ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8654A
Número de Recurso1276/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Dña. Juana , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 62/2015, de 30 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1400/2010 , en materia de cultura.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 1 de junio de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) Su defectuosa preparación, pues no se han observado en el escrito de preparación los requisitos formales exigidos [ artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y AATS de 9 de enero de 2014, RC 2213/2013 , y 20 de marzo de 2014, RC 1616/2013 ].

  2. ) En relación con los motivos de casación amparados en el artículo 88.1.c) LJCA , su defectuosa preparación, ya que no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 23 de marzo de 2015, RC 3619/2014 y 16 de octubre de 2014, RC 751/2014 ].

  3. ) En relación con los motivos de casación fundamentados en el artículo 88.1.d) LJCA , su defectuosa preparación, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ].

  4. ) En relación con el motivo segundo de casación, formalizado mediante el artículo 88.3 LJCA , su defectuosa interposición, ya que la integración de hechos no es un motivo de casación [ artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) LJCA y ATS de 3 de julio de 2014, RC 501/2014 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Preminencia del Derecho, Dña. Juana y D. Candido contra la desestimación presunta de la solicitud de retirada de la estatua y pedestal del "Cristo de Monteagudo", ubicado en el cerro del Castillo de Monteagudo, en Murcia, presentada ante la Dirección General de Patrimonio del Estado.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos , desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad , cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En el presente caso el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Dña. Juana no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad.

Respecto de los motivos formulados con arreglo al artículo 88.1.c) LJCA (motivos cuarto a octavo de casación), la recurrente se limita en el escrito de preparación a anunciar la interposición del recurso de casación sin indicar los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición. Únicamente señala que el recurso se prepara por infracción de garantías procesales causantes de indefensión al amparo el artículo 88.1.c) LJCA como se explicará en interposición, sin que se citen las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan cometidas por la Sentencia.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede declarar la inadmisión de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que afirma que la Providencia, de 1 de junio de 2015, es opuesta a una norma legal e improvisa requisitos que el legislador no ha decidido poner.

En cuanto al cumplimiento de las exigencias relativas a la preparación del recurso de casación y a su interpretación por este Tribunal Supremo, debe recordarse que según ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 7/2015, de 22 de enero ), « De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el ámbito del derecho al recurso en relación con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y su alcance en relación con el recurso de casación, la integración de este requisito procesal, en su doble condición de expresión en el escrito de preparación de los motivos del recurso y de las concretos preceptos legales vulnerados y jurisprudencia infringida, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos de acceso a la casación» .

QUINTO .- Teniendo en cuenta lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo sobre los requisitos exigibles al escrito de preparación, en relación con los motivos primero y tercero de casación, articulados por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , el recurso se encuentra, de igual modo, defectuosamente preparado, al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia. La recurrente, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En el mencionado escrito la recurrente afirma que el recurso se prepara por infracción de las normas jurídicas, como el artículo 1 de la Ley de Protección de Castillos Españoles o el 9.1 de la LPH , con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración,sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos primero y tercero de casación deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

SEXTO .- Procede rechazar las alegaciones planteadas por la recurrente en el Trámite de Audiencia, en las que reproduce el contenido del escrito preparatorio y sostiene que es obvio que se ha citado la relevancia de la norma estatal y las razones de su aplicación, ya que las normas citadas ( artículos 1 de la Ley de Protección de Castillos Españoles y 9.1 de la LPH ) prohíben toda intervención que altere su carácter.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendidainaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Extremo que no se da en el presente caso, donde la recurrente simplemente hace mención a las normas que considera infringidas, sin ningún otro tipo de consideración o explicación sobre las razones por las que se habría producido su vulneración por parte de la Sentencia, toda vez que la afirmación de que la sentencia atribuye arbitrariamente interés cultural no al castillo, sino al -sic- pegote de estatua feísima que lo corona y afea basándose en una sentencia del TS -que no llega a identificar- hoy impugnada ante el TC que hace las veces de "sentencia legislativa", no es puesta en conexión con el contenido de la sentencia. Dicha afirmación no se vincula con la ratio decidendi de la Sentencia de instancia, en cuanto a que el carácter del castillo y la posibilidad de derrumbe no se encuentran afectados por la estatua, sin que resulte conveniente atender a meras apreciaciones estéticas desde un punto de vista contemplativo, que trascienden del ámbito jurídico.

SÉPTIMO .- El motivo segundo de casación se encauza al amparo del artículo 88.3 LJCA , con el fin de que se constate que el "Cristo de Monteagudo" no es parte del BIC, ya que no se menciona en el Decreto regional que lo aprueba. El motivo así formalizado se encuentra defectuosamente interpuesto. Según doctrina de esta Sala (ATS de 3 de julio de 2014, RC 501/2014 , que se remite al de 28 de noviembre de 2013, RC 1958/2012 , con cita en el 13 de enero de 2011, RC 2769/2009 ), la integración de hechos no es un motivo de casación, como pretende la recurrente, sino una posibilidad que el Tribunal de casación puede ejercer cuando se cumplan los requisitos del artículo 88.3 de la LJCA , y siempre que el recurso haya sido fundado en motivo previsto en el artículo 88.1.d).

Y sin que quepa estimar las alegaciones que plantea la recurrente en el Trámite de Audiencia en las que mantiene que no poder pedir la integración es un quebranto procesal que se sanciona con la inadmisión por su mera petición. No, no es así; procede inadmitir el motivo segundo de casación, al haber sido formalizado como motivo autónomo al amparo del artículo 88.3 LJCA , siendo su invocación inhábil si no va acompañada o seguida de la formulación de motivos de los del art. 88.1.d) ( STS de 17 de marzo de 2010, RC 3048/2007 ). En cualquier caso, teniendo en cuenta que su petición se realizaba subsidiariamente del motivo primero, habiendo sido éste inadmitido, el segundo decaería, al no tener ya razón de ser.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal de la correcta preparación del recurso, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

OCTAVO .- La apreciación de las causas de inadmisión expuestas con anterioridad hace innecesario abordar la causa restante de inadmisión advertida en la Providencia, de 1 de junio de 2015.

NOVENO .- En el Trámite de Audiencia la recurrente solicita la abstención y subsidiaria recusación de los tres Magistrados firmantes de la citada Providencia, cuestión sobre la que cabe reiterar lo ya señalado en la Providencia, de 6 de julio de 2015, en cuanto a que la hipótesis de la condición de católico del Magistrado Ponente no guarda ninguna relación con la Providencia, de 1 de junio de 2015, al tiempo de que la tesis de la recurrente viola frontalmente el artículo 16.2 de nuestra Constitución .

DÉCIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas, es decir, correspondiendo 800 a cada una de ellas.

Por lo expuesto.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Juana , contra la Sentencia 62/2015, de 30 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1400/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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