STS 643/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4482
Número de Recurso10318/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución643/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Gines , contra Auto de fecha 24 de febrero de 2015, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga , que denegó la acumulación de condenas solicitada por dicho penado en la Ejecutoria núm. 20/2012; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Garvín Ceacero.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga en la Ejecutoria núm. 20/2012, dictó Auto de fecha 24 de febrero de 2015 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"Primero.- El penado Gines solicitó con fecha 30/10/2014 la acumulación de las condenas que cumple.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, con fecha 20/1/2015, emitió informe en el sentido de solicitar la acumulación de las condenas impuestas en sentencias de fecha 16/12/2008 , 18/10/2010 , 30/3/2011 , 28/11/2011 y 5/3/2012 .

Tercero.- Por el Procurador Sr. D. Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de Gines , con fecha 10/2/2015, se solicitó que se acordara la acumulación de las condenas impuestas en sentencias de fecha 24/2/2009 , 25/1/2010 , 2/3/2010 , 18/10/2010 , 30/3/2011 , 28/11/2011 y 5/3/2012 , debiendo cumplirse el resto de las penas por separado".

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Disponemos: Que debíamos denegar la acumulación de condenas solicitada por Gines .

No habiéndose solicitado, únase a la presente ejecutoria la hoja histórico-penal del penado y dése cuenta de ello".

TERCERO .- Notificado el siguiente auto a las partes se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de Ley por la representación del penado que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación de los artículos 76 del Código Penal y 988 de la LECrim ., al denegar la acumulación de condenas del acusado solicitada por el penado.

QUINTO .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo apoyó por los razonamientos que adujo quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO .- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintinueve de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 24 de febrero de 2015 , deniega la acumulación de condenas solicitada por el penado y apoyada parcialmente por el Ministerio Fiscal, por estimar que tomando como referente único la sentencia más antigua no es posible realizar ninguna acumulación que resulte favorable para el reo.

La parte recurrente interpone su recurso por infracción de ley, por estimar que la Sala sentenciadora incurre en un error de interpretación de la doctrina jurisprudencial aplicable, dado que la imposibilidad de realizar la acumulación partiendo de la sentencia más antigua no cierra definitivamente la vía de la refundición de condenas, pudiendo examinarse seguidamente si la refundición resulta posible y favorable partiendo de otra sentencia posterior.

El Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, apoya el motivo de recurso interpuesto, por estimar, en síntesis, que en caso de no ser factible la acumulación partiendo de la primera condena es necesario examinar si es posible establecer la refundición de condenas dictadas en sentencias que no hayan sido acumuladas en otros grupos y en las que se cumplan los requisitos cronológicos (es decir que los hechos hubiesen podido ser juzgados en un mismo proceso). Y en el caso actual considera el Fiscal que tiene razón el recurrente pues tomando como referente la siguiente sentencia (de fecha 29 de febrero de 2009 ) resulta que todos los hechos que dieron lugar a las condenas posteriores fueron cometidos antes de esa fecha, y serían acumulables. Por ello el Ministerio Público, en su conciso pero excelente dictamen, considera un error de la resolución recurrida prescindir de las demás sentencias como referente de la acumulación, pues señala expresamente que " si la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 no puede ser referencia para acumular otras condenas para refundir, es preciso acudir a la siguiente sentencia, que es precisamente la de fecha 29 de febrero de 2009 ".

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado, tal y como interesa el Ministerio Fiscal.

En primer lugar es necesario dejar constancia de que en materia de refundición de condenas se encuentra pendiente la celebración de un Pleno de la Sala que debe unificar diversas cuestiones, pero que no afecta directamente al caso aquí planteado en el que la refundición solicitada por el recurrente es apoyada por el propio Ministerio Fiscal.

En segundo lugar es conveniente recordar la doctrina de esta Sala (STS 367/2015, de 11 de junio , entre otras) referente a que el sistema de acumulación jurídica contenido en el art 76 CP viene a corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática que establece el art 73 CP , unido al sistema de cumplimiento sucesivo establecido en el art 75 CP . A diferencia de otros ordenamientos, que establecen una sola pena para diversos delitos enjuiciados en un mismo proceso, exasperando la pena del delito más grave, en el nuestro se sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación e incluso con la duración de la vida del penado. Por eso es necesario imponer los límites legales a través del procedimiento de acumulación de condenas.

TERCERO

Es por ello por lo que esta Sala realizó una interpretación flexible del anterior art. 76 CP , para evitar que vicisitudes procesales diversas pudiesen frustrar el propósito del Legislador, provocando la superación de los límites legales y la vulneración de los principios constitucionales, en el caso de que delitos menores cometidos en una misma época de la vida del penado determinasen la imposición de penas globales desproporcionadas, simplemente por haber sido enjuiciados separadamente.

La reciente reforma de 2015 abandona la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el art 76, estableciendo, que " La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". Es decir que se mantiene exclusivamente el requisito cronológico, conforme al reiterado criterio jurisprudencial.

En consecuencia han de valorarse los hechos que van a ser objeto de acumulación, para seguidamente determinar los cometidos antes de la primera sentencia del grupo, que son los que se pueden acumular. Pero, como señala el Ministerio Fiscal y se realiza habitualmente en la doctrina de esta Sala, si se toma la primera sentencia de un grupo y ésta no permite ninguna acumulación por no cumplirse los requisitos legales, ha de aceptarse que la totalidad de los delitos no puede ser objeto de acumulación, por lo que debe formarse un nuevo grupo partiendo de la siguiente sentencia en antigüedad.

CUARTO

En consecuencia, en el caso actual, prescindiendo de la sentencia más antigua, de fecha 16 de febrero de 2008 , que no permite acumulación alguna como ha apreciado el Tribunal de Instancia, y tomando como referencia la siguiente sentencia de 24 de febrero de 2009 , dictada por hechos de 10 de noviembre de 2007, se comprueba que pueden acumularse las condenas dictadas por distintos órganos jurisdiccionales de 25 de enero de 2010 (hechos de 4 de febrero de 2009), 2 de marzo de 2010 (hechos de 26 de enero de 2009),18 de octubre de 2010 (hechos de 29 de octubre de 2008), 30 de marzo de 2011 (hechos de 29 de mayo de 2008), 28 de noviembre de 2011 (hechos de 24 de septiembre de 2007) y 5 de marzo de 2012 (hechos de 15 de diciembre de 2008).

En efecto, ninguno de estos hechos se encontraba juzgado cuando se cometió el hecho enjuiciado en la sentencia de 24 de enero de 2009 , y ninguno es posterior a la referida sentencia. Por tanto podrían haber sido juzgados conjuntamente, y son acumulables tanto conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, como conforme al art 76 CP reformado (aplicable retroactivamente por ser más favorable).

Desde el punto de vista punitivo la suma de las referidas condenas asciende a siete años, 41 meses y 35 días, equivalente a 3.820 días, salvo error u omisión, y el triple de la mayor de las penas impuestas es de nueve años y seis días, lo que equivale a 3.291 días, por lo que la acumulación resulta favorable, ahorrando al reo más de 500 días de cumplimiento.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y dictar segunda sentencia accediendo a la acumulación en los términos interesados por la parte recurrente y apoyados por el Ministerio Público.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del condenado Gines , contra Auto de fecha 24 de febrero de 2015, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga , que denegó la acumulación de condenas solicitada por dicho penado en la Ejecutoria núm. 20/2012; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil quince.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Octava, en solicitud de acumulación de condenas, por Gines , con DNI NUM000 , hijo de Onesimo y de Flor , natural de Málaga, nacido el NUM001 de 1963; y en cuya causa se dictó Auto con fecha 24 de febrero de 2015 , que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron.

ANTECEDENTES

UNICO .- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho del Auto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede acordar la acumulación de las ejecutorias correspondientes a las sentencias de fecha 24/2/2009 , 25/1/2010 , 2/3/2010 , 18/10/2010 , 30/3/2011 , 28/11/2011 y 5/3/2012 , reseñadas en el auto impugnado, pues, como resulta del informe del Ministerio Fiscal, su acumulación resulta posible por no exceder los límites temporales y ser beneficiosa para el reo.

FALLO

Se acuerda la acumulación de las ejecutorias correspondientes a las sentencias de fecha 24/2/2009 , 25/1/2010 , 2/3/2010 , 18/10/2010 , 30/3/2011 , 28/11/2011 y 5/3/2012 , reseñadas en el auto impugnado, dictadas por diversos órganos judiciales y expresamente reseñadas en el auto impugnado, excluyéndose la sentencia de 16 de diciembre de 2012. La acumulación de estas ejecutorias determinará el cumplimiento del triplo de la pena más grave, que es la impuesta en las sentencias de 25 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2010 , (3 años, y dos días de prisión), que en total representará el cumplimiento de NUEVE AÑOS Y SEIS DÍAS DE PRISIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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