STS 605/2015, 3 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada "Gestevisión Telecinco, S.A.", representada ante esta Sala por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, y el recurso de casación interpuesto por la codemandada Dª Silvia , representada ante esta Sala por el procurador D. Mariano Cristóbal López, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2013 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 2586/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 233/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar. Ha sido parte recurrida la demandante Dª Antonia , representada ante esta Sala por la procuradora Dª Ana María Ariza Colmenarejo. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de enero de 2011 se presentó demanda interpuesta por Dª Antonia contra la "Gestevisión Telecinco, S.A." y Dª Silvia , solicitando:

Se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare:

1.- Que los demandados han cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de DOÑA Antonia mediante la divulgación de hechos falsos y relativos a su vida privada e intimidad personal y familiar.

2.- Se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a DOÑA Antonia en concepto de daño moral causado la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.-Euros), dada la gravedad de la lesión producida, la amplia divulgación, el ánimo de lucro como única motivación de los demandados, con ingentes beneficios obtenidos, así como la reiteración de la cadena demandada, que habiendo sido condenada en firme por hechos similares contra mi patrocinada, no se abstiene de intromisiones futuras.

Cantidad a la que habrá de sumarse los intereses desde la fecha de la sentencia que recaiga en este procedimiento.

3.- Se condene a la entidad GETEVISIÓN TELECINCO S.A., a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia que se dicte, en los mismos espacios en que fue difundida la información atentatoria contra la intimidad de nuestra representada, o en los espacios que sustituyan en el futuro a dichos programas en horario de máxima audiencia.

4.- Que en todo caso y cualquiera que sea la cantidad económica a que resulten condenados los demandados, se le impongan las costas causadas en este procedimiento por su absoluta temeridad y mala fe

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones nº 233/2011 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazadas las demandadas, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda alegando «que, a fuer de conocer la respuesta de los demandados, la demanda debe ser estimada, sin perjuicio de acomodar la indemnización a las coordenadas establecidas en el art. 9 de la LO 1/82 » . La demandada "Gestevisión Telecinco, S.A." compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con expresa condena en costas a la demandante por su temeridad y mala fe, y la codemandada Dª Silvia compareció y contestó a la demanda solicitando igualmente su íntegra desestimación con imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 14 de julio de 2011 con el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO en la representación de DOÑA Antonia contra la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. y contra DOÑA Silvia y en consecuencia :

PRIMERO.- Debo declarar y declaro que ambos demandados han cometido intromisión ilegítima del derecho al honor y a la intimidad de Doña Antonia , en la emisión de los programas Sálvame Diario de fechas 29 de mayo y 20 de julio de 2010, La Noria en fecha 30 de mayo de 2009, el Programa de Ana Rosa en fecha 1 de junio de 2009 y el programa Enemigos Íntimos de fecha 20 de julio de 2010.

SEGUNDO.- Debo condenar y condeno a ambos demandados a indemnizar de forma solidaria a la actora en concepto de daño moral producido por estas intromisiones en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 euros), así como al pago de los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la presente sentencia.

TERCERO.- Debo condenar y condeno a la entidad Gestevisión Telecinco S.A. a difundir el encabezamiento y fallo de esta sentencia en los mismos espacios en que fue difundida la información atentatoria contra el derecho al honor e intimidad de la demandada o en los espacios que los sustituyan en el futuro en horario de máxima audiencia.

CUARTO.- No procede imponer las costas causadas a ninguno de los litigantes

CUARTO

Interpuestos por ambas demandadas contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 2586/2012 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , esta dictó sentencia el 23 de abril de 2013 desestimando los recursos e imponiendo sus respectivas costas a cada una de las apelantes.

QUINTO

Contra la citada sentencia de segunda instancia las demandadas-apelantes interpusieron sendos recursos de casación ante el propio tribunal sentenciador al amparo del art. 477.2.1º LEC .

El recurso de casación de "Gestevisión Telecinco, S.A." se articulaba en dos motivos con la siguiente formulación:

PRIMERO. Al amparo del art. 477.2.1 LEC , por infracción del artículo 20.a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 18 CE ; al prevalecer en el caso de autos el derecho a libertad de expresión y, en su caso, de información. La debida ponderación con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de Doña Antonia .

SEGUNDO. Al amparo del art. 477.2.1 LEC , por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18 CE ), al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar la indemnización

.

El recurso de casación de Dª Silvia se articulaba en dos motivos con la siguiente formulación:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por vulneración de la sentencia recurrida del derecho fundamental de infracción del artículo 20.-a ), y d), de la Constitución en relación con prevalencia del artículo 18 de la libertad de expresión de nuestra representada. Doctrina de los actos propios en consonancia a lo dispuesto en el art. 2.1 de LO 1/82 y no vulneración de lo dispuesto en el artículo 7.7 LO 1/82 .

SEGUNDO.- Infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Estimamos que al no haberse producido infracción alguna en el derecho al honor de la demandante, por parte de mi representada, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 . Sin infracción no surge derecho alguno de indemnización. No procede la condena al pago de suma indemnizatoria alguna.

Subsidiariamente, se considera excesiva la indemnización de 100.000 euros impuesta a mi representada solidariamente con la CADENA TELECINCO

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 21 de enero de 2014. La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación de ambos recursos, y el Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos de casación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 7 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 21, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cada una de las dos demandadas en este litigio ("Gestevisión Telecinco, S.A." -en adelante Gestevisión- y Dª Silvia , conocida con el nombre artístico de « Daniela ») recurre en casación la sentencia de apelación que confirmó la condena que les fue impuesta en primera instancia por haber vulnerado el honor y la intimidad de la demandante (Dª Antonia , cantante conocida con el nombre artístico de « Macarena ») mediante expresiones afrentosas y comentarios alusivos a su orientación sexual realizados en distintos programas emitidos por la cadena de televisión Telecinco , propiedad de la referida sociedad anónima.

De los antecedentes del litigio resulta de interés, en síntesis, lo siguiente:

  1. Con fecha 28 de enero de 2011 Dª Antonia interpuso demanda de protección de sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar contra Gestevisión y Dª Silvia , solicitando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en esos derechos y se condenara a las demandadas a indemnizar solidariamente a la demandante en la suma de 200.000 euros, y a Gestevisión , además, a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia en los mismos espacios en que fue difundida la información ilegítima o en los espacios que los sustituyeran en el futuro, todo ello en virtud de las graves descalificaciones personales y profesionales, acusaciones infundadas y revelaciones sobre la orientación sexual de la demandante y sobre su posible relación lésbica con la conocida cantante María Angeles que se hicieron en varios programas emitidos por Telecinco ( «Sálvame Diario», de 29 de mayo y 20 de julio de 2010; «La Noria» , de 30 de mayo de 2009; «El programa de Ana Rosa», de 1 junio de 2009, y «Enemigos Íntimos», de 20 de julio de 2010), bien directamente por la demandada al ser entrevistada, bien por comentarios posteriores sobre sus declaraciones. Tras concretar las manifestaciones que reputaba ofensivas mediante su trascripción literal, la demandante adujo en apoyo de sus pretensiones y en síntesis: a) que tales manifestaciones podían agruparse en dos bloques, perteneciendo al primero las que acusaban a la demandante de tener un comportamiento manipulador, de ser mala persona, tirana, sibilina, de tener una doble cara, de ejercer el veto, de traicionar, insultar e incluso agredir físicamente a sus amigos, mientras que en el segundo grupo estarían las manifestaciones alusivas a su supuesta homosexualidad y a su relación lésbica con una famosa; b) que las declaraciones y comentarios tuvieron por exclusiva finalidad dañar la imagen pública de la demandante y revelar aspectos de su vida íntima, con el simple ánimo de satisfacer chismes, cotilleos o la curiosidad malsana; y c) que todo ello se hizo a pesar de que la demandante siempre había preservado su intimidad sin aceptar que se divulgaran aspectos íntimos o privados de su persona o familia.

  2. Gestevisión se opuso a la demanda con fundamento en el legítimo ejercicio de su libertad de expresión; en el carácter de personaje público de la demandante; en el contexto ( «género rosa o del corazón» ) en el que se profirieron las expresiones, en ningún caso ofensivas; en la doctrina del reportaje neutral, que impide hacer responsable a la cadena de lo declarado por la codemandada; en que la íntima amistad y las sucesivas polémicas entre las dos cantantes eran ya conocidas y objeto de un seguimiento mediático generalizado cuando se emitieron los programas litigiosos y, en fin, en que la propia demandante había observado pautas de comportamiento (por ejemplo, asistiendo a programas o concediendo entrevistas para hablar de estos temas) que permitían concluir que estaba de acuerdo en que se conocieran tales aspectos de su vida privada.

    Por su parte la codemandada Sra. Silvia se opuso negando haber utilizado palabras ofensivas para la demandante o haberse pronunciado sobre su orientación sexual, y aludiendo a su libertad de expresión y a la veracidad de sus manifestaciones.

  3. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declaró la existencia de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad de la demandante y fijó la indemnización que debían satisfacer solidariamente las demandadas en la suma de 100.000 euros, condenando además a Gestevisión a publicar la sentencia en los términos solicitados. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) el conflicto atañía a los derechos al honor y a la intimidad de la demandante frente a las libertades de expresión e información; b) las manifestaciones enjuiciadas constituían una intromisión ilegítima en el honor, porque, empezando por las realizadas por la Sra. Silvia en los programas «Enemigos Íntimos» y «Sálvame Diario» de 29 de mayo y 1 de junio de 2009, afectaban a la consideración pública de la demandante por constituir una constante descalificación, reforzada por los cortes introductorios de los programas y los títulos con que se presentaban, con apelativos injuriosos hacia la demandante como tirana, interesada o manipuladora, y con acusaciones de ser una persona que movía los hilos y tenía capacidad para decidir los artistas que accedían a la televisión pública andaluza gracias a su amistad con directivos de dicho ente, vetando a quien considerase su enemigo y amenazando a esos artistas, que tenían miedo a perder su trabajo, y de comportarse violentamente y agredir a sus amigos (por ejemplo, se relató una agresión a D. Maximiliano , « Pulpo »); c) de esta intromisión ilegítima era también responsable la sociedad codemandada, pues su actuación no tenía cabida en el reportaje neutral porque «se genera la noticia por el propio programa» y se contribuye a su divulgación y a mantener la polémica a través de las intervenciones de los colaboradores; d) respecto al interés general, la prueba aportada no permitía inferir que la Sra. Antonia hubiera hablado en ningún momento de su relación de amistad con la demandada Sra. Silvia , de los motivos de su distanciamiento o del contexto en que se produjo, quedando completamente desligada la información enjuiciada de la intervención de la demandante en otros programas, sin que en ningún momento la proyección pública de la demandante, por su trayectoria profesional y por haber intervenido en este tipo de programas de entretenimiento, pudiera amparar el descrédito o la descalificación cuando, independientemente del contexto, la crítica a su persona resultara desproporcionada, injuriosa e innecesaria; e) las manifestaciones enjuiciadas constituían también una intromisión ilegítima en la intimidad de la demandante, porque en todos los programas analizados se hicieron comentarios en torno a su sexualidad, con preguntas insistentes de los colaboradores a la Sra. Silvia sobre qué tipo de amistad unía a la demandante con María Angeles , referencias a «salir del armario»,«relaciones homosexuales entre folclóricas» y comentarios de índole sarcástica y de dudoso gusto en torno a dicha cuestión, siendo responsable también la Sra. Silvia por haber contribuido a ello relatando un episodio privado (supuesta agresión al Sr. Maximiliano ) que justificó por celos debidos a la naturaleza de la relación entre ambas señoras; f) al cuantificar la indemnización, sin perjuicio de otros aspectos, debía tomarse en cuenta, por un lado, la intervención de la demandante en el programa «Sálvame Diario» de 21 de julio de 2010, pues pudo desmentir las manifestaciones y acusaciones que se habían dirigido contra ella hasta entonces y, así, obtener una reparación parcial de su daño moral, y, por otro, el hecho notorio de la amplia difusión de los programas, en horario de máxima audiencia, así como la reiteración en la intromisión (los sucesivos programas se nutrían de lo acontecido en los precedentes, creando expectativa y aumentando el interés del espectador), lo que incrementaba la gravedad de los hechos.

  4. La sentencia de segunda instancia desestimó los recursos de apelación de Gestevisión y de la Sra. Silvia y confirmó íntegramente la sentencia apelada. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) no ha lugar a admitir como prueba la documental aportada con los recursos por no solicitarse expresamente el recibimiento a prueba en segunda instancia y, en todo caso, por referirse a hechos posteriores que no son óbice para apreciar el carácter lesivo de las manifestaciones enjuiciadas; b) dos son los hechos enjuiciados, la realización de ciertas expresiones y calificativos afrentosos, susceptibles de afectar al honor, y la realización de acusaciones o revelaciones sobre aspectos referidos a la intimidad de la demandante (supuesta relación lésbica); c) el conflicto atañe a los derechos al honor y a la intimidad de la demandante frente a las libertades de expresión e información, debiendo realizarse el juicio de ponderación con arreglo a los criterios de la jurisprudencia que parten de la posición prevalente de estos últimos siempre que vengan referidos a asuntos de interés general y que, en el caso de la información, esta resulte veraz -salvo en el caso de reportaje neutral-, no pudiendo amparar ni la información ni la crítica el uso de expresiones injuriosas o vejatorias; d) las expresiones e informaciones enjuiciadas se difundieron en programas del género televisivo «rosa» o «del corazón», caracterizados por tener una estructura o formato que excluye el reportaje neutral -porque los colaboradores provocan las respuestas de la entrevistada, insisten con respuestas alternativas y multiplican el efecto expansivo de sus declaraciones-, siendo conocedora la entrevistada de este tipo de formato por ser también un personaje público (artista); e) en dichos programas la entrevistada incurrió en una constante descalificación de la demandante, con expresiones como «tirana», «interesada», «manipuladora», «persona que mueve hilos», «abusa de su poder», «habla de manera tiránica a la gente», «no te pongas contra ella que te enterarás» , descalificación a la que contribuyó el citado formato de los programas mediante los cortes de introducción y los títulos con los que se presentaron aquellas, tratándose de manifestaciones de mayor entidad ofensiva que la conducta que se reprochaba a la demandante (pues también se acusó a la Sra. Antonia de influir en directivos de la televisión andaluza para ejercer una especie de veto sobre aquellos artistas con los que tuviera enemistad, de atemorizar y amenazar con la pérdida de su trabajo a los que podrían corroborar estas acusaciones y de comportarse violentamente incluso con sus amigos); f) también se vulneró la intimidad de la demandante al aludirse a su vida sexual con referencias a «salir del armario», «relaciones homosexuales entre folclóricas» y comentarios de índole sarcástica y de dudoso gusto sobre tales relaciones, contribuyendo los programas enjuiciados en tal sentido, por el formato, la actuación de los colaboradores, las insinuaciones y constante provocación de las respuestas de la entrevistada -con la complicidad de esta-, a «crear la convicción de la existencia de una relación sentimental entre la actora y la conocida artista que no consta acreditado que la Sra. Antonia haya comentado o reconocido»; y g) la sentencia apelada motivó suficientemente la suma concedida como indemnización por el daño moral, el cual se presume en supuestos de intromisión ilegítima en honor e intimidad, valorando adecuadamente la oportunidad que tuvo la demandante de intervenir en un posterior programa a los efectos de obtener una satisfacción parcial del daño sufrido pero también que los hechos enjuiciados no guardaban relación con ningún suceso o acontecimiento de interés general, el efecto multiplicador de la reiteración en el tiempo (con programas sucesivos que se retroalimentaban) y la propia conducta del medio (creando expectación con fines de audiencia), sin que puedan tomarse en consideración en apelación las alegaciones sobre el beneficio obtenido -que se dice menor que el tomado en consideración por la sentencia apelada- porque la entidad demandada debió aportar tales datos para su valoración en el momento procesal oportuno.

  5. Como se anticipó, dicha sentencia ha sido recurrida en casación por cada una de las demandadas-apelantes, y ambos recursos han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1° LEC por referirse el procedimiento a la vulneración de derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal no apoya los recursos y solicita su desestimación.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para resolver ambos recursos los siguientes:

  1. En el programa «Sálvame Diario», emitido el 29 de mayo de 2009 por la cadena de televisión Telecinco (propiedad de la demandada-recurrente Gestevisión ), se emitieron unas declaraciones de la codemandada Dª Silvia (conocida con el nombre artístico de « Daniela » y sobrina de la famosa cantante de copla « Tatiana » ) en las que, atendiendo a una reportera en la calle, al comentario: « Macarena nunca entra al trapo en nada», respondió: «Bueno, de cara nunca...ella es así, mueve sus hilos, mueve sus cables. También sé por qué me dejó de hablar, sé muchas cosas». El video con las citadas declaraciones se introdujo con fotografías de dicha demandada y de la demandante y diversos rótulos generando expectación ( « Macarena y Daniela , hoy, combate final», « Macarena vs Daniela , Round 1» ). Durante el programa, al hilo de la supuesta polémica generada por esas declaraciones por si escondían la causa del distanciamiento entre María Angeles y Macarena , uno de los colaboradores se refirió a la relación entre ambas con las palabras: «¡ pastelería fina!», y a Macarena con las palabras: «a mí me gusta [ Macarena ] porque cuando se encela es una fiera».

  2. La demandada Sra. Silvia acudió al programa de la citada cadena «La Noria», emitido en horario nocturno de máxima audiencia el sábado 30 de mayo de 2009, para ser entrevistada por los periodistas y demás colaboradores habituales del citado espacio acerca de la polémica generada por sus anteriores declaraciones, siendo uno de los temas sobre los que versó su intervención la relación que María Angeles mantenía con la demandante y las razones de su ruptura. El presentador interpeló a la Sra. Silvia para que dijera si eran novias, a lo que esta respondió con ambigüedad ( «pues no lo sé, yo no dormía con ellas», «no doy ninguna importancia a eso, en absoluto, igual que no le doy ninguna importancia a ninguna relación heterosexual no se la doy a ninguna relación homosexual porque para mí eso es lo más normal del mundo» ). También se preguntó a la Sra. Silvia sobre las razones por las que se había enemistado con la demandante, a lo que respondió dejando ver que esta la había vetado en Canal Sur . Más concretamente, la Sra. Silvia relató que ella había expresado a su representante sus temores acerca de que alguien estuviera «moviendo hilos» para que no la contratasen, y que su representante comprobó que tales temores eran ciertos, pronunciando en plató las palabras «no me fastidies la vida, tía, no me fastidies la vida», en inequívoca referencia a la demandante.

  3. En el «Programa de Ana Rosa», emitido por Telecinco el 1 de junio de 2009 en horario matinal, el presentador hizo referencia a las manifestaciones efectuadas el sábado anterior por la Sra. Silvia , refiriéndose siempre a ella como Daniela . Tras reproducirse el video, se interrogó a los colaboradores sobre sus manifestaciones acerca del veto, llegando a reconocer uno de ellos que, tras haber guardado silencio, por fin Daniela se había atrevido a reconocer que la persona que la había vetado era Macarena .

  4. En el programa «Sálvame Diario» emitido por Telecinco en horario de tarde ese mismo día 1 de junio de 2009, se insistió de nuevo en la polémica generada por las declaraciones hechas el sábado anterior por Daniela acusando a Macarena de vetarla. Durante este programa, mediante voz en off y subtítulos, se hizo alusión a la «otra cara» de Macarena que habría sacado a la luz Daniela , a la venganza de Macarena , al poder de las dos cantantes ( Macarena e María Angeles ) para decidir quiénes podían y quiénes no podían ser contratados por Canal Sur y, principalmente, a la verdadera relación entre ambas, con evidentes insinuaciones de su carácter homosexual, con comentarios de una colaboradora - Noemi - en el sentido de justificar que la Sra. Silvia no afirmara públicamente esa relación lésbica en el plató por miedo a una demanda, y de otro colaborador - Mateo - en el sentido de precisar que de lo que se estaba hablando era «de relaciones homosexuales, no de relaciones de amistad» , aludiendo otra colaboradora más a la «historia de las lesbianas folclóricas» .

  5. La demandada Sra. Silvia acudió al programa de la citada cadena «Enemigos Íntimos», emitido el 20 de julio de 2010 (un año después de la polémica generada por sus declaraciones), siendo uno de los temas sobre los que versó su intervención una supuesta agresión física de Macarena ( «a un personaje muy popular» según se indicaba en subtítulos) presenciada por la declarante. Durante el programa, en el que de nuevo se aludió reiteradamente a la relación entre María Angeles y Macarena y a la ruptura de la relación de amistad entre Macarena y Daniela (subtítulo: «¿tuvo algo que ver María Angeles en la ruptura de la amistad entre Macarena y Daniela ?»), el presentador afirmó que Daniela aseguraba que Macarena era «una persona interesada, incluso en ocasiones tirana en su trato con la gente fuera de las cámaras», emitiéndose fragmentos de su entrevista televisiva previa en los que Daniela efectivamente afirmaba que se había alejado de Macarena cuando vio «que era capaz por ejemplo de...de tener un mal modo con alguien, de asestarle un golpe», y también por ser una persona «que abusa de su poder, de su estatus, o del sitio que en un momento dado pueda tener» , y que «hablade manera tiránica a la gente». También se refirió de nuevo al veto en Canal Sur , añadiendo que no iba a decir el nombre de la persona que se lo había asegurado por miedo a que pudiera ser despedida ( «hay mucho paro para yo mandar a una persona a la calle, por revelar un nombre, y quedar yo de buena persona» ) . Calificó a Macarena de mala persona, mentirosa y vengativa, y finalmente, respecto de la supuesta agresión, declaró que la víctima fue « Pulpo » , al que la demandante habría llamado después amenazándole para que no dijera nada de lo sucedido ( «ayer llamó a Pulpo , que es la persona a la que asestó el golpe, para decirle que tuviera mucho cuidado si decía lo del golpe» ), y que la agresión consistió en un puñetazo, del que luego Macarena venía diciendo que había sido «de broma» .

  6. En el programa «Sálvame» emitido por Telecinco el 21 de julio de 2010 se reprodujeron fragmentos de la entrevista del día anterior, insistiéndose en el episodio de la supuesta agresión y en el veto a artistas por las influencias de Macarena en Canal Sur . En dicho programa intervino telefónicamente la demandante para desmentir todas las acusaciones sobre su persona.

  7. Tanto Macarena como María Angeles son personas de incuestionable notoriedad pública, principalmente por su faceta profesional como cantantes. Desde mucho tiempo antes de que se emitieran dichos programas la relación entre ambas venía siendo objeto de seguimiento informativo por los medios del género de entretenimiento o crónica social , especulándose sobre su orientación sexual y sobre su posible relación homosexual, que, no obstante, nunca ha sido reconocida ni comentada por las afectadas, no constando que la demandante hubiera observado a la fecha en que se emitieron los programas litigiosos pautas, conductas o comportamientos que dieran pie a entender que era su voluntad permitir el conocimiento público de tales aspectos de su vida íntima. En este sentido, la STS de 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012 , desestimó el recurso de casación interpuesto por el mismo medio de comunicación ( Gestevisión , ahora Mediaset ) contra una sentencia de la misma Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla que confirmaba su condena por vulnerar la intimidad de Dª Antonia a consecuencia de distintos comentarios realizados por un invitado en un programa de la cadena de televisión Telecinco propiedad de la recurrente ( «Sálvame Deluxe», emitido el 26 de febrero de 2010), luego reproducidos en un segundo programa de la misma ( «Fresa Ácida», de 28 de febrero de 2010), que se emitieron, como ahora, acompañados de imágenes, sobreimpresiones y voces en off , y esencialmente referidos a la supuesta relación sentimental que aquella mantenía con María Angeles . En dicha sentencia se declaró probado que cuando se emitieron tales programas Dª Macarena no había consentido, ni de forma expresa ni a través de pautas de comportamiento, que fuera de público conocimiento su condición sexual y el tipo de relación (de amistad o sentimental) que tenía con María Angeles . En esta línea de negar que la demandante hubiera accedido a que se hiciera pública esa faceta de su intimidad insistió la más reciente STS de 23 de julio de 2015, rec. nº 2298/2013 , que desestimó igualmente el recurso de casación interpuesto por la referida cadena de televisión y confirmó la condena impuesta por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, en esa ocasión por vulnerar tanto el honor como la intimidad de la demandante a resultas de los comentarios realizados por una entrevistada y de las voces en off, imágenes y sobreimpresiones de texto en pantalla divulgados durante el mes de abril de 2011 en distintos programas de televisión de la cadena Telecinco ( «Sálvame Deluxe» del día 15, «Sálvame Diario» de los días 20 y 25 , y «Enemigos Íntimos» del día 28) en los que, en síntesis, se había hablado de forma irrespetuosa y en clave burlesca de aspectos de la vida privada de la demandante relativos, en particular -y como ahora-, a su orientación sexual, a su relación con la conocida cantante María Angeles y a su carácter violento, manifestado en un supuesto episodio de agresión física de la demandante a María Angeles ocurrido mucho tiempo antes y en una agresión a « Pulpo ».

TERCERO

Ambos recursos de casación se componen de dos motivos, siendo el motivo primero de cada uno el que impugna el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, lo que determina la conveniencia de su tratamiento conjunto.

El motivo primero del recurso de Gestevisión se funda en infracción del « artículo 20 a ) y d)» (en realidad art. 20, apartado 1, letras a ) y d)) de la Constitución en relación con el art. 18 de la misma por prevalecer el derecho a la libertad de expresión, y en su caso de información, en su debida ponderación con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Siguiendo la misma estructura y argumentación que en otros recursos de la misma cadena, la parte recurrente defiende, en esencia, lo siguiente: a) El tribunal de casación no puede partir de la incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, debiendo realizar una nueva valoración jurídica de los hechos que permite amparar la conducta de la recurrente en el legítimo ejercicio de las libertades de información y expresión; b) la proyección pública de la demandante ha generado un tratamiento mediático generalizado del tema de su relación de amistad con María Angeles , que era ya de conocimiento público desde mucho antes de emitirse los programas litigiosos, y, además, la prueba practicada conduce a concluir que la demandante no ha sido celosa de su intimidad, pues han sido varias las ocasiones en las que acudió a platós televisivos para hablar de su vida personal y familiar y de su relación con la cantante; c) por lo que respecta al honor, las expresiones utilizadas deben considerarse amparadas por la libertad de expresión, pues en el contexto en que se profirieron no pueden tener objetivamente la consideración de humillantes u ofensivas, sin que sea posible confundir la libertad de expresión con la de información, dado que la primera tiene un campo de acción más amplio cuando se refiere -como es el caso- a personas de proyección pública, que han de soportar un mayor riesgo de crítica aunque pueda ser desabrida o molesta; d) en el presente caso no se informó, sino que se hicieron comentarios sobre un hecho que ya era de público conocimiento (la relación entre María Angeles y Macarena ) y tras haber especulado todos los medios del país sobre una supuesta relación sentimental entre ambas -dando lugar también a una rumorología social constante-, relación sobre la cual tampoco la demandante se había negado a hablar, incluso en tono «jocoso y desenfadado»; e) en ningún momento se afirmó que la demandante mantuviera una relación lésbica u homosexual, sino que los intervinientes se limitaron a opinar sobre rumores divulgados durante años por todos los medios de comunicación, lo cual, desde la perspectiva del art. 7.3 Ley Orgánica 1/1982 , no puede considerarse que afecte a la reputación y al buen nombre de la demandante.

Por su parte, el motivo primero del recurso de casación de la codemandada Sra. Silvia también se funda en infracción del art. 20, a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 18 de la misma, así como en infracción de los arts. 2.1 y 7.7 Ley Orgánica 1/1982 , alegándose, en síntesis, la prevalencia de la libertad de expresión y la importancia de los actos propios en el juicio de ponderación. En este sentido coincide con la otra recurrente en que debe prevalecer en este caso la libertad de expresión puesto que la entrevistada se limitó a hablar en sus dos intervenciones televisivas (programas «La Noria» y «Enemigos Íntimos» , de 30 de mayo de 2009 y 20 de julio de 2010, respectivamente) de su relación de amistad con una persona de notoriedad pública, sin atribuirle en ningún momento una relación homosexual, refiriéndose también a un episodio de agresión -puñetazo- que fue admitido públicamente por la propia víctima (« Pulpo ») en el programa «Sálvame Diario» emitido el 21 de julio de 2010. También insiste en que en los citados programas se vertieron una serie de opiniones o consideraciones sobre la persona de la demandante que si bien pueden considerarse en sí mismas como ofensivas, sin embargo no tienen tal consideración en el contexto en que fueron expresadas (género periodístico «rosa» o «del corazón» , caracterizado por su finalidad de esparcimiento y por la emisión de opiniones frívolas, volubles, muchas veces protagonizadas por emisores que carecen de credibilidad y verosimilitud). Y en cuanto a la intimidad, afirma que la demandante ha permitido que se hable de su relación sentimental con María Angeles , a cuyo fin cita sus intervenciones en programas televisivos emitidos los días 14 de enero y 3 de diciembre de 2011.

La demandante-recurrida se ha opuesto alegando, en síntesis, que ambos motivos pretenden reproducir el litigio como si el recurso de casación fuera una tercera instancia, prescindiendo de los hechos probados, y que lo relevante es que la Sra. Silvia , movida por rencor y manifiesto ánimo de lucro, con la ayuda del propio formato de los programas televisivos y de los periodistas y colaboradores, procedió a desvelar conversaciones íntimas y a verter graves acusaciones personales y profesionales sobre la persona de la demandante, atribuyéndole supuestas relaciones de tipo homosexual y difundiendo hechos sin interés informativo alguno, simples falsedades, chismes y cotilleos que solo buscaban satisfacer curiosidades morbosas. Entiende que es revelador de esa finalidad la llamada telefónica que hizo la demandada Sra. Silvia al programa «Sálvame Diario» de 5 de mayo de 2011 reconociendo que le habían pedido que dijera que Macarena era una persona «violenta y agresiva». Y concluye que la demandante ha sido siempre celosa de su intimidad, de manera que su condición de personaje público no puede servir de excusa para «mancillar su honor ni para violar aquellas parcelas de su intimidad que siempre ha decidido mantener reservada, como es la propia opción sexual».

El Ministerio Fiscal también solicita la desestimación de estos motivos alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida realiza (fundamento de derecho cuarto) una ponderación adecuada de los derechos fundamentales en conflicto que conduce a apreciar una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad de la recurrida.

CUARTO

Como se ha indicado en el apartado 7. del fundamento de derecho segundo, la presente sentencia debe tomar en especial consideración lo resuelto por esta Sala en recientes SSTS de 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012 , y 27 de julio de 2015, rec. nº 2298/2013 , por tratarse de casos sustancialmente semejantes (misma entidad demandada-recurrente, misma demandante, identidad de algunos de los programas de televisión) en los que, además, los argumentos de los respectivos recursos de casación eran similares a los de estos dos motivos. Como se razonaba en la última de dichas sentencias, estos precedentes judiciales son fundamentales «para una acertada valoración de las circunstancias que contextualizan las manifestaciones que ahora se juzgan como ofensivas, en particular para entender en toda su dimensión la relación entre ambas cantantes, objeto de constante especulación», que subyace tras la información y los juicios de valor objeto del presente litigio. Las citadas sentencias sintetizan la doctrina aplicable, y su aplicación al caso determina la desestimación de ambos motivos por las razones siguientes:

  1. ) Puesto que el control en casación del juicio de ponderación ha de partir de la delimitación de los derechos en conflicto, desde la perspectiva del derecho fundamental presuntamente vulnerado por las demandadas, como quiera que los reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución tienen sustantividad y contenido propio -no cabe confundirlos ni que ninguno quede subsumido en el otro, sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente- ( SSTS de 10 de enero de 2009, rec. nº 1171/2002 , y 24 de julio de 2012, rec. nº 355/2011 )- se ha de estar a la pretensión verdaderamente ejercitada pues el principio dispositivo faculta a las partes, y en concreto a la demandante, para delimitar el objeto del pleito, constando en el presente caso que en la demanda se interesó la tutela tanto del honor como de la intimidad, en su doble vertiente personal y familiar, sin que se haya suscitado controversia al respecto.

    Desde la perspectiva de las demandadas, es criterio constante que cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988 , 105/1990 y 172/1990 y SSTS de 7 de julio de 2015, rec. nº 2050/2013 , entre las más recientes). Las sentencias de las dos instancias aluden simultáneamente a las libertades de información y expresión, mientras que las recurrentes hacen hincapié a esta última, compartiendo esta Sala las conclusiones de la sentencia recurrida (fundamento jurídico cuarto) en orden a entender que nos encontramos ante un caso «en el que se combinan ambos elementos» , pues dentro del conjunto de manifestaciones litigiosas existen unas que tienen mejor cabida en el ámbito de la libertad de información, por consistir esencialmente en la comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos (es el caso de las destinadas a transmitir la idea de que entre la demandante e María Angeles existía una auténtica relación de pareja «cuando esto no había pasado de ser un mero rumor y cuando, en todo caso, la existencia o no de esa relación pertenecía a su ámbito privado, reservado y doméstico», las concretas imputaciones referidas a sus influencias en el canal autonómico andaluz para vetar a artistas con las que se había enemistado y las que aludieron al episodio de violencia física o agresión a « Pulpo » ), y otras muchas que, por el contrario, tienen mejor encaje en el campo más amplio de la libertad de expresión, por consistir en meras opiniones personales y subjetivas, meros juicios de valor sobre la persona, el carácter y el comportamiento de la demandante, cual acontece con las palabras en las que la demandada Sra. Silvia responde a periodistas y colaboradores, y estos mismos, aprovechando el formato de los programas, expresan su punto de vista acerca de la naturaleza de la relación entre las tres señoras, sobre las razones que podían estar detrás de su distanciamiento, sobre el carácter tiránico, violento o manipulador de la demandante, etc.

  2. ) En el conflicto entre libertades de información y expresión, por un lado, y derechos al honor y a la intimidad, por otro, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, especialmente la dictada en casos, como el presente, en los que se enjuiciaban comentarios o insinuaciones en medios de comunicación sobre la orientación sexual de un personaje público, tiene declarado, en síntesis, que la prevalencia en abstracto de aquellas libertades solo puede revertirse en el caso concreto atendiendo al peso relativo del honor y de la intimidad según las concretas circunstancias concurrentes, siempre que las informaciones y opiniones que se divulguen se refieran a asuntos de interés general o relevancia pública (por las personas o por la materia), que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias y, en el caso de la libertad de información, siempre que sean veraces, precisándose en todo caso que en el ámbito de protección del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa (entre otras muchas, SSTS de 27 de octubre de 2011, rec, nº 1933/2009 , y 18 de julio de 2011, rec. nº 878/2009 ), lo que ha de entenderse en el sentido de que una información veraz puede constituir una intromisión ilegítima en la intimidad pero no en el sentido de que una información inveraz no pueda afectar a este derecho ( STC 190/2013 y SSTS de 12 de septiembre de 2011, rec. nº 941/2007 , con cita de la de 21 de marzo de 2011, rec. nº 1539/2008 , y de 17 de septiembre de 2014, rec. nº 3371/2012 . Además, debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió que tales aspectos privados fueran de público conocimiento, pues si el derecho fundamental a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988 , y 197/1991 ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988 , 197/1991 y 115/2000 ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , la esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, STC 241/2012 ) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006 , y 173/2011 ) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009 ).

  3. ) Con arreglo a estos criterios, desde el plano del interés público, el grado de relevancia de la afectación de las libertades de información y expresión es débil frente a la protección que merecen los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar. Como se dijo en las sentencias de esta Sala sobre recursos similares, en casos de información únicamente dirigida a satisfacer la curiosidad por conocer la vida de las personas célebres o famosas mediante programas y medios informativos que potencian esa curiosidad, el interés general de la información, en cuanto deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social, la hace merecedora de una menor protección dada su escasa capacidad, por su contenido, de influir en la formación de una opinión pública libre. Además, la jurisprudencia condiciona la protección de la libertad de información a que los hechos sobre los que se informe estén conectados con la proyección pública de la persona a la que se refiere o con las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada, pues aunque el interés informativo pueda apreciarse también en programas de entretenimiento, esto no supone que en este tipo de programas se pueda rebajar la exigencia constitucional de la relevancia pública de la información . En este caso, pese a la indudable proyección pública de las personas afectadas, sin embargo los datos revelados y divulgados, más allá de su certeza o falsedad, no guardaban relación con esa dimensión pública ni con la faceta profesional de ninguna de las dos señoras afectadas, viniendo principalmente referidos a aspectos íntimos y personales como su vida sentimental y sexual, cuyo conocimiento es un hecho probado que no había sido fomentado por la demandante. En definitiva, aunque en apariencia se quiso entrevistar a la demandada Sra. Silvia para dar a conocer su opinión sobre las razones que podían estar detrás de la ruptura de su amistad con la demandante, los programas siguieron unos cauces que dejan claro que su verdadera intención fue alimentar la curiosidad morbosa en torno al rumor que relacionaba sentimentalmente a las dos cantantes, siendo este el tema nuclear de las informaciones y opiniones expresadas en los programas enjuiciados, hasta el punto de que las referencias al mal carácter de la demandante o a episodios de comportamiento violento por su parte se vinculaban, siquiera de forma velada, con reacciones fundadas en supuestos celos amorosos.

    Por las razones indicadas en la STS de 27 de noviembre de 2014 , la anterior doctrina resulta igualmente aplicable en el ámbito de la libertad de expresión por más que su campo de acción sea más amplio, pues también su prevalencia sobre los derechos de la personalidad queda supeditada a que las ideas, opiniones o juicios de valor que se expresen vengan referidos a temas de interés general, ya que solo la relevancia pública justifica que puedan salir a la luz aspectos íntimos o privados de terceras personas, condición que no se cumple en el presente caso «al no existir ningún interés general -más allá de la mera curiosidad morbosa- que amparase la revelación de aspectos tan íntimos» y, menos aún, que se insistiera con reiteración en tales aspectos, pues cada uno de los distintos programas emitidos construyó gran parte de su contenido a partir de los precedentes, contribuyendo así a aumentar su difusión y su potencial lesivo.

  4. ) Por lo que se refiere a la intromisión objetiva en la intimidad, todo lo expuesto hasta ahora permite concluir que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho al entender que el contenido de los programas incidió, sin lugar a dudas, en aspectos pertenecientes a la esfera personal y familiar de la demandante porque, junto con ciertas expresiones o calificativos afrentosos que afectaron, como se dirá, al honor, también se hicieron comentarios alusivos a la vida sentimental y sexual de una persona y su posible relación con otra persona del mismo sexo que afectaban a una faceta íntima y reservada ( STS de 16 de diciembre de 2011, rec. nº 179/2008 , 16 de octubre de 2012, rec. nº 2/2010 , 9 de julio de 2014, rec. nº 2271/2012 , 21 de julio de 2014, rec. nº 2769/2012 , y 21 de julio de 2014, rec. nº 1877/2012 ). En este sentido, la sentencia razona acertadamente que carecían de justificación las insistentes preguntas de los colaboradores a la Sra. Silvia sobre qué tipo de amistad unía a las cantantes, con referencias explícitas a términos que socialmente tienen claro significado sexual, como «salir del armario». También comparte esta Sala que la Sra. Silvia contribuyó a la lesión (según la sentencia recurrida, «actuó con complicidad» ) al prestarse voluntariamente y cambio de una retribución económica a participar pese a ser conocedora de la temática y del enfoque o cariz que iba tomar su intervención, a tenor del tipo de formato de los citados programas, sin que en ningún momento la entrevistada saliera al paso de las suposiciones de los distintos colaboradores o presentadores para desmentirlas.

  5. ) No existe prueba alguna de que la demandante consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada tratados en los programas y, en cualquier caso, el hecho de que hubiera podido consentir en alguna ocasión la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal no priva a la afectada de la protección que merece su intimidad en tanto que no exista constancia «de su consentimiento a que sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida sentimental y sexual» ( SSTS de 17 de junio de 2009, rec. nº 2185/2006 , y 27 de octubre de 2011, rec. nº 1933/2009 ). En el presente caso, como en otros anteriores que han sido conocidos en casación por esta Sala, la sentencia recurrida niega que la demandante haya contribuido con su conducta precedente a permitir que su vida sentimental y sexual fuera de público conocimiento. Según la sentencia recurrida, no cabe atribuir dicho efecto a su intervención telefónica en uno de los programas, pues solo fue para salir al paso de los rumores que, con carácter previo, se estaban difundiendo y alimentando. Las propias sentencias de esta Sala citadas al principio de este fundamento de derecho declaran en casos semejantes que el único dato de público conocimiento en esa época era la relación de amistad entre ambas cantantes y niegan que la demandante hubiera concedido entrevistas o aparecido en medios de comunicación comentando en público sus relaciones personales o amorosas o aspectos de su vida privada relacionados con esa parcela de su intimidad en la que se incardinaría su orientación sexual, o que hubiera realizado actos o adoptado pautas de comportamiento dando a entender que prescindía total o parcialmente del carácter privado de sus relaciones sentimentales o sexuales, pues la mera presencia pública de la demandante en distintos medios para hablar de aspectos concretos de su vida personal, que no consta vinieran referidos a su sexualidad ni a sus relaciones sentimentales, no privaba a la demandante de la protección que merece su intimidad en estos últimos ámbitos. También debe reiterarse que el hecho de que un rumor o especulación alcance notoriedad a espaldas del interesado no supone que se le pueda dotar de verosimilitud hasta transformarlo en noticia, ni que por ello quepa convertir en legítima la intromisión en la intimidad. Ha de ser la protagonista la que realice actos de sustancia y continuidad suficientes que permitan colegir que no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí misma o para su familia, lo que no se ha probado haya sido el caso de la demandante. Por tanto, este factor resulta irrelevante para la ponderación.

  6. ) Estando en juego la libertad de información, en principio debería examinarse la veracidad del contenido de los programas enjuiciados. Pero se trata de un requisito de mucha menor trascendencia en materia de derecho a la intimidad, pues ya se ha dicho que el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa. La sentencia recurrida no se detiene en este aspecto, lo que no impide que sea de aplicación al caso la doctrina constitucional de que la intromisión ilegítima en la intimidad puede tener origen tanto en una información veraz como en una información inveraz, sin perjuicio de que, como viene declarando esta Sala, una información falsa contribuya a agravar aun más la lesión. En consideración a esta doctrina resulta irrelevante para apreciar la intromisión que la relación entre la demandante y la Sra. María Angeles tuviera o no la naturaleza que se quiso insinuar. Por el contrario, la ausencia de veracidad es determinante en relación con la acusación de ejercer un veto e incluso con el concreto episodio de violencia física hacia un conocido personaje público, por cuanto las sentencias de ambas instancias declaran que los hechos que habrían de sustentar tales acusaciones se narran con una vaguedad que impide apreciar una base real que pudiera ser objeto de prueba (además de que la agresión fue negada por la víctima), tratándose en definitiva de meras invenciones o de simples rumores carentes de constatación.

  7. ) Por último, la ilegitimidad de la intromisión, tanto en la intimidad como en el honor, resulta también del carácter inequívocamente ofensivo del contenido de los programas enjuiciados. Esta Sala ha declarado que ni por su contexto ni por su formato ni por su género televisivo es justificable la revelación de datos tan íntimos en clave burlesca ( SSTS de 21 de octubre de 1996, rec. nº 3633/92 , 24 de enero de 1997, rec. nº 649/93 , 30 de julio de 1997, rec. nº 2685/93 , 9 de febrero de 1998, rec. nº 27/94 , 29 de enero de 1999, rec. nº 1514/94 , y 3 de marzo de 2003, rec. nº 2160/97 ), y según la sentencia recurrida consta acreditado que se hizo una constante y frívola referencia a la supuesta relación lésbica entre ambas cantantes. Pero es que, además, aún estaba menos justificado que se incrementase el potencial ofensivo mediante el innecesario empleo de términos o expresiones objetivamente injuriosos, que iban más allá de la crítica entrando en la descalificación personal, y que ese potencial ofensivo se acrecentara también por el medio de comunicación haciéndose eco constantemente de tales expresiones y de la polémica que contribuyó a generar, reiterándolas con todo lujo de detalles (mediante entradillas, rótulos, voces en off , etc.) en sucesivos programas ( «efecto multiplicador» correctamente apreciado por la sentencia recurrida), máxime cuando ya se ha dicho que los hechos en que se habrían de sustentar las imputaciones se narraron con una vaguedad incompatible con la exigencia de veracidad. En este sentido, si la presencia de la Sra. Silvia obedecía al interés que esta podía tener en explicar ante la audiencia las razones que habían llevado a la demandante a romper su amistad, no parece razonable, desde el punto de vista de la necesaria proporcionalidad de los derechos fundamentales en conflicto, que resaltara episodios o reacciones posteriores, pues más allá de que no puedan reputarse veraces las acusaciones de protagonizar actos violentos sobre terceras personas o de influir ( «mover hilos») en un canal de televisión autonómico para que no la contratasen, tales conductas no explicarían el por qué de la ruptura. De ahí que sea posible entender que la demandada quiso aprovechar su presencia en el plató para realizar una descalificación personal y profesional de Dª Macarena , yendo más allá de la crítica legítima que pudiera merecer el comportamiento de la cantante hacia su persona, y que el medio fue cómplice de esta intención potenciando sus consecuencias mediante los cortes introductorios, las voces en off y los rótulos con que se presentaban (fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida).

    En conclusión, las circunstancias concurrentes determinan que la intromisión en el honor y en la intimidad de la demandante no puede considerarse justificada por el ejercicio de las libertades de expresión e información de las recurrentes. No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se denuncian en este primer motivo de cada recurso, de modo que ambos deben ser desestimados.

QUINTO

El motivo segundo de ambos recursos se funda en infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 para impugnar la cuantía de la indemnización acordada.

En el desarrollo del motivo segundo del recurso de Gestevisión se argumenta que aunque la cuantificación del daño moral ha de hacerse caso por caso, sin sujeción a pruebas de carácter objetivo y conforme a las exigencias de la equidad, cabe su revisión en casación cuando la cuantificación sea ilógica o arbitraria. Para esta recurrente, la sentencia impugnada no se ajusta a los parámetros legales, porque se limita a considerar correcta la suma concedida en primera instancia dando por ciertos hechos no acreditados en relación con la audiencia o difusión alcanzada, incurriendo por ello en arbitrariedad y ausencia de motivación. Por tanto, pretende que se reduzca la indemnización acercándola a cantidades concedidas en casos que se dicen análogos y comparables (se citan cuatro sentencias de esta Sala en las que se fijaron indemnizaciones de 6.000, 20.000 -dos de ellas- y 30.000 euros, respectivamente).

En el motivo segundo del recurso de la codemandada Sra. Silvia se sostiene que sin infracción no existe daño indemnizable y que, en todo caso, la indemnización concedida debe revisarse por ser notoriamente desproporcionada, siendo imputable toda o la mayor responsabilidad a la entidad demandada por haber contratado a la Sra. Silvia «a sabiendas de su falta de profesionalidad y de que continuamente proclamaba noticias falsas», razones por las cuales propone que la condena de la Sra. Silvia se rebaje hasta la suma de 5.000 euros.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de estos motivos por entender que la cuantía indemnizatoria se ajusta a los parámetros legales, lo que excluye su revisión en casación.

SEXTO

Constituye doctrina jurisprudencial constante (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011 , y 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que « no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/1982 » ( STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre de 2008 en rec. nº 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec nº 2122/07 ).

Sobre este particular la sentencia recurrida, al desestimar el recurso de apelación de la hoy recurrente y confirmar el fallo de primera instancia, mantuvo la indemnización en la suma de 100.000 euros (frente a los 200.000 euros solicitados en la demanda). Según se desprende de su argumentación (fundamento de derecho octavo), entiende que el daño moral se presume en los casos de acreditada vulneración del derecho fundamental tutelado y que la sentencia apelada razonó adecuadamente su cuantificación con arreglo a los criterios legales, valorando la ausencia de interés público que justifique la reiteración en el ataque, el efecto multiplicador provocado por la reiteración de programas sucedidos en el tiempo, el tratamiento que se dio a la información difundida y opinión expresada (generando expectación con titulares, apostillando o subrayando las respuestas en una línea que formaba parte del guion), a lo que añade que no cabe cuestionar en apelación el beneficio tomado en consideración por la sentencia apelada cuando la parte apelante pudo acreditar este dato mediante la práctica de pruebas en el momento procesal oportuno. En atención al criterio expuesto concluyó, sucintamente, que la suma concedida era acertada y que no cabía entender lo contrario con base en la casuística judicial.

A partir de lo anterior esta Sala, remitiéndose a los argumentos de las SSTS de 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012 , y 23 de julio de 2015, rec. nº 2298/2013 para rechazar la impugnación de la cuantía de la indemnización formulada entonces por la misma empresa de comunicación a partir de razones sustancialmente iguales, considera que la argumentación de los presentes motivos es insuficiente para apreciar la infracción que se denuncia, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización concedida. La decisión del tribunal sentenciador no carece de motivación porque por remisión a los razonamientos de la sentencia apelada, que confirma como acertados, en puridad hace suyos los criterios de dicha sentencia para concretar el daño moral de la demandante, de manera que, faltando la prueba concreta del beneficio obtenido por la demandada, se atendió a las circunstancias del caso, a la difusión que se presupone a un medio de ámbito nacional y a programas emitidos en horario de gran audiencia y, en fin, a la gravedad del daño, tomando en consideración respecto de este último factor que la reiteración de programas y el modo en que se trató el tema de la supuesta homosexualidad y demás acusaciones contra la demandante incrementaron notoriamente su entidad, parámetros todos ellos comprendidos en la norma aplicable y que, a su vez, ponderó en relación con la cantidad pedida en la demanda y con la que se venía concediendo por los tribunales en casos análogos, sin que la mera invocación de sentencias dictadas en casos distintos pueda amparar la revisión en casación de la suma acordada.

En consecuencia, la decisión confirmada en apelación se apoyó en los parámetros legales, y su revisión en casación no resulta posible a partir de valoraciones particulares sobre todos o parte de aquellos factores, pues lo cierto es que no se advierte el menor asomo de arbitrariedad o desproporción en la cantidad de 100.000 euros para indemnizar el daño causado por la intromisión en la intimidad y en el honor de una persona mediante varios programas sucesivos emitidos por una misma cadena que, según sus propias informaciones, goza de los más altos índices de audiencia en general. En este sentido, si la cantidad de 50.000 euros fue considerada proporcionada por esta Sala en el precedente caso resuelto por STS de 27 de noviembre de 2014 , y ello a pesar de que entonces solo resultó vulnerada la intimidad de la Sra. Macarena y de que se trató de dos programas, con menos razón puede considerarse ahora esta cuantía como excesiva, pues el daño moral causado ha tenido que ser mayor al haberse vulnerado también su honor y haber sido más de dos los programas ofensivos.

En cuanto a los argumentos de la recurrente Sra. Silvia , se descalifican por sí solos, pues ampararse en su propia « falta de profesionalidad » y en que « continuamente proclamaba noticias falsas y carentes de credibilidad » para desplazar su propia responsabilidad sobre la sociedad codemandada equivale a querer aprovecharse de tales defectos o carencias personales para lucrarse pero sin asumir las consecuencias jurídicas correspondientes. Como razonó la STS de 3 de diciembre de 2014 (recurso nº 976/2013 ) frente a unos argumentos semejantes, estos son jurídicamente inaceptables, « pues sería un contrasentido que la vulneración de derechos fundamentales resultase amparada por la ligereza o el carácter irreflexivo de quien la comete, convirtiendo estos factores en una especie de autorización general para ofender a los demás ».

En consecuencia, los citados motivos han de ser desestimados.

SÉPTIMO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de cada recurso a la respectiva parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido para interponerlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad demandada-apelante "Gestevisión Telecinco, S.A." Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandada-apelante Dª Silvia , contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2013 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 2586/2012 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas de cada recurso a la respectiva parte recurrente, que además perderá el depósito respectivamente constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena. Pedro Jose Vela Torres. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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