STS 619/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:4427
Número de Recurso10415/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución619/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el penado Nazario , representado por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Málaga, con fecha 14 de abril de 2015 , en la Ejecutoria nº 66/2013, y en el que desestimaba la súplica contra el auto de 20 de marzo de 2015, Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en la Ejecutoria nº 50/2014, seguida contra Nazario , dictó auto con fecha 20 de marzo de 2015, con los siguientes Antecedentes de Hecho.

"Único.- Por el Procurador D. Santiago Suárez de Puga y Bermejo en representación de Nazario se ha solicitado al amparo de los arts. 58 y 59 del CP , que a éste le sea abonado al cumplimiento de la pena de prisión el tiempo durante el cuál cumplido con la obligación impuesta conforme al artículo 530 de la LECrim .

El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la pretensión."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"EL TRIBUNAL ACUERDA.- Desestimar la solicitud a que se refiere el primero de los antecedentes de esta resolución."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de súplica desestimado por auto de 14 de abril de 2015 .

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación, por el penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . la resolución infringe los arts. 58 y 59 del CP , en concordancia con el art. 4 de la Ley de 17 de enero de 1901 .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 13 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El penado recurrente denuncia que la resolución de la instancia infringe los artículos 58 y 59 del Código Penal al negar la compensación de la medida cautelar de libertad provisional con obligación de comparecencias periódicas ante el Juzgado en la liquidación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia que le condenó.

Alega que efectuó 125 comparecencias a dependencias judiciales, a lo que añade 28 vistas de juicio oral. Y las comparecencias en otra causa en la que resultó absuelto. (42)

Niega que a tal efecto la cuestión sea la de aplicar o no la citada compensación. De lo que se trata es de la ponderación que ha de hacerse, pero siempre para la efectiva aplicación, dada la naturaleza imperativa de los preceptos citados

  1. - La resolución recurrida excluye la compensación por estimar que la aflictividad sufrida por el penado con ocasión de la medida cautelar no alcanzó un "especial grado".

Ciertamente la Sala de instancia no oculta su predilección por el criterio expuesto en el voto particular que acompañó a la Sentencia de este Tribunal Supremo que cita nº 1045/2013 . Lo que no parece ajeno a su consideración de que las comparecencias no supusieron para el entonces imputado un "especial sacrificio". Ya que el Juzgado ante el que se llevaron a cabo se ubica en la misma localidad del domicilio del ahora penado.

SEGUNDO

En la STS nº 888/2014 de 23 de diciembre dijimos que desde luego dada la inexistencia de una doctrina legal vinculante, el Tribunal de instancia podrá, pese a lo que diremos, continuar decidiendo conforme a lo que estime oportuno. Como antes y como después de reiterarse la jurisprudencia a que se refiere. Eso sí con el coste de imponer al justiciable el oneroso recorrido de la vía de recurso cuyo resultado, mientras no se revoque aquella decisión del Pleno de la Sala Segunda, es inequívocamente predecible.

Pero recordábamos que la interpretación jurisprudencial ha sido reiterada en la Sentencia de este mismo Tribunal Supremo nº 758/2014 de 12 de noviembre en la que dijimos:

"Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha adoptado el acuerdo en Pleno no jurisdiccional en 19 de diciembre de 2013 que dice: que "la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal , atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado".

Ha sido la STS 1045/2013 de 7 de enero de 2014 , la que ha recogido ya esa decisión argumentando en lo esencial lo siguiente:

La obligación de comparecencia apud acta es uno de los efectos asociados por la LECrim al estatus de libertad provisional del imputado (cfr. Art. 530 LECrim ). Y precisamente por eso su condición de medida cautelar y, por tanto, de naturaleza restrictiva, encaminada a asegurar los fines del proceso, está siempre presente, con independencia de la intensidad que esa restricción conlleve para quien sea objeto de ella.

Añadiendo:

La libertad está afectada porque, a partir de la resolución judicial que impone las comparecencias periódicas del imputado, es sólo provisional -nota ésta que acentúa su carácter de medida cautelar-, condicionada al cumplimiento de ese deber y a la atención a todo llamamiento judicial .

Y que:

La libertad provisional, por sí, es una medida de naturaleza restrictiva, con independencia de que sus efectos sean más o menos intensos atendiendo a las circunstancias personales del afectado.

En consecuencia ,

El abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecencia por el imputado, es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de los arts. 58 y 59 del CP . La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter imperativo de la previsión legal. Y el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.

Concluyendo que:

Dado que la pena es, por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta" ( SSTS 934/1999, 8 de junio ¬recaída en el recurso de casación núm. 1731/1998 ¬, 283/2003 , 24 de febrero, 391/2011, 20 de mayo , entre otras)."

Así pues, ahora ratificamos tal doctrina, estimando el presente recurso.

TERCERO

La estimación del recurso determina la declaración de las costas de oficio.

Por ello

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por Nazario contra auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 14 de abril de 2015 , en la Ejecutoria nº 66/2013, y en el que desestimaba la súplica contra el auto de 20 de marzo de 2015, cuya resolución casamos y dejamos sin efecto , mandando que por el Tribunal de instancia se proceda a la liquidación de condena incluyendo la compensación de la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado durante la tramitación de la causa conforme a los criterios de proporcionalidad y equidad que estime oportunos dicho Tribunal, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Decidiendo asímismo sobre la toma en consideración de igual obligación en la causa de la que resultó absuelto.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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