 2 de julio de 2012, rec. 4464/09 , en la se dijo, en lo que ahora interesa, que:

"En el segundo motivo, la queja se centra en la tesis administrativa, ratificada por la Sala de instancia, sobre la improcedencia de aplicar la RIC a rendimientos de bienes no afectos a la actividad empresarial. Considera que el artículo 27 de la Ley 19/1994 no hace distinción alguna y que en su redacción inicial solo requería que se tratara de empresas establecidas en Canarias, sin exigencia o referencia alguna a la actividad, en la medida en que es el resultado de un cambio interpretativo injustificado . La necesidad de que los rendimientos procediesen de elementos del activo empresarial afectos al giro económico de la compañía constituye un requisito sólo exigible a partir de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 12/2006 , por lo que la tesis que combate incurre en una vulneración del principio de seguridad jurídica.

Esta cuestión ha sido tratada y zanjada por esta Sala. Hemos afirmado reiteradamente que configurándose la RIC como un incentivo fiscal alternativo al diferimiento por reinversión en el impuesto sobre sociedades previsto en el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 -que era el vigente en el ejercicio 1997- ( apartado 7 del artículo 27 de la Ley 19/1994 ), resulta lógico entender que está pensado para situaciones análogas a las que se aplica ese diferimiento , entre las que no se encuentran las rentas procedentes de elementos patrimoniales no afectos a la actividad económica [véanse, por todas, las sentencias de 24 de noviembre de 2010 (casación 654/07 , FFJJ 2º a 4 º), 20 de enero de 2011 (casación 4406/07 , FJ 4 º), 28 de febrero de 2011 ( 4687/07, FFJJ 2 º y 3º), 2 de marzo de 2011 (casación 2152/06 , FJ 3 º), 14 de marzo de 2011 (casaciones 6787/09, FFJJ 2 º y 3º, y 1766/08, FFJJ 2 º y 3º), 31 de marzo de 2011 (casación 1637/08, FJ 3 º) y 17 de octubre de 2011 (2) (casaciones 242/09 y 3273/09 , FJ 5º)]".

Con ello, la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 12/2006 no hace sino confirmar una interpretación acorde con la propia finalidad del régimen fiscal. Pretender, como hace la recurrente, que la RIC pueda ser aplicada a los rendimientos, independientemente de que procedieran de elementos afectos a la actividad, dejaba sin contenido o justificación alguna la propia esencia y razón de ser del beneficio fiscal."

Por tanto, partiendo de la idea básica de que el beneficio no distribuido idóneo para integrar la RIC proceda de la actividad económica, habiendo llegado la Sala de instancia a la conclusión de que no existió actividad económica alguna, ni de promoción inmobiliaria, ni de extracción de áridos, y dado que respecto de los hechos y a la apreciación de la prueba ha de estarse a lo declarado por la Audiencia Nacional, resulta a todas luces insuficiente a los efectos que nos interesa la discrepancia que sostiene la parte recurrente insistiendo en que el beneficio sí procede de la actividad empresarial, sin que la parte siquiera cuestione la correcta apreciación de este hecho base mediante la articulación adecuada de motivo casacional en los casos en los que excepcionalmente se permite la revisión de la apreciación de la prueba en sede casacional. Y sin que pueda acogerse, conforme a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, que la interpretación de actividad económica se modificase tras el Real Decreto Ley 12/2006.

Pero es que a más abundamiento, ya se ha comentado la conclusión a la que llegó la Sala de que la entidad recurrente estaba sometida al régimen de sociedad patrimonial, cuestión que es obviada absolutamente por la recurrente. Pues bien, partiendo del citado presupuesto debemos recordar las numerosos pronunciamientos de este Tribunal sobre la cuestión, así sentencia de 12 de Enero de 2012 (RC 4866/2009 ), que expresamente recoge que los beneficios deben provenir de una actividad empresarial, circunstancia no concurrente, al declarar probado la sentencia que nos encontramos ante una sociedad de mera tenencia de bienes que no desarrolla actividad empresarial ni explotación económica; sentencia de 10 de Enero de 2013 (RC 6250/2011 ) sobre sociedad patrimonial que no desarrolla actividad empresarial alguna, que expresamente señala que el beneficio susceptible de acogerse a la Reserva para Inversiones en Canarias es aplicable exclusivamente en relación con los beneficios derivados de la actividad empresarial, teniendo en cuenta que el órgano de instancia no considera los requisitos del artículo 25.2 de la Ley 40/1998 , como "condictio sine qua non", en orden a acreditar el ejercicio de una actividad empresarial de construcción o promoción inmobiliaria, que posibilitaría el acceso al beneficio fiscal, sino como meros indicios, pudiendo aquella acreditarse a través de otros medios de prueba, extremo no probado por la recurrente, como destacan los jueces a quo. (FJ 3º a 5º), respecto de la necesidad de que se trate de beneficios procedentes de actividades económicas, se remite a STS de 2 de julio de 2012(RC 4464/2009 ) (FJ 3º); o sentencia de 13 de Febrero de 2014 (RC 4778/2011 ) que no acoge la dotación al RIC al ser la sociedad de mera tenencia de bienes sometida al régimen de transparencia fiscal, que no ejercía o desarrollaba una actividad económica.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, condenando en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el apartado 3 del referido precepto, fija la suma máxima por todos los conceptos a reclamar en la suma de 8.000 euros.

En nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 2553/2013, interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 395/2010, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo que se indica en último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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