ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8659A
Número de Recurso292/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Dña. Victoria , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 963/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 25 de marzo de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: su carencia manifiesta de fundamento, ya que viene a pretender la revisión de la valoración de la prueba practicada, cuestión vedada a la casación [ artículo 93.2 d) LRJCA y STS de 18 de diciembre de 2009 (rec. nº 4241/2006 ), entre otras muchas]; y por suscitar "una cuestión nueva" no planteada ante el Tribunal a quo y, por tanto, no analizada ni resuelta por la Sala de instancia, no susceptible de ser examinada en sede casacional [ artículo 93.2 d) LJCA , ATS de 18 de febrero de 2010 4784/2009 y STS de 26 de enero de 2010 3441/2005 ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, de fecha 1 de abril de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 7 de mayo de 2013, que denegó la nacionalidad española a Dña. Victoria .

SEGUNDO .- En el escrito de interposición, tras invocar la posibilidad de alegar en casación la infracción de las reglas de la sana crítica, se articula un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por infracción del art. 22.1 CC . La parte recurrente manifiesta que tiene la residencia concedida desde el 23 de diciembre de 2007, no como establece la resolución administrativa recurrida, desde el 18 de febrero de 2008, y que solicitó la concesión de la nacionalidad española el 23 de diciembre de 2009, cumpliendo, por tanto, el requisito objetivo establecido en la norma reguladora de dos años para la concesión de la nacionalidad española solicitada para los casos de nacionales de países iberoamericanos. Señala que consta visado de entrada en el aeropuerto de Barajas, el 23 de diciembre de 2007, fecha que deberá tenerse en cuenta como dies a quo para la concesión de la nacionalidad española solicitada, por lo que -defiende- se cumple plazo de dos años legalmente exigido.

Argumenta, así mismo, que en este caso resulta de aplicación el art. 22.2 CC , según el cual, bastará el tiempo de residencia de un año para el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español/a y no estuviere separado legalmente o de hecho, lo que no fue tenido en consideración por la sentencia recurrida.

Debe subrayarse, en primer lugar, que la demanda se refirió en su totalidad, al cumplimiento del requisito de la "buena conducta cívica", pese a que el acto impugnado había denegado la nacionalidad española exclusivamente por no acreditar el plazo de residencia legal durante dos años. Por tanto, en el presente recurso se plantean las cuestiones que debieron formularse en la demanda, en lo que parece un intento de que este Tribunal lleve a cabo una nueva valoración de los hechos como si de una segunda instancia se tratase, alegando ahora la recurrente lo que -pudiendo- no alegó en la instancia.

En cuanto a la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, ha de recordarse que ésta es una cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras); y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Tal como reconoce la STS 18/12/09 (rec. nº 4241/2006 ), no cabe "sustituir la valoración de la Sala de instancia por esta Sala de casación, cuando sabido es que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal "a quo".

De lo anterior deriva la carencia manifiesta de fundamento del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , ya que lo viene a plantear es la discrepancia con la valoración de la prueba, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente durante el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que señala que la Jurisprudencia admite, excepcionalmente, el error en la apreciación de la prueba cuando se acredite la infracción de preceptos sobre la apreciación de las pruebas tasadas, así como en los casos en que la valoración de la prueba sea arbitraria o ilógica, mas lo cierto es que no acredita, ni mínimamente, la concurrencia de ninguno de estos supuestos, por lo que el recurso ha de ser inadmitido, resultando innecesario, en consecuencia, abordar el análisis de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto mediante providencia de 25 de marzo de 2015.

TERCERO .- Por último, debe resaltarse que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones, se ha limitado a mostrar su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, sin realizar una valoración referida al caso concreto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Victoria , contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 963/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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