ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8658A
Número de Recurso190/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de D.ª Amparo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 558/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 18 de marzo de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

-Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D.ª Amparo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del artículo 22 del Código Civil . Asimismo, la Sala examina las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

"[...] Para la resolución de este recurso, debemos partir de la siguiente realidad histórica y fáctica, que deducimos del expediente y el recurso contencioso administrativo:

1) La recurrente D.ª Amparo nacida en Ecuador en fecha NUM000 de 1973 sin antecedentes penales en su país de origen (certificado de 11 de febrero de 2011) obtuvo la residencia legal temporal en España el 8 de enero de 2002, y posteriormente sucesivas autorizaciones de trabajo y residencia, obteniendo la autorización de residencia permanente el 9 de enero de 2007 con validez indefinida. Está empadronada en Oviedo residiendo en el mismo domicilio la recurrente, sus 5 hijos con tarjeta de residencia y 2 nietos (certificado de empadronamiento de 24 de febrero de 2011). Aporta contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial y 2 nominas de diciembre de 2010 y enero de 2011 con ingresos líquidos de 571 euros. No aporta informe de vida laboral de la Seguridad Social.

2) Con fecha de 25 de febrero de 2011 tuvo entrada en el Registro Civil de Oviedo su solicitud de nacionalidad española , marcando con una cruz en el modelo normalizado la casilla referida a que "consiento en que la Dirección General de los Registros y del Notariado acceda a los datos a mi nombre que consten, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes".Acordada la incoación del expediente de concesión de nacionalidad por residencia, y comprobado en audiencia por el Juez encargado del Registro Civil que el peticionario se adapta a la cultura y estilo de vida española conforme a lo previsto en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil se emitió informe favorable del Ministerio Fiscal de 11 de marzo de 2011 en el que no se opone a lo solicitado y propuesta favorable del Magistrado Encargado del Registro Civil Único de 18 de marzo de 2011

3) Remitido el expediente a la Dirección General de Registros y del Notariado se incorporó certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes de 5 de septiembre de 2012 en el que consta que ha sido condenada por dos delitos . 1) Delito de falsificación por particular de documento público cometido el 25 de agosto de 2004 a la pena de 1 año de prisión, suspendida el 18 de enero de 2007 por un plazo de 2 años produciéndose la remisión definitiva el 19 de mayo de 2010, a la pena de 1 año de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo cumplida y extinguida el 19 de mayo de 2010. 2) Por un delito de estafa cometido el mismo día a la pena de 1 año de prisión suspendida el 18 de enero de 2007 por el plazo de 2 años siendo la fecha de remisión definitiva y extinción el 19 de mayo de 2010 y a la pena de inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo cumplida el 29 de junio de 2006.

[...]

Partiendo del ámbito objetivo y temporal en que debe analizarse la historia personal, familiar y sociolaboral del solicitante de nacionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no podemos considerar tal como entiende el Ministerio de Justicia que el recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, siendo la valoración efectuada por la Administración de ese concepto jurídico indeterminado a la vista de los razonamientos contenidos en la resolución de denegación de la solicitud motivada, proporcionada y acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello por las siguientes razones:

1) No se invocan o acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica , como podrían ser actividades de la parte recurrente en beneficio de la comunidad o al servicio de proyectos o entidades altruistas y sin ánimo de lucro.

2) La residencia en España (obtuvo la residencia legal temporal en España el 8 de enero de 2002, y posteriormente sucesivas autorizaciones de trabajo y residencia, obteniendo la autorización de residencia permanente el 9 de enero de 2007 con validez indefinida), la integración familiar (reside en el mismo domicilio la recurrente con sus 5 hijos con tarjeta de residencia y 2 nietos según certificado de empadronamiento de 24 de febrero de 2011) o la ocupación laboral (aporta contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial y 2 nominas de diciembre de 2010 y enero de 2011 con ingresos líquidos de 571 euros) pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica .

3) El hecho de que se hayan extinguido las penas antes del inicio del expediente de nacionalidad (la fecha de extinción de las penas de prisión de 1 año es 19 de mayo de 2010) por los dos delitos de falsificación por particular de documento público y de estafa cometidos en agosto de 2004 no supone que haya alcanzado su rehabilitación administrativa y registral, al no haberse cancelado los antecedentes penales ya que sólo consta la solicitud de cancelación formulada en enero de 2013, debiendo tener en cuenta que para la cancelación de los antecedentes penales no es suficiente la extinción de la pena sino que es necesario además que se cumplan los requisitos del artículo 136 del Código Penal y entre ellos que transcurran los plazos sin delinquir conforme al artículo 136.2 del Código Penal . Por otra parte como de forma reiterada hemos señalado aunque la solicitante hubiese alcanzado su rehabilitación administrativa y registral, con la cancelación de los antecedentes penales , y los mismos, desde tal perspectiva, no pueden ser utilizados para impedir determinadas funciones o actividades en el ámbito de las competencias administrativas, sin embargo, esos mismos antecedentes, sí pueden seguir proyectando sus efectos perniciosos en el ámbito social mas allá de lo establecido por el concreto y específico Registro del Ministerio de Justicia, correspondiendo a la Administración valorar si se ha producido no solo su rehabilitación administrativa sino la rehabilitación social. Para ello se debe tener en cuenta el tipo de delito por el que fue condenado y las circunstancias que lo rodearon ; y ello, obviamente, no desde una perspectiva jurídica -propia de la jurisdicción penal- sino desde el expresado concepto de la proyección social de la condena. ( STS de 27 de octubre de 2010, recurso 3267/2007 ). En este caso los hechos imputados a la recurrente no puede calificarse de irrelevantes desde la perspectiva del civismo exigido por la ley por una parte por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social de los delitos imputados que determinó que se le impusiera una pena de prisión de 1 año y por el hecho de que no se trata de una sola condena sino de dos.

4) La propuesta favorable del Juez Encargado del Registro Civil, no es vinculante y tampoco es suficiente para acreditar la buena conducta cívica en el caso de autos pues se evacuó en la fase de instrucción sin constar en el expediente los datos referentes a la condena penal . Los antecedentes penales existentes en España se incorporaron al expediente una vez finalizada la fase de instrucción y remitidas las actuaciones a la Dirección General de Registros y del Notariado que era el organismo al que la parte recurrente en su solicitud de concesión de nacionalidad y conforme al modelo normalizado autorizó a acceder a los datos que constan a su nombre en el Registro Central de Penados y Rebeldes, presentando junto a su solicitud solo el certificado de antecedentes penales del país de origen. A ello hay que añadir que la finalidad de la entrevista realizada por el Juez encargado del Registro Civil es exclusivamente examinar si se adapta a la cultura y estilo de vida española conforme a lo previsto en el artículo 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) hecho que no se discute en este caso

En definitiva, el artículo 22 del código Civil exige, como uno de los requisitos para alcanzar la nacionalidad española por residencia, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica y en este caso si bien los hechos que determinaron la condena aparecen como únicos, enmarcados en una amplia trayectoria sin incidentes, y han de considerarse relativamente alejados en el tiempo, no puede desconocerse que ni el momento de la solicitud ni durante el tramitación del expediente, había alcanzado la solicitante su rehabilitación administrativa y registral, al no haberse cancelado los antecedentes penales. Por tanto esas condenas penales son un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española tal como entiende la Administración, teniendo en cuenta que no se aportan datos positivos de suficiente entidad como para llegar a la conclusión contraria; pues la integración social, familiar y laboral de la recurrente-que la Administración no ha discutido-, no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica exigida a estos efectos.[...]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se denuncia claramente la concurrencia de infracciones "in iudicando", esto es, referidas al tema de fondo debatido en el litigio, incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Así, tras invocar los artículos 24 CE , 21 y 22 del Código Civil , 63 de la Ley del Registro Civil , 220 a 224 del Reglamento del Registro Civil y 354 a 368 del Reglamento del Registro Civil , alega la recurrente que la sentencia ha infringido las normas del ordenamiento jurídico mencionadas, básicamente porque sólo se han considerado sus antecedentes penales en fase de cancelación y no se han tenido en cuenta las circunstancias positivas de adaptación a la vida en nuestro país, tener trabajo fijo, dedicarse a la crianza de sus hijos y su residencia continuada en España.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ) - cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores- señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales de la interesada, esta reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

SÉPTIMO .- La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 18 de marzo de 2015.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 190/2015 interpuesto por la representación procesal de D.ª Amparo contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 558/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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