STS 580/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:4424
Número de Recurso10357/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución580/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jeronimo , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, en causa seguida por delito de homicidio doloso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mora Villarrubia; y como recurrida Herminia representada por la Procuradora Sra. Nasarre Jiménez.

ANTECEDENTES

Primero

El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, en la causa instruida con el número 4/2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De conformidad con el objeto del veredicto emitido por el Jurado en la presente causa, han quedado probados los siguientes Hechos:

  1. - El acusado, Jeronimo , con D.N.I. n° NUM000 , nacido en Zaragoza el día NUM001 -1978, se encontraba el día 30 de junio del 2013, en el Parque Tío Jorge de esta ciudad de Zaragoza, sobre las 21 horas, en compañía de unos amigos y conocidos entre los que se encontraba su amigo Jose María , de 38 años de edad.

  2. - En esa reunión surgió una disputa entre el acusado Jeronimo y su amigo Jose María , por una cazadora propiedad de Jose María , cazadora cuya entrega le exigía Jeronimo y a lo cual se negaba Jose María .

  3. - Ante la persistente exigencia del acusado Jeronimo sobre su amigo Jose María , para que éste último le entregara su cazadora, Jose María empujó a Jeronimo para apartarlo de su lado, por lo que éste le propinó un puñetazo en la ceja a Jose María .

    Inmediatamente Jeronimo , fue sujetado por los amigos restantes, para evitar que el acusado siguiera agrediendo a Jose María .

  4. - Al verse, Jose María , libre de su agresor, salió huyendo del lugar y cuando ya estaba a unos 50 metros de distancia, los que sujetaban a Jeronimo le soltaron pensando que éste último ya habría desistido de accionar agresivamente contra Jose María .

  5. - El acusado Jeronimo al verse libre de amarres y que "su amigo", Jose María se alejaba, salió corriendo lleno de ira tras de éste y le dio alcance, propinándole puñetazos y patadas en la parte superior del cuerpo a Jose María , el cual cayó derribado al suelo tierra apelmazada del Parque Tío Jorge.

  6. - Una vez derribado al suelo Jose María , el acusado 1 Jeronimo , lleno de ira propinó dos tremendos patadones sobre el o caído de Jose María . Un patadón recayó en su mbro derecho y el otro patadón recayó sobre la cabeza del caído e indefenso Jose María , que en ningún momento opuso resistencia alguna a la avalancha de golpes que sobre él recaían tanto mientras estuvo de pie como mientras estuvo caído en el suelo.

  7. - El patadón que propinó el acusado Jeronimo , sobre la cabeza de Jose María , mientras éste último estaba caído en el suelo, recayó sobre el cráneo de Jose María , concretamente recayó sobre su hueso temporal derecho, el cual fracturó instantáneamente, provocándole un hematoma subdural agudo en su hemisferio cerebral derecho y con ello un efecto masa sobre el tejido cerebral comprimiéndolo, desplazándolo y provocando una herniación cerebral a través del agujero occipital, con un infarto hemorrágico correspondiente a la arteria cerebral media, todo ello de efectos letales aunque diferidos.

  8. - Esa tremenda patada sobre el hueso temporal derecho del cráneo de Jose María , le dejó inconsciente durante unos diez minutos, tras los cuales se recuperó aparentemente y cuando llegó la ambulancia, requerida por uno de los amigos allí concentrados, el agredido Jose María , le dijo al sanitario que fue a atenderle que no quería ser atendido en Centro Médico alguno y que tampoco queda ser trasladado a ningún Hospital, por lo que los dos sanitarios allí desplazados al no ver en Jose María lesiones externas apreciables, se marcharon del lugar, aunque solicitaron que firmara su renuncia a ser asistido médicamente, y así lo hizo Jose María .

  9. - Al día siguiente, uno de julio del 2013, tras haber dormido Jose María , al aire libre en el Parque del Tío Jorge, sin haber tenido ningún otro altercado ni incidente con terceros, sobre las 12 horas del mediodía empezó a encontrarse mal, desplomándose en las escaleras del Centro Cívico del Arrabal, sito al lado del Parque del Tío Jorge de esta ciudad de Zaragoza.

  10. - Avisada una ambulancia, Jose María , fue trasladado inconsciente al Hospital Miguel Servet de esta ciudad de Zaragoza, de ingresó en estado de coma cerebral, estado de coma del que ya no salió a pesar de todas las atenciones médicas y quirúrgicas que en tal Hospital se practicaron, falleciendo a las 20 horas del día siguiente, 2 de julio del 2013.

  11. - La fractura craneal del hueso temporal derecho de Jose María , con el hematoma subdural agudo subyacente y consiguiente infarto hemorrágico cerebral del área cerebral correspondiente a la arteria cerebral media, fue la causa inmediata y única de la muerte de Jose María .

  12. - La patada propinada por el acusado, Jeronimo , sobre el hueso temporal derecho del cráneo de Jose María , fue la causa directa de la muerte de éste último.

  13. - Las lesiones cerebrales que le causó el acusado, Jeronimo , a Jose María , eran de pronóstico muy grave y su tratamiento médico quirúrgico para intentar salvarle la vida debía haber sido inmediato y urgente y aun así el indice de supervivencia es bajo y con posibles secuelas neurológicas.

    14,- Los gastos médico sanitarios y quirúrgicos por la asistencia prestada al lesionado Jose María en el Hospital Miguel Server de Zaragoza, ascendieron a la cantidad de 1.110,56 euros, cantidad que el SALUD reclama.

  14. - El acusado, Jeronimo , en el momento de agredir reiteradamente con puñetazos y patadones "a su amigo" Jose María , se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que pudo tener sus facultades intelectivas y volitivas algo mermadas.

  15. - Tanto el acusado Jeronimo , como su amigo Jose María , a causa de su marginalidad social y de su situación de inactividad laboral permanente se dedicaban a practicar la violencia entre ellos y tras esos arranques de violencia, luego quedaban tan amigos como antes.

  16. - De haber recibido tratamiento médico-quirúrgico inmediato, Jose María , hubiera podido evitarse su fallecimiento."

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: 1º Condeno al acusado Jeronimo , cuyos datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Resolución, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio doloso, tipificado y penado en el artículo 138 del Código Penal vigente, con la concurrencia de la atenuante simple de intoxicación etílica 7ª del artículo 21 del Código Penal vigente, por analogía a la atenuante 1ª de dicho artículo y en relación con la eximente 2ª del artículo 20 del mentado Código , a la pena de once años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta prevista en el artículo 41 del Código Penal vigente, durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

    En consecuencia el acusado Jeronimo , quedará privado de todos los honores, empleos y cargos públicos que tuviere, aunque sean electivos. Tampoco podrá obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad, ni tampoco podrá ser elegido para cargo público alguno durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

  17. - Condeno al acusado Jeronimo , a indemnizar a la madre de Jose María , que es Da Paloma , con la cantidad de 105.000 euros, más los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de esta Sentencia.

  18. - Condeno al acusado Jeronimo , a indemnizar, a cada uno de los cuatro hermanos de Jose María , con la cantidad de 9.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta Sentencia.

  19. - Condeno al acusado Jeronimo , a indemnizar al SALUD con la cantidad de 1.110,56 euros, por la asistencia médico-quirúrgica prestada al agredido y luego fallecido, Jose María , más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

  20. - Condeno al acusado Jeronimo , al pago de todas las costas del juicio, por expreso mandato legal, con inclusión de las costas de la Acusación particular y del Actor Civil.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone al acusado Jeronimo , le servirá de abono todo el tiempo que haya estado en situación personal de prisión provisional por esta causa desde el día 4 de julio del 2013."

    Esta resolución fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, que con fecha 31 de marzo de 2015 , dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jeronimo contra la Sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014 en procedimiento Ley de Jurado núm. 4/14 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta.

    1. - Confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos. 3°.-Declarar de oficio las costas de apelación.

    Notifiquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jeronimo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    PRIMERO.- Fundado en el art. 851.1º LECRim ., en relación con el art. 846 bis c) del mismo texto legal por vulneración del art. 63.1.d) LOPTJ.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 859 LECRim ., en relación con el art. 846 bis c.a) del mismo texto legal por vulneración de lo dispuesto en el art. 54.3 LOTJ .

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de casación que conocemos es a dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en apelación de la del Tribunal de Jurado en la Audiencia provincial de Zaragoza. Constatamos un hecho relevante en la resolución del recurso, las partes, acusación y defensa, discreparon sólo en la subsunción de la tipicidad subjetiva del hecho objeto de la acusación, pues la acusación mantuvo la calificación de delito doloso de homicidio, en tanto que la defensa sostuvo la tipificación del hecho en las lesiones del art. 148.1 del Código penal , lesiones agravadas por la utilización de medios peligrosos. La discrepancia radica, por lo tanto, en la concurrencia del ánimo de matar, típico del delito contra la vida, frente al ánimo de lesionar, típico de las lesiones, y en la ruptura del nexo causal, al entender la defensa que el alta voluntaria solicitada por la víctima inmediatamente después de los hechos, determina la falta de imputación del resultado muerte acaecida el día siguiente.

La resolución de la casación requiere una transcripción parcial y sintética del relato fáctico. Este refiere que el acusado y la víctima discutieron por una cazadora hasta que fueron separados por otros amigos presentes. La víctima se aleja del lugar y cuando estaba a una distancia considerable, a unos 50 metros, el acusado es soltado por sus amigos y se dirige en veloz carrera hacia la víctima a la que golpea y derriba al suelo "una vez derribado al suelo, el acusado lleno de ira propinó dos tremendos patadones sobre el cuerpo caído. Un patadón recayó sobre el hombro derecho y el otro patadón sobre la cabeza de la víctima que en ningún momento opuso resistencia... El patadón que propinó el acusado recayó sobre el cráneo, concretamente sobre su hueso temporal derecho el cual fracturó instantaneamente, provocándole un hematoma subdural agudo...". Se refiere que las lesiones eran mortales, aunque diferidas, y que tras perder el conocimiento durante diez minutos lo recobró e interesó de los sanitarios el alta voluntaria, siendo internado nuevamente al día siguiente entrando en coma. El relato es prolijo en detallar la naturaleza de las lesiones y afirma que "la causa inmediata y única de la muerte de la víctima" fue la fractura craneal del hueso temporal.

Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley procesal en relación con el art. 846 bis c) de la ley procesal apartado a), y el art. 63 de la LOTJ . Tal relación de quejas no se corresponde ni con la falta de claridad ni con las exigencias del proceso ante el tribunal de Jurado. En la exposición de la argumentación entiende que se produce la lesión a su derecho cuando el Presidente suprimió de una de las proposiciones del veredicto una frase lo que ha impedido al Jurado valorar la subsunción. Concretamente, el objeto del veredicto contenía la siguiente proposición fáctica "Considera probado el jurado que una vez derribado Jose María el acusado Jeronimo , lleno de ira y consciente de la gravedad de sus actos y de las consecuencias que de ellos podía derivarse propinó dos tremendos patadones sobre el cuerpo caído de Jose María ...", describiendo seguidamente la localización de las patadas, uno de ellas dirigida al cráneo con tal intensidad que le rompe el hueso temporal y provoca su fallecimiento. Entiende que la supresión de la frase que sido entrecomillada tiene una relevancia penal que el tribunal ha obviado, pues, arguye, "el objeto del veredicto no contiene redacción alguna que describa la concreta conducta punible del homicidio doloso".

El motivo debe ser desestimado. Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia al resolver la apelación la calificación de dolo directo o eventual, "es indiferente a efectos penales". La frase suprimida hace referencia a la concurrencia de un dolo eventual, algo ajena a la función del Jurado que debe pronunciarse sobre hechos y no sobre categorías dogmáticas del dolo, sino sobre hechos por lo que la expresión "consciente de la gravedad de sus actos" procediendo a los golpes y patadas propinadas fue correcta.

Como dijimos en la STS 717/2014, de 17 de enero el dolo admite diversas modalidades. Sin embargo no hay un dolo de primer orden, el dolo directo, y otros de menor intensidad, el de consecuencias necesarias o el eventual. Se trata de distintas modalidades para explicar la misma forma de tipicidad subjetiva.

Conviene recordar en este momento argumentativo nuestra doctrina sobre el dolo, recogida en la STS 772/2004, de 16 de junio , reiterada en jurisprudencia posterior, como las SSTS 890/2010, de 8 de octubre , o la 546/2012, de 25 de junio : "El dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolo intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado... En otros términos, aunque no lo persiguiera intencionalmente, conocía que utilizaba unos medios potencialmente capaces de producir la muerte y los actuó. Consecuentemente, que se produciría la muerte.

Desde una argumentación del dolo basado en la voluntad, el elemento subjetivo del delito doloso de homicidio concurre en el hecho probado pues, indudablemente, el autor se representa la probabilidad de que su acción produzca la muerte y persiste en la acción.

Estas dificultades en la explicación junto a las derivadas de la acreditación del elemento subjetivo que es necesario inferirlo del dolo, ha propiciado un concepto normativo del dolo que esta Sala ha utilizado desde la Sentencia de la colza ( STS 23.4.92 ), basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto riesgo el bien jurídico protegido". En similares términos, la STS 418/2014, de 21 de mayo , al señalar que La jurisprudencia actual en relación al dolo ha evolucionado desde el concepto de dolo clásico, como conocimiento y voluntad de la realización del tipo hacia una concepción del dolo que pone el acento en el peligro para bienes jurídicos protegidos que son puestos en riesgo por el autor de la acción quien consciente del riesgo creado, continúa con su acción siéndole indiferente el resultado. En tal sentido se pueden citar como Sentencias pioneras en este desplazamiento del elemento volitivo del dolo al de la puesta en peligro por el agente conscientemente para bienes jurídicamente protegidos creando un riesgo del que se desentiende y no puede controlar, las SSTS de 27 de diciembre de 1982- Caso Bultó - 23 de abril de 1992 , -síndrome tóxico del aceite de colza".

El dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida. El relato fáctico en preciso al referir la conducta del acusado que propinó "dos tremendos patadones" a la víctima que se encontraba en el suelo tras los empujones que le dio. Una de esas patadas fue dirigida a la cabeza de la víctima y de tal intensidad que supuso la fractura del hueso temporal derecho con las consecuencias que se refieren en el relato fáctico y que, también se dice, fue la causa inmediata y única de la muerte.

La afirmación fáctica de propinar dos patadones, con la intensidad que se refiere, y la localización en la cabeza, órgano vital, es clara y precisa en la descripción de una conducta dolosa para la consecución de un resultado. La supresión de la frase anteriormente subrayada, no supone otra cosa que un esfuerzo en clarificar un elemento valorativo que mediante su supresión se evita que el jurado se pronuncie sobre un elemento que no es fáctico, sino un juicio de valor sobre la valoración del hecho. No puede albergar duda alguna sobre la tipicidad subjetiva, pues el relato es claro en la afirmación de un tipo subjetivo de muerte, como efectivamente acaeció.

En un segundo apartado de la impugnación refiere que el que los sanitarios dieran el alta a la víctima ha supuesto la ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado. Sin embargo, el relato fáctico es preciso en referir que la "única e inmediata causa de la muerte" es el tremendo patadón que el acusado propinó a la víctima cuando se encontraba en el suelo al ir dirigido a la cabeza y con tal intensidad que supuso la rotura del hueso. La actuación de los sanitarios, el alta voluntaria a petición del paciente, fue adoptada tras su requerimiento, tras insistir en la necesidad de ampliar el estudio del paciente a lo que la víctima se negó.

El motivo formalizado por un quebrantamiento de forma debe ser desestimado.

SEGUNDO

-En el segundo de los motivos de la impugnación plantea lo que fue objeto de la apelación, el cuestionamiento de la parcialidad del Magistrado presidente del Tribunal de Jurado, que concreta en la transcripción de las preguntas que formuló a los testigos, que a su juicio fortalecían la posición de la acusación en detrimento de la defensa.

La falta de parcialidad del Presidente del Jurado la radica respecto a varias situaciones. En primer lugar refiere que el Magistrado Presidente formuló preguntas a los testigos y peritos que sustituyeron a la posición procesal de la acusación y causaron indefensión a la defensa.

Comprobamos el motivo de su queja y constatamos que en la relación de preguntas las que refiere la impugnación son escuetas y dirigidas a aclarar extremos que habían sido objeto de previas indagaciones por las partes para "depurar los hechos sobre los que declaran", como exige el art. 46.1 LOTJ . Sostiene el recurrente que la facultad de interrogar por parte de los miembros del tribunal colegiado ha de ser restringida en el Tribunal del Jurado.

Esa argumentación no se ajusta a los términos de la Ley procesal, art. 708 LECRim ., y de la Orgánica del Tribunal de Jurado, art. 46.1, que adecua al Tribunal de Jurado la previsión del art. 708.2 de la Ley procesal . Las limitaciones a esa facultad vienen dadas por la vigencia del principio acusatorio que configura un órgano jurisdiccional imparcial ante un conflicto entre la acusación y la defensa, de manera que el órgano judicial no puede sustituir a las partes, sino presidir el debate y recepcionar la prueba que éstas han presentado. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala, en interpretación de las exigencias del principio acusatorio haya propiciado una interpretación muy restringida de instituciones, como el planteamiento de la tesis del art. 733, o la aportación de testigos por el tribunal del art. 729, con la finalidad de apuntalar la imparcialidad del tribunal, y al tiempo, asegurar la efectividad del derecho de defensa frente a imputaciones, o acreditaciones que el tribunal enjuiciador realice de hechos sometidos a su enjuiciamiento y respecto a los que se forma una convicción de la que no puede defenderse, al haber sido aportada al tribunal por el propio órgano de enjuiciar. Es por ello que el art. 708 de la Ley procesal y el 46 de la LOTJ han de ser interpretados de manera armónica con el principio acusatorio, esto es, su utilización ha de ser excepcional y referida a extremos sobre los que los testigos, peritos o imputados hayan declarado a las preguntas de las partes en el proceso, en relación con hechos aportados por ellas. Esta manera de entender el art. 708 de la Ley procesal resulta de las exigencias del principio acusatorio y del tenor literal del art. 708 de la Ley procesal al referir la posibilidad de interrogatorio del Presidente a "los hechos sobre los que declaren", es decir, como complemento a lo ya declarado (no a hechos nuevos no aportados por las acusaciones). Desde luego a estas exigencias debe sujetarse todo tribunal en un Estado de derecho.

Las preguntas que relacionan son escuetas, sencillas y se refieren a hechos por los que ya había sido indagado el testigo.

En otro orden de argumentos, también censura la imparcialidad del Magistrado Presidente que concreta en el momento de selección de jurados, con un cuestionamiento respecto al que no hay protesta alguna al tiempo de la concurrencia de la causa de imparcialidad. La queja es extemporánea y no fue denunciada cuando pudo ser remediada.

Igual solución de desestimación debe merecer la queja sobre lo que considera preguntas sugestivas de la acusación pública. El remedio a esa queja debe ser atendida de inmediato, al tiempo de su producción, sin que sea procedente cuestionar en función del resultado, lo que ahora considera preguntas sugestivas.

También se queja de lo que considera defectos en la función de redactar el Veredicto que "se ciñe con literalidad y en el mismo orden a los hechos relatados por el Ministerio fiscal en el escrito de acusación. Por el contrario vemos que los hechos son exiguos y famélicos..."

Se trata de una apreciación subjetiva que debió merecer por parte de la defensa la actuación de las previsiones del art. 53 LOTJ que ni se realizaron ni ahora en casación se argumenta sobre su existencia.

La argumentación del Tribunal Superior de Justicia es ajustada a los criterios de racionalidad y se ratifican en esta Sentencia.

El motivo carece de contenido y debe ser desestimado.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jeronimo , contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de dos mil quince por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , y recaída resolviendo recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta , en la causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez Joaquin Gimenez Garcia

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