STS 604/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:4436
Número de Recurso10809/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución604/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra Auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, en la Ejecutoria Penal núm 86/08 contra el penado Lorenzo , dictó Auto en fecha 27 de mayo de 2011 cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

" PRIMERO.- Mediante escrito remitido a esta ejecutoria de fecha 12 de mayo de 2011, el penado Lorenzo , solicitó la acumulación jurídica de penas al amparo del artículo 76 del Código Penal .

SEGUNDO.- Recabada la hoja histórico-penal del solicitante, los testimonios de sentencias condenatorias y certificación del Centro Penitenciario donde redime condenas acerca de la relación de éstas que se halla en estos momentos en fase de cumplimiento enlazado, resulta que Lorenzo ha sido condenado, y se halla actualmente cumpliendo condena, en las siguientes causas:

Ejecutoria nº 100/4 de Juzgado de lo Penal Nº 11 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 05/02/2004 que condena a pena de 2 años, 0 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 29/08/2003.

Ejecutoria nº 66/4 de Juzgado de Instrucción Nº 1 de MORÓN DE LA FRONTERA, Sentencia Firme de fecha 26/05/2004 que condena a pena de 0 años, 0 meses y 10 días de prisión por hechos cometidos el día 12/09/2003.

Ejecutoria nº 245/4 de Juzgado de lo Penal Nº 6 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 07/06/2004 que condena a pena de 0 años, 6 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 08/12/2002.

Ejecutoria nº 225/4 de Juzgado de lo Penal Nº 8 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 14/06/2004 que condena a pena de 1 años, 0 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 24/10/2002.

Ejecutoria nº 265/4 de Juzgado de lo Penal Nº 12 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 24/06/2004 que condena a pena de 2 años, 0 meses y 1 días de prisión por hechos cometidos el día 09/04/2003.

Ejecutoria nº 275/4 de Juzgado de lo Penal Nº 8 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 07/07/2004 que condena pena de 4 años, 0 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 09/04/2003.

Ejecutoria nº 355/4 de Juzgado de lo Penal Nº 5 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 05/10/2004 que condena a pena de 0 años, 6 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 06/08/2003.

Ejecutoria nº 107/5 de Juzgado de lo Penal Nº 4 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 12/01/2005 que condena a pena de 0 años, 3 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 03/10/2003.

Ejecutoria nº 183/5 de Juzgado de lo Penal Nº 12 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 26/04/2005 que condena a pena de 1 años, 6 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 04/07/2004.

Ejecutoria nº 344/5 de Juzgado de lo Penal Nº 4 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 20/06/2005 que condena a pena de 0 años, 7 meses y 25 días de prisión por hechos cometidos el día 19/05/2004.

Ejecutoria nº 234/5 de Juzgado de lo Penal Nº 6 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 06/07/2005 que condena a pena de 0 años, 0 meses y 15 días de prisión por hechos cometidos el día 10/04/2003.

Ejecutoria nº 55/6 de Juzgado de lo Penal Nº 7 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 02/02/2006 que condena a pena de 1 años, 3 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 17/03/2004.

Ejecutoria nº 223/6 de Juzgado de lo Penal Nº 4 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 22/05/2006 que condena a pena de 1 años, 3 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 26/04/2005.

Ejecutoria nº 481/6 de Juzgado de lo Penal Nº 5 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 22/12/2006 que condena a pena de 2 años, 0 meses y 10 días de prisión por hechos cometidos el día 24/08/2004.

Ejecutoria nº 95/7 de Juzgado de lo Penal Nº 11 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 23/03/2007 que condena a pena de 2 años, 0 meses y 1 días de prisión por hechos cometidos el día 24/12/2003.

Ejecutoria nº 86/8 de Juzgado de lo Penal Nº 5 de SEVILLA, Sentencia Firme de fecha 11/03/2008 que condena a pena de 2 años, 1 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 29/08/2003.

TERCERO.- Pasada la ejecutoria al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días a fin de que informara sobre la petición del condenado, aquél informó que procedía la acumulación respecto a algunas de las condenas".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" ACUERDA

QUE DEBO ESTIMAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA de las ejecutorias 100/04 del Juzgado de lo Penal No. 11 de Sevilla; 66/04 del Juzgado de Instrucción No. 1 de Morón de la Frontera; 245/04 del Juzgado de lo Penal No. 6 de Sevilla; 225/04 del Juzgado de lo Penal No. 8 de Sevilla; 265/04 del Juzgado de lo Penal No. 12 de Sevilla; 275/04 del Juzgado de lo Penal No. 8 de Sevilla; 335/04 del Juzgado de lo Penal No. 5 de Sevilla; 107/05 del Juzgado de lo Penal No. 4 de Sevilla; 234/05 del Juzgado de lo Penal No. 6 de Sevilla; 95/07 del Juzgado de lo Penal No. 11 de Sevilla, debiendo cumplir el penado Lorenzo por todas ellas el total de 12 años de prisión, quedando extinguidas las demás en la medida en que superen este máximo.

QUE DEBO DESESTIMAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA de las ejecutorias 183/05 del Juzgado de lo Penal No. 12 de Sevilla; 344/05 del Juzgado de lo Penal No. 4 de Sevilla; 55/06 del Juzgado de lo Penal No. 7 de Sevilla; y 481/06 del Juzgado de lo Penal No 5 de Sevilla; y de la Ejecutoria 223/06 del Juzgado de lo Penal No. 4 de Sevilla, debiendo cumplir el penado Lorenzo la suma total de todas las penas correspondientes a estos procedimientos".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Lorenzo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Lorenzo , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN :

Motivo Único. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 y 2 de la LECrim , y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación prevenida el día 2 de julio de 2015, acordándose por auto la suspensión del término para dictar sentencia hasta la celebración de la oportuna Sala General teniendo en cuenta el tema de estudio.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha siete de octubre de 2015 y a fin de evitar mayor dilación, dada la situación de prisión del recurrente, se acordó levantar la suspensión del término para dictar sentencia que fue acordado por auto de fecha 2 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, en la Ejecutoria Penal núm. 86/08 contra el penado Lorenzo , dictó Auto en fecha 27 de mayo de 2011 , donde acordaba la acumulación de condenas y aplicación del artículo 76.2 al recurrente respecto de once de las ejecutorias contempladas con un límite máximo de cumplimiento de doce años de prisión y excluía la acumulación para otras cinco: las ejecutorias 183/05 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla; 344/05 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla; 55/06 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla; y 481/06 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla; y de la Ejecutoria 223/06 del Juzgado de lo Penal No. 4 de Sevilla, debiendo cumplir la suma total de las penas impuestas en estos procedimientos.

Decisión que recurre la representación procesal del penado, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr , por infracción del artículo 76 CP y 988 LECr , interesando "por razones éticas", la acumulación de las dieciséis ejecutorias que penden sobre el condenado, con el mismo límite fijado de doce años.

Esta Sala Segunda ha señalado con reiteración, la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).

Consecuentemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre , impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento ( STS núm. 31/1999, de 14 de enero ).

Pero este criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, no permite entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; al contrario, tanto la regla 2ª del art 70 del Código Penal de 1973 , como el vigente artículo 76.2 cuando se interpone el recurso, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en distintos procesos a que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo; consecuentemente ni los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado ni los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación.

Por tanto, como indica la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero son dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas:

"

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".

SEGUNDO

En la práctica, ello conlleva que la única exigencia sea el criterio de conexidad cronológica. Así la sentencia de esta Sala 172/2014, de 5 de marzo : "Es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia, como bien refleja el órgano de instancia, el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Una ya consolidada doctrina -de la que son exponente las recientes SSTS núm. 317/2013, de 18 de abril , ó 47/2012, de 2 de febrero , con remisión a las SSTS núm. 12/2011 , 458/2010 , 192/2010 , 1259/2009 ó 55/2009 - ha propiciado una interpretación flexible en favor del reo del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

Conforme a la jurisprudencia que exponemos, en principio únicamente deben excluirse de la acumulación: 1º) los hechos que ya estuvieren sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados en el mismo proceso. El criterio actual impide, pues, la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, dado que resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido enjuiciarse en ese mismo procedimiento, finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.

En autos, el recurrente aparece condenado en las siguientes dieciséis ejecutorias:

Ejecutoria Tribunal o Juzgado Fecha ST Fecha Hechos Pena

  1. Ejecutoria 100/2004 Juzgado Penal nº 11 Sevilla 5-2-

    2004 29-8-

    2003 2 años prisión

  2. Ejecutoria

    66/2004 JI nº 1 Morón de la Frontera 26-5-2004 12-9-

    2003 10 días prisión.

  3. Ejecutoria 245/2004 Juzgado Penal nº 6 Sevilla 7-6-

    2004 8-12-

    2002 6 meses prisión

  4. Ejecutoria 225/2004 Juzgado Penal nº 8 Sevilla 14-6-2004 24-10-2002 1 año

    prisión

  5. Ejecutoria 265/2004 Juzgado Penal nº 12 Sevilla 24-6-2004 9-4-

    2003 2 años y 1 día prisión

  6. Ejecutoria 275/2004 Juzgado Penal nº 8 Sevilla 7-7-

    2004 9-4-

    2003 4 años prisión

  7. Ejecutoria 355/2004 Juzgado Penal nº 5 Sevilla 5-10-2004 6-8-

    2003 6 meses prisión

  8. Ejecutoria 107/2005 Juzgado Penal nº 4 Sevilla 12-1-2005 3-10-

    2003 3 meses prisión

  9. Ejecutoria 183/2005 Juzgado Penal nº 12 Sevilla 26-4-2005 4-7-

    2004 1 año y 6 meses

  10. Ejecutoria 344/2005 Juzgado Penal nº 4 Sevilla 20-6-2005 19-5-

    2004 7 meses y 25 días prisión

  11. Ejecutoria 234/2005 Juzgado Penal nº 6 Sevilla 6-7-

    2005 10-4-

    2003 15 días prisión

  12. Ejecutoria

    55/2006 Juzgado Penal nº 7 Sevilla 2-2-

    2006 17-3-

    2004 1 año y 3 meses

  13. Ejecutoria 223/2006 Juzgado Penal nº 4 Sevilla 22-5-2006 26-4-

    2006 1 año y 3 meses

  14. Ejecutoria 481/2006 Juzgado Penal nº 5 Sevilla 22-12 -2006 24-8-

    2004 2 años y 10 días prisión

  15. Ejecutoria

    95/2007 Juzgado Penal nº 11 Sevilla 23-3-2007 4-12-

    2003 2 años y 1 día prisión

  16. Ejecutoria

    86/2008 Juzgado Penal nº 5 Sevilla 11-3-2008 29-8-

    2003 2 años y 1 mes prisión

    De conformidad con la anterior jurisprudencia, tomando como referencia la primera ejecutoria, cuyos hechos fueron los primeros en enjuiciarse, a la misma se pueden acumular las ejecutorias nº 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 15 y 16; pues en todas ellas las exigencias cronológicas normativa y jurisprudencialmente establecidas, hechos anteriores y enjuiciamiento posterior, resultan cumplimentadas:

    1. los hechos han sido cometidos con anterioridad a la fecha a los que fueron enjuiciados en la sentencia que ha servido de referencia para realizar la acumulación,

    2. la fecha de enjuiciamiento de la causa que se acumula es posterior a la fecha de la sentencia que sirve de referencia para la acumulación.

    Siendo además la suma aritmética superior al triple de la más grave.

    Así lo hace el Juzgado de Sevilla, si bien por simple error, omite en su inclusión la ejecutoria nº 16, aunque se tuvo en consideración a efectos de comparar la suma aritmética de las condenas impuestas con el triple de la más grave.

    En las otras cinco, los hechos enjuiciados han sido cometidos con posterioridad a la sentencia que ha servido de base para la acumulación, de modo que la exclusión resulta justificada; y si bien podría formarse un segundo bloque, al poder acumularse a la nº 9, las ejecutorias nº 10, 12 y 14, la suma aritmética de las condenas impuestas en las mismas, resulta inferior al triple de la mayor, como bien argumenta el Juzgado.

    Consecuentemente el recurso debe ser estimado, en aras de la expresa inclusión en la acumulación de la ejecutoria reseñada en el ordinal dieciséis, la nº 86/2008, sentencia de 11 de marzo de 2008, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla , manteniéndose el límite de máximo de cumplimiento en los doce años que fija el auto impugnado.

    FALLO

    DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra Auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

    En la ejecutoria núm. 86/2008 incoada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, el penado Lorenzo , presentó escrito interponiendo recurso de casación contra el Auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011 , resolución que ha sido casada y anulada por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, por lo que proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia precedente y los del Juzgado que no se opongan a los anteriores.

FALLO

Acordamos inclusión en la acumulación realizada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla, en su Ejecutoria 86/2008, en Auto de fecha de 27 de mayo de 2011 , la ejecutoria nº 86/2008, sentencia de 11 de marzo de 2008 , por hechos de 29 de agosto de 2003, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla, manteniendo el límite máximo de cumplimiento fijado en doce años de prisión; con el mantenimiento del resto de los pronunciamientos allí contenidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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