ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8598A
Número de Recurso20209/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito del interno Juan Antonio , interno en el Centro Penitenciario de Madrid VII -Estremera-, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, y por providencia de 16 de marzo se acordó el archivo de plano, informando al interno la necesidad de intervención de abogado y procurador.- Designados éstos a su instancia, el Procurador Sr. Rodríguez Jurado Saro en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el pasado 29 de junio, solicitando dicha autorización contra la sentencia de 1/9/11 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Rollo Sumario 6/2010 que condenó al hoy solicitante y otros tres más como autores de un delito contra la salud pública, recurrida en casación, dio lugar al Rollo 11797/11 donde se dictó sentencia de 6/7/12 desestimando los motivos y confirmando la dictada en la instancia, además parece que fue objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional sin que conste en la documentación presentada el resultado del mismo. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECrm, que ni siquiera cita, alegando:

"...Que en los puertos lleva un libro de registro de control de operarios que desempeñan funciones en el mismo puerto, aunque las personas sean empleados de empresas privadas. Ello permitiría acreditar que por la fecha de los hechos y la navegación del barco " DIRECCION000 " con la sustancia, mi patrocinado estaba en España cumpliendo con sus obligaciones de trabajo. Además las personas que se proponen como testigos estarían dispuestas a declarar sobre la relación laboral o comercial que D. Juan Antonio , tenía con ellos desde fecha anterior incluso durante la fecha de la ocurrencia, cuestión que será ratificada por los mismos en la declaración propuesta. Y documental consistente en el pasaporte oficial de mi representado, que se adjunta como documento nº 3, acredita con sus sellos oficiales que en fecha 10-02-09 llegó en barco a Brasil retornando Juan Antonio en avión a España el 15/2/09, sin ausentarse del país, hasta que a más de un mes después (sello de 20/03/09) le piden si por favor puede ayudarles a llevar el barco a Venezuela, así lo hizo volviendo inmediatamente a España para cumplir su obligación de trabajo a partir de mediados de abril o mayo de 2009 en España..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de octubre, dictaminó:

"...Las circunstancias presentadas por el solicitante de la autorización para recurrir ni son hechos nuevos ni evidencian la inocencia del condenado, pretendiéndose, en contra del principio de cosa juzgada, abrir una nueva instancia, con la práctica, además, de pruebas que pudieron ser propuestas o presentadas ante la Audiencia Provincial..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Juan Antonio , condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona, junto con otros tres más, como autores de un delito contra la salud pública, sentencia confirmada por esta sala al desestimar los motivos de la casación y al parecer objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECrm, que ni siquiera cita, y alega:

"...Que en los puertos lleva un libro de registro de control de operarios que desempeñan funciones en el mismo puerto, aunque las personas sean empleados de empresas privadas. Ello permitiría acreditar que por la fecha de los hechos y la navegación del barco " DIRECCION000 " con la sustancia, mi patrocinado estaba en España cumpliendo con sus obligaciones de trabajo. Además las personas que se proponen como testigos estarían dispuestas a declarar sobre la relación laboral o comercial que D. Juan Antonio , tenía con ellos desde fecha anterior incluso durante la fecha de la ocurrencia, cuestión que será ratificada por los mismos en la declaración propuesta. Y documental consistente en el pasaporte oficial de mi representado, que se adjunta como documento nº 3, acredita con sus sellos oficiales que en fecha 10-02-09 llegó en barco a Brasil retornando Juan Antonio en avión a España el 15/2/09, sin ausentarse del país, hasta que a más de un mes después (sello de 20/03/09) le piden si por favor puede ayudarles a llevar el barco a Venezuela, así lo hizo volviendo inmediatamente a España para cumplir su obligación de trabajo a partir de mediados de abril o mayo de 2009 en España..." .

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión parece ser el 4º del art. 954 Lecrim , que se refiere al supuesto de que: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Así los requisitos que deben concurrir para una posible anulación de una sentencia penal firme, son dos: el requisito de la novedad : es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba; y el requisito de la evidencia : estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado.

En el caso que nos ocupa falta tanto el requisito de la novedad como el de la evidencia, ya que tanto el libro registro control de operarios, como la relación comercial que tenía el hoy solicitante con otras personas y el pasaporte con sus sellos no son nuevos, pues ya eran conocidos antes de la celebración del plenario y todo ello pudo ser propuesto como pruebas para su defensa. así la pretensión del solicitante es una nueva oportunidad de plantear pruebas ajeno al recurso extraordinario de revisión y además de no ser nuevas no evidencian la inocencia del mismo, pero es que además como resalta el Ministerio Fiscal en su dictamen:

"...Toda la argumentación vertida por el demandante tiende a acreditar que Juan Antonio no trajo el barco " DIRECCION000 " desde Venezuela hasta España con la cocaína. Pero ésta es, no una circunstancia, sino un hecho que ya viene reseñado en el relato de hechos probados de la sentencia: "En el momento de iniciar la travesía de vuelta (con el barco ya cargado) Juan Antonio por desavenencias con los otros procesados, cuyas causas se desconocen, se negó a trasladar el barco". De ahí que poco importa acreditar donde se encontraba en el momento de la travesía y la llegada a España del buque el 18 de julio de 2009, por que no es éste el hecho objeto de la acusación sino que Juan Antonio previamente intermedió en la compra del velero...con conocimiento de la operación que se iba allevar a efecto y se unió a la misma. Posteriormente, y bajo su especial supervisión y dirección acondicionan los depósitos del barco para el ocultamiento de la sustancia que debía trasladar. Lleva el barco a Brasil y después (tras un viaje en el intermedio de ida y vuelta a España), de acuerdo con los demás condenados, lleva el barco hasta el destino en que había que cargar la droga, en Venezuela. Todos estos actos para nada quedan desdichos con la prueba que pretende introducir el recurrente, por lo que sus argumentaciones en nada alterarían el relato de hechos probados..." .

Y es que como decíamos en el auto de 23/3/2004 "la revisión no es un cauce nuevo para impugnar la sentencia ni una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar las practicadas por si arrojan un resultado más favorable. El debate solo puede reabrirse ante aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que evidencien la inocencia..." .

De lo expuesto al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado ya que lo ahora alegado no tienen entidad para desvirtuar la prueba practicada, la pretensión de autorización, carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Juan Antonio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1/9/11 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , dictada en el Rollo Sumario 6/2010 y la de esta Sala de 6/7/12, dictada en el Rollo de Casación 11797/11.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Joaquin Gimenez Garcia

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