ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:8310A
Número de Recurso3394/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 34/12 seguido a instancia de DOÑA Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Francisca , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2014 (Rec. 46/2014 ), que la actora contrajo matrimonio con quien falleció el 18-12-2010, teniendo una hija en común, y declarándose por sentencia de 25-02- 1997 la separación matrimonial de ambos cónyuges, contemplándose a favor de la actora pensión compensatoria. Consta que según informe de convivencia expedido por la Jefatura de Policía, convivían en el mismo domicilio del fallecido su mujer y sus cuatro hijos, ya que después de la separación judicial la actora y el causante tuvieron 3 hijos más. Además consta certificado de empadronamiento de la actora y sus cuatro hijos en el mismo domicilio del causante desde 2008, copias de libretas bancarias de titularidad conjunta de la actora y el causante, y recibos de suministros y otros gastos domiciliados en los mismos, y por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que la actora tenía tarjeta sanitaria donde en el apartado de parentesco consta como cónyuge. Tras solicitar la actora pensión de viudedad, la misma fue reconocida, si bien tras revisarse el expediente, se dio de baja a la pensión al no haberse acreditado que percibiese la pensión compensatoria establecida en el fallo de la sentencia de separación, y haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de la separación judicial y el fallecimiento.

En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora de reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad y se estimó la demanda reconvencional condenando a la actora a abonar al INSS 10.150,10 euros por cobro indebido de la pensión de viudedad, por el periodo de 01-01-2011 a 30-06-2011.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución de 15-11-2011 que dejó sin efecto la pensión de viudedad que venía percibiendo la actora, por entender que en la sentencia que declaró la separación judicial de los cónyuges se fijó una pensión compensatoria, por lo que no se puede compartir el criterio de la entidad gestora de que la actora no era acreedora de la misma, siendo contradictorio considerar que como no ha existido una reconciliación formal carezca de efecto la reanudación de la convivencia de los esposos. Añade la Sala que además la decisión se fundamenta en lo dispuesto en la STS 04-03-2014 (Rec. 1593/2013 ), en que se reconoce el derecho a la pensión de viudedad a quien tras casarse con el causante se separó judicialmente del mismo sin que se estableciera pensión compensatoria y posteriormente se formalizó en escritura pública notarial en el año 2000 si bien la reconciliación no se comunicó al juez, y ello por cuanto el art. 174.3 LGSS lo que exige es que no se tenga vínculo matrimonial con otra persona, lo que refiere a un tercero ajeno, pudiendo existir un vínculo matrimonial entre ambos que no puede constituir obstáculo para lucrar pensión de viudedad.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, por entender que no puede reconocerse la pensión de viudedad, a quien tras haberse separado judicialmente y haberse reconciliado, no comunican dicha reconciliación al Juzgado, no acreditándose la inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro, o documento público.

Invocan las recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 (Rec. 3431/2011 ), en la que consta que la actora y el causante se separaron por sentencia de 27-02-1995 , existiendo un convenio regulador en el que figura en una cláusula quinta en la que se especifica que dado que se produce un gran desequilibrio patrimonial cono consecuencia de la separación, el esposo entrega en pago de la pensión compensatoria a la esposa, la vivienda, una plaza de aparcamiento y un trastero, así como una plaza de parking en otro edificio, pactándose que "con el pago de tales bienes la esposa queda totalmente saldada y satisfecha" . Como consecuencia de que el causante sufrió una larga enfermedad, la actora le atendió, siendo la persona de referencia en los centros hospitalarios y asistenciales, figurando como esposa, manteniendo una cuenta en común en que el causante efectuaba sus ingresos e incluso siendo la persona que efectúa la manifestación en el Registro Civil para poner en conocimiento el fallecimiento y habiéndosele reconocido auxilio de defunción. Tras solicitar la actora pensión de viudedad, ésta le fue inicialmente reconocida y posteriormente revocada, por cuanto entendía la entidad gestora que en el convenio de separación no consta que la actora tuviera designada pensión compensatoria.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para estimar la demanda presentada por la actora de reconocimiento de la pensión de viudedad. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para desestimar la demanda, por entender, ante la cuestión de si tiene derecho a la pensión de viudedad el cónyuge separado o divorciado que no tiene reconocida pensión compensatoria cuando resulta que reanudaron la convivencia sin comunicarlo al Juzgado que tramitó la separación, que la mera convivencia carece de valor frente a terceros, por lo que resulta que la actora, para causar la pensión, debía tener reconocida una pensión compensatoria del art. 97 CC como exige el art. 174.2 LGSS .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que en ambas sentencias se trata de actoras que solicitan pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de los que fueran sus maridos de los que se separaron, y con los que reanudaron la convivencia sin comunicarlo al juzgado, por un hecho que consta en la sentencia recurrida y no así en la de contraste, que es de trascendental importancia para el fallo. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que por sentencia de separación judicial se contempló a favor de la actora una pensión compensatoria, de ahí que la entienda que "no se puede compartir el criterio de la entidad gestora consistente en que la demandante no era acreedora de ella" , que es en lo que fundamentó su decisión de revocación de la resolución de reconocimiento de la pensión de viudedad, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que en el convenio regulador de la separación acordado judicialmente, figura una cláusula quinta en la que se especifica que el esposo entrega a la actora en pago de la pensión compensatoria, una vivienda, una plaza de aparcamiento y un trastero, así como una plaza de parking en otro edificio, pactándose que "con el pago de tales bienes la esposa queda totalmente saldada y satisfecha" , de ahí que la Sala IV entienda que "para causar la pensión debía tener reconocida una pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , cual requiere el art. 174.2 de la L.G.S.S ."

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de junio de 2015, admitiendo que si bien se apreciaría la falta de contradicción, existen elementos suficientes para que la Sala fije doctrina en relación al particular supuesto examinado, lo que no es posible cuando el recurso no cumple las exigencias del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 46/14 , interpuesto por DOÑA Francisca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 34/12 seguido a instancia de DOÑA Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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