ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8665A
Número de Recurso3769/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 16 de abril de 2015 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto D. Abelardo y otros, contra la sentencia de 1 de octubre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 1020/2011 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la de 1.000 euros.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Abelardo y D. Eusebio , D. Jeronimo y D. Primitivo , se ha promovido, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2015, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, de conformidad con el artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado y a la Junta de Comunidades de Castilla y León -partes recurridas- han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 16 de abril de 2015 declara la inadmisión del recurso de casación del recurso interpuesto su defectuosa preparación, y ello con base en el siguiente Razonamiento:

"(...) El recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de normativa estatal o comunitaria o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, pues la parte se limita a indicar lo solicitado en la demanda y a señala el Fundamento de Derecho de la sentencia impugnada que desestima su pretensión, pero sin hacer crítica del pronunciamiento desestimatorio de la sentencia y sin hacer explícito cómo, por qué y de qué forma las infracciones de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/10 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que defiende la correcta preparación de su recurso, pues, a todas luces, su pretensión resulta contraria a la doctrina reiterada de este tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución".

SEGUNDO .- Alega la representación procesal de los recurrentes en casación, en síntesis y con invocación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE , que el juicio de relevancia consiste en que los artículos citados como infringidos "constituyen el fundamento jurídico de la pretensión de anulación del acto administrativo impugnado deducida en el proceso y que tales preceptos son, precisamente, los que la sentencia considera para desestimar la pretensión" , cumpliéndose así las dos finalidades del escrito preparatorio, según doctrina jurisprudencial: facilitar al Tribunal de instancia la verificación del requisito de procedibilidad del recurso de casación y ofrecer a la contraparte la información necesaria para que adopte la posición procesal que estime pertinente. Añade que no se les ha dado traslado de los escritos de personación de las partes recurridas ni de sus escritos interesando la inadmisión del recurso de casación. Entiende que no está motivado el importe de la condena en costas y da por reproducido parte de su escrito de alegaciones derivado de la providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la posible concurrencia de la defectuosa preparación del recurso de casación que podía determinar la inadmisión de dicho recurso.

TERCERO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente ya que, al alegar que queda justificada la relevancia de los artículos citados en el escrito de preparación, lo que pone de manifiesto es una discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, en lo sustancial, han recibido respuesta motivada en el Auto de 16 de abril de 2015.

CUARTO .- A lo anterior ha de añadirse que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el citado derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999, de 27 de enero y 3/2000, de 10 de enero y las SSTC 181/2001, de 17 de septiembre , 230/2001, de 26 de noviembre , y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquéllos. Y es que, en suma, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no dispensa al recurrente de cumplir los requisitos legales exigidos para la válida preparación del recurso.

Por otra parte, y si bien no se dio traslado a la parte recurrente de la oposición a la admisión del recurso formulada por la parte recurrida, Junta de Comunidades de Castilla y León, en su escrito de personación ante esta Sala -ex artículo 90.3 LJCA - basada en que el escrito preparatorio del recurso era defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, como quiera que la parte recurrente ha podido argumentar sobre esta cuestión en su escrito de alegaciones presentado como consecuencia de la providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la posible concurrencia de esta causa de inadmisión del recurso, entendemos que razones evidentes de economía procesal hacen que sea innecesario acordar la apertura de un nuevo trámite de audiencia respecto de la misma causa sobre la que ya han manifestado cuanto han considerado oportuno en defensa de su derecho (despejándose así cualquier indefensión para ella), pues semejante reiteración de trámites sólo daría lugar a actuaciones superfluas y gravosas para la propia parte recurrente.

Ciertamente, tampoco se dio traslado a los recurrentes del escrito de alegaciones de las Administraciones recurridas interesando la inadmisión del recurso de casación, al amparo del artículo 93.3 de la LRJCA , y ello porque dicho trámite no está contemplado en la referida Ley.

QUINTO .- Por último, debe señalarse que la imposición de costas contenida en el Auto de 16 de abril de 2015, como en el mismo se señala, se ha efectuado por imperativo de lo dispuesto por el artículo 93.5 de la LRJCA , que establece que la inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costas al recurrente, (a salvo la causa prevista en la letra e) del apartado 2, que no hace al caso) y que la cantidad fijada en dicho Auto es la mantenida por esta Sala en supuestos análogos (entre otros, AATS de 9 de abril de 2015 -recurso de casación número 1097/2014 - y de 7 de mayo de 2015 -recurso de casación número 1858/2014 -).

SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ , la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 16 de abril de 2015 formulado por la representación procesal de D. Abelardo y D. Eusebio , D. Jeronimo y D. Primitivo , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR