STS, 8 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

PLENO

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 08/10/2015

REC.ORDINARIO(c/a)

Recurso Núm.: 406/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Votación: 23/09/2015

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas Secretaría de Sala : 101

Escrito por: EMGG

Nota:

Proceso selectivo de acceso a las Carreras Judicial y Fiscal. Interpretación de las bases de la convocatoria en el particular de las mismas por el que se da preferencia, ante la existencia de varios Tribunales calificadores, al puesto obtenido por el opositor en cada Tribunal sobre la puntuación efectivamente asignada por éste al valorar los dos ejercicios orales de la fase de oposición.

La opción por el criterio del puesto (y no por el de la nota) se proyecta sobre diversos momentos del proceso de selección (incluido el que determina la puntuación final de los aspirantes) y ha de considerarse respetuoso con los derechos fundamentales reconocidos en el artículo23.2 de la Constitución .

No se conculcan tales derechos por el hecho de que se adapten las notas finales asignadas (incrementándolas en lo necesario) al lugar que cada opositor ocupa. Modificación del criterio anterior sostenido en una sentencia del Tribunal Supremo.

Alcance del fallo estimatorio: el nuevo escalafón (resultante de la aplicación de las bases de la convocatoria) afectará a todos los integrantes de la promoción, sin que por ello se vulnere el principio de congruencia.

Num.: 406/2014

Votación: 23/09/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Cudero Blas

Secretaría Sr./Sra.: 101

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PLENO

S E N T E N C I A

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Magistrados:

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Pedro José Yagüe Gil

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Emilio Frías Ponce

D. José Díaz Delgado

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

D. José Antonio Montero Fernández

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Juan Suay Rincón

Dª. Inés Huerta Garicano

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Manuel Martín Timón

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Mariano de Oro Pulido y López

D. Rafael Fernández Montalvo

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido por los Magistrados arriba indicados, ha enjuiciado el recurso contencioso administrativo número 2/406/2014, procedente de la Sección Primera , interpuesto por D. Dionisio , D. Eulalio , D. Florian , Dª Mariana , D. Humberto , D. Justiniano , Dª Petra , D. Marino , Dª Soledad , Dª Marí Trini , Dª Agueda , Dª Beatriz , D. Ramón , D. Sebastián , D. Victoriano , Dª Custodia , Dª Eulalia , D. Luis Manuel , Dª Josefa , Dª Matilde , Dª Purificacion , D. Abilio , Dª Tatiana , D. Artemio , Dª María Consuelo , Dª Antonia , Dª Catalina , Dª Elsa , Dª Florinda , Dª Loreto , Dª Nicolasa , Dª Rosana , Dª Verónica , D. Eliseo , Dª Eva María , Dª Ascension , Dª Clemencia , Dª Esperanza , Dª Guillerma , Dª Maite , D. Geronimo , Dª Paulina , D. Iván , Dª Tania , Dª Araceli , D. Maximino , Dª Coro , Dª Fátima , Dª Julieta , D. Roman , D. Teodoro , D. Jose Pedro , D. Luis Francisco , D. Juan Pablo , Dª Pura , Dª Tamara , D. Anibal , D. Bernabe , Dº Adolfina , Dª. Brigida , Dª. Dulce , Dª Flora , Dª Magdalena y Dª Patricia , representados por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, contra el acuerdo de 25 de abril de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial, de 25 de abril de 2014, relativa a la evaluación final del curso de Formación Inicial 2012-2014 (64ª Promoción) y se nombra Jueces a los alumnos, Jueces en prácticas, que lo superaron y la Orden de 6 de mayo de 2014 por la que se destina a los Jueces nombrados por dicho acuerdo, en el particular relativo al orden en el escalafón que resulta de los mismos.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 20 de junio de 2014, el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, en representación de D. Dionisio y los otros sesenta y tres recurrentes identificados en el encabezamiento de la presente resolución, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 25 de abril de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprobó la propuesta de la Escuela Judicial sobre evaluación final de los aspirantes que superaron el curso teórico- práctico de selección, correspondiente a las oposiciones de ingreso en la Carrera Judicial convocadas por acuerdo de la Comisión de Selección de las pruebas de acceso a las Carreras Judicial y Fiscal de 31 de enero de 2011 (BOE de 5 de febrero de 2011) y la Orden de 6 de mayo de 2014 (BOE de 12 de mayo de 2014) por la que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 bis.1.3 , 307.6 y 7 , 308.2 , 319.1 , 390 y 602 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en los artículos 22 y 71 , 77.2 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , se nombra a los referidos Jueces en expectativa de destino, por el orden y con expresión del número con que figuran en la propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial, adjudicándoles los destinos que se indican.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto y se admitió el recurso, se tuvo por personado al mencionado Procurador y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo en su orden de remisión, firmada por el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, se hizo constar en el mismo que " se ha procedido a emplazar a ciento cuarenta interesados (140 de un total de 204 alumnos, siendo los/as restantes 64 recurrentes) y adjuntándose copia de los procedimientos de emplazamiento y de los justificantes de los mismos en la documentación del expediente "; y por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2014 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se dispuso la entrega del expediente a la parte recurrente a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

CUARTO

Previo complemento del expediente administrativo, la representación procesal de los recurrentes formalizó la demanda mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de enero de 2015. En la misma, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

« (...) dicte sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso contencioso-administrativo y se resuelva lo siguiente:

  1. ) Declare contrario a Derecho, en los términos expuestos en este escrito, el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 25 de abril de2014; y la Orden de la Comisión Permanente del CGPJ de 6 de mayo de2014, exclusivamente en lo que concierne al orden del escalafón que afecta a mis representados, manteniendo dichos actos en el resto de pronunciamientos que no se vean afectados por esta declaración.

  2. ) Reconozca que, con efectos para las convocatorias de concursos para la provisión de destinos que puedan tener lugar desde la fecha en la que se dicte sentencia, el orden en el escalafón resultante de la "propuestade la Directora de la Escuela Judicial para la aprobación de la Evaluación Final del curso de formación inicial de la Escuela Judicial 2012-2014 (promoción 64 de la escuela judicial)", que fue sometida a la Comisión Permanente del CGPJ en su sesión del 22 de abril de 2014 (cfr. documento n° 6), es el que debe aplicarse respecto de mis representados" , relacionando a continuación a todos y cada uno de los demandantes.

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 16 de febrero de 2015 en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto,, con expresa condena en costas a la parte recurrente

.

SEXTO

Por decreto de 18 de febrero de 2015 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SÉPTIMO

Por auto de 24 de febrero de 2015 se dispuso admitir la prueba propuesta por la parte recurrente y se concedió a las partes el término de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, trámite evacuado mediante escritos de 25 de marzo y 8 de abril de 2015 respectivamente.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones por providencia 18 de mayo de 2015, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de mayo de 2015, designándose Ponente del asunto al Excelentísimo Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

NOVENO

En providencia de 2 de julio de 2015 se dio cuenta de que, constituida la Sección Primera para proceder a la deliberación del recurso, los Magistrados que la componen proponen, dada la trascendencia del mismo, que sea llevado a deliberación del Pleno de la Sala, lo que fue efectivamente acordado por el Presidente, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23 de septiembre del 2015. En la deliberación, que se celebró y concluyó ese mismo día, el Magistrado inicialmente designado, al discrepar de la decisión mayoritaria, declinó la redacción de la Ponencia y anunció la formulación de voto particular, designándose por el Presidente de la Sala nuevo Ponente al Magistrado Excelentísimo Sr. don Jesús Cudero Blas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo el acuerdo de 25 de abril de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial, de 25 de abril de 2014, relativa a la evaluación final del curso de Formación Inicial 2012-2014 (64ª Promoción), y se nombran Jueces a los alumnos, Jueces en prácticas, que lo superaron, así como la Orden de 6 de mayo de 2014 por la que se destina a los Jueces nombrados por dicho acuerdo, en el particular relativo al orden en el escalafón que resulta de los mismos.

El análisis de las cuestiones que el presente recurso plantea, atendida la pretensión de la parte actora, exige partir de las bases de la convocatoria del proceso selectivo en el que participaron los recurrentes, con cuyo resultado final, en cuanto al orden de prelación de los aspirantes que lo superaron, discrepan dichos demandantes.

El Acuerdo de 31 de enero de 2011, de la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial, para acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, y a la Carrera Fiscal por la categoría de Abogado Fiscal (BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2011), convocó, efectivamente, pruebas selectivas para cubrir 250 plazas correspondientes a alumnos/as de la Escuela Judicial y 150 a alumnos/as del Centro de Estudios Jurídicos. Del contenido de esta convocatoria interesa ahora destacar lo siguiente:

  1. El proceso selectivo consistía (base A, apartado 1) en la superación de una oposición libre y un curso teórico práctico que debería desarrollarse en la Escuela Judicial o en el Centro de Estudios Jurídicos, según la elección de las personas aspirantes, elección que habría de realizarse « por el mejor número de orden obtenido al final de la fase de oposición, teniendo prioridad de elección en la Carrera Judicial o Fiscal el número 1 sobre el número 2 y así sucesivamente hasta agotar las plazas ofrecidas» (base A.1).

  2. La fase de oposición constaba de tres ejercicios teóricos, todos ellos de carácter eliminatorio (base G.1.1), siendo el primero de ellos de carácter escrito y el segundo y tercero de carácter oral, constituyendo la puntuación global obtenida por cada persona opositora la suma de las calificaciones alcanzadas en los ejercicios segundo y tercero (base G.2.10).

  3. Concluido el primer ejercicio de la oposición, los aspirantes que lo superaran serían ordenados en una relación por orden alfabético, que había de remitirse por el Tribunal calificador a la Comisión de Selección para que ésta, en su caso y a la vista del número de personas aprobadas, determine " el número definitivo de Tribunales y la distribución de personas aspirantes por Tribunal " (base G.2, apartado 3).

  4. Por acuerdo de 7 de junio de 2011 de la Comisión de Selección (BOE núm. 144, de 17 de junio), atendido el número de aspirantes que superaron el primer ejercicio, se dispuso, de conformidad con la previsión contenida en la base F.4, establecer en seis el número de Tribunales calificadores de los ejercicios orales del proceso selectivo (folio 203 de la ampliación del expediente en soporte digital), se asignaron los opositores a tales Tribunales y se determinó el número de plazas que correspondía a cada uno de ellos (40 plazas en el Tribunal núm. 1 por el turno de personas con discapacidad y 57 por el turno libre, 61 plazas de este último turno en los Tribunales núms. 2, 3 y 4 y 60 plazas -también correspondientes al turno libre- en los Tribunales núms. 5 y 6).

  5. Terminado el segundo ejercicio, cada uno de los Tribunales debía confeccionar una relación de personas aprobadas con expresión de la nota obtenida, incluyendo en esa misma relación a aquellos opositores dispensados de realizar este ejercicio por haber superado en la convocatoria anterior la nota media menos un punto por Tribunal, a quienes se asignaría, en este proceso selectivo, la nota media de cada uno de los Tribunales menos un punto (base G.5, en relación con la base F.6). Esa relación determinaba el orden de llamamientos para el tercer y último ejercicio de la oposición, convocándose en primer lugar a las personas dispensadas anteriormente mencionadas.

  6. Concluido este tercer ejercicio, cada uno de los Tribunales calificadores había de confeccionar una relación de las personas aspirantes que aprobaron los tres ejercicios ordenada en función de su puntuación global, constituida por " la suma de las calificaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios segundo y tercero " (base G.2, apartado 10), relación que había de ser remitida al Tribunal número 1 a efectos de elaborar " la lista general de personas que hayan aprobado los tres ejercicios " (base G.2, apartado 13) en la que no era posible " seleccionar un número de personas superior al total de plazas que hubieran sido convocadas ".

  7. El modo de confeccionar esa lista general se detallaba en esa misma base G.2.13 en los siguientes términos literales: " Para la confección de la lista general se comenzará por las personas opositoras números 1 de cada Tribunal, ordenados según la puntuación obtenida, decidiendo los empates acudiendo a la nota obtenida por las personas empatadas en el primer ejercicio y, en último término, por sorteo entre los interesados; a continuación, se colocarán las personas aprobadas en segundo lugar, ordenados según el mismo criterio, y así sucesivamente hasta la formación completa de la lista. En el caso de que uno o varios Tribunales hubieran aprobado a un número menor de personas opositoras al de plazas inicialmente asignadas, las no cubiertas se adjudicarán a los que hubieran aprobado a un número mayor al de plazas asignadas, llevándose a efecto la adjudicación con el mismo criterio antes expresado, es decir, se asignará la primera de las plazas a la persona opositora de mejor nota, entre las de igual número de orden, completándose los restantes Tribunales que están en la misma situación, por orden de nota. Seguidamente se pasará a reconocer una nueva plaza a cada Tribunal, comenzando por el de mejor nota y siguiendo por este orden hasta completar todos los Tribunales en esta situación ".

  8. Y la base G.2.14, también en relación con la citada lista general, disponía lo siguiente: " Para ajustar las puntuaciones a los puestos obtenidos de tal manera, y corregir las diferencias de criterio en el caso de que el orden en dicha lista no coincida con el orden en la puntuación obtenida, se adecuarán las puntuaciones, elevándolas en los casos en los que resulte procedente para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la expresada lista general ".

  9. La repetida lista general había de remitirse a la Comisión de Selección, que " ordenará su publicación por orden alfabético en el Boletín Oficial del Estado " requiriendo a los interesados para la presentación de la documentación correspondiente (base G.2.17), y determinaba, además, el orden en el que las personas aspirantes debían ejercitar su opción en relación con su ingreso en la Carreras Judicial o Fiscal, pues tal elección había de ser realizada " por el mejor número de orden obtenido al final de la fase de oposición, teniendo prioridad de elección en la Carrera Judicial o Fiscal el número 1 sobre el número 2 y así sucesivamente hasta agotar las plazas ofrecidas " (base A.1, ya citada).

  10. Efectuada la correspondiente elección, " la Comisión de Selección trasladará las relaciones de personas aprobadas al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia para que dispongan la incorporación a la Escuela Judicial y al Centro de Estudios Jurídicos de las personas aspirantes (...), que ingresarán en la Escuela Judicial o Centro de Estudios Jurídicos para realizar el curso teórico-práctico que determinen el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia en uno y otro caso " (base G.19).

SEGUNDO

En el desarrollo del proceso selectivo que nos ocupa, consta en autos que el Tribunal calificador número 1, de conformidad con lo establecido en la base G.2.13 de la convocatoria, confeccionó la relación definitiva de aspirantes que aprobaron los tres ejercicios de la fase de oposición a tenor de las listas remitidas por los Tribunales calificadores, lo que en aplicación del apartado 14 de la misma base determinó las modificaciones en la puntuación global obtenida por los aspirantes que en aquélla se contienen (folios 576 a 586 de la ampliación del expediente en soporte digital). Se ordenó, además, su publicación por acuerdo de 5 de julio de 2012 de la Comisión de Selección (BOE núm. 167, de 13 de julio) -folios 597 a 604 de la ampliación del expediente en soporte digital-.

Una vez ejercitada la opción por la Carrera Judicial o la Carrera Fiscal, por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de septiembre de 2012 (BOE de 7 de septiembre siguiente) se hizo pública la relación de candidatos a ingresar en la Escuela Judicial tras haber superado la primera fase del proceso selectivo, en número de 204, relación en la que figuraban todos los ahora recurrentes, quienes efectivamente se incorporaron a la Escuela Judicial a fin de realizar en la misma la fase teórico-práctica a la que se refiere el artículo 301.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Teniendo en cuenta que, según el Plan Docente del Curso Teórico- Práctico, la evaluación de dicho Curso (desarrollado en la Escuela Judicial y superado por la totalidad de los demandantes) conforma el 50% de la nota final que corresponde a los jueces en prácticas, la Directora de la Escuela Judicial, a los efectos que al actual recurso interesan, elevó a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el listado con la propuesta de orden en el escalafón de los Jueces integrantes de la promoción 64ª de la Escuela Judicial (documento número 6 de la demanda).

Tal propuesta empleaba para cada uno de los opositores, para obtener la nota media del proceso selectivo, la puntuación consignada en la relación definitiva de aspirantes que aprobaron los tres ejercicios de la fase de oposición confeccionada por el Tribunal calificador número 1; esto es, proyectaba la calificación obtenida en el curso teórico-práctico sobre la nota asignada a cada uno de los interesados en esa relación definitiva, que había sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 13 de julio de 2012.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 22 de abril de 2014, adoptó el siguiente acuerdo (documento número 7 de la demanda):

V-22- Retirar del orden del día la propuesta de la Directora de la Escuela Judicial para la aprobación de la Evaluación Final del curso de formación inicial de la Escuela Judicial 2012-2014 (promoción 64 de la Escuela Judicial), y requerir a la Dirección de la Escuela Judicial para que, previa concesión de trámite de audiencia a todos los alumnos de la promoción, elabore y presente a la Comisión Permanente nueva propuesta de evaluación final sujeta a los criterios establecidos en la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2013 (recurso 644/2012 )

.

En cumplimiento de dicho acuerdo, la Dirección de la Escuela Judicial elaboró y elevó a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, el 25 de abril de 2014, una nueva propuesta de orden en el escalafón de los Jueces integrantes de la promoción 64ª de la Escuela Judicial (folios 626 a 629 y 656 a 663 del expediente administrativo y documento número 8 de la demanda), junto con las alegaciones efectuadas por los alumnos de la promoción (obrantes a los folios 670 a 2.155 --tomos 3 a 7-- del expediente administrativo).

En esta nueva propuesta ya no se tenía en cuenta la puntuación asignada a los opositores en la relación definitiva (esto es, la derivada de la aplicación de la Base G.2.14), sino la puntuación global obtenida por cada aspirante en cada uno de los Tribunales calificadores, constituida por la suma de las notas otorgadas en los ejercicios segundo y tercero de la fase de oposición.

La Comisión Permanente del CGPJ, en su reunión del día 25 de abril de 2014, adoptó el siguiente acuerdo (folio 530 del expediente administrativo):

Acuerdo único- Aprobar la propuesta de la Directora de la Escuela Judicial, de 25 de abril de 2014, relativa a la evaluación final del Curso de Formación Inicial de la Escuela Judicial 2012-2014 (64 Promoción), al nombramiento como Jueces de los alumnos, Jueces en prácticas, que han superado el curso y a la determinación de la puntuación complementaria por el reconocimiento de los méritos preferentes de conocimiento de idiomas propios de Comunidades Autónomas y/o derecho civil, especial o foral, asumiendo en cuanto a su motivación el informe del Gabinete Técnico de este Consejo emitido al efecto, en los siguientes términos:

1.- Aprobar la relación de Jueces en prácticas que han superado el Curso de Formación Inicial 2012-2014 -64° Promoción- ordenada conforme a la calificación media obtenida en las pruebas de acceso y en el curso, y disponga los nombramientos de los incluidos en la expresada relación (Anexo n° 3 adjunto a la documentación de este Acuerdo) como Jueces por el orden de la misma (...)

.

Finalmente, la Orden de 6 de mayo de 2014 (BOE núm. 115, de 12 de mayo de 2014) destinó a los Jueces nombrados por el acuerdo de la Comisión Permanente de 25 de abril de 2014 « (...) por el orden y con expresión del número con que figuran en la propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial» (folios 568 a 576 del expediente).

TERCERO

La cuestión esencial que en el actual recurso se somete a la decisión de la Sala viene constituida por la necesidad de determinar si el orden en el escalafón otorgado a los Jueces integrantes de la Promoción 64ª de la Escuela Judicial, en cuanto utiliza como puntuación global de la fase de oposición únicamente la efectivamente obtenida por cada uno de ellos ante sus respectivos Tribunales calificadores (base G.2, apartados 10 y 11), prescindiendo del orden y puntuación otorgada por el Tribunal número 1 en la lista general efectuada en aplicación de la base G.2, apartado 14 de la convocatoria, vulnera el derecho de los recurrentes a acceder a la función pública en condiciones de igualdad de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Se sostiene, en efecto, en el escrito rector que la ordenación de los aspirantes que superaron el proceso de selección en atención a las calificaciones que obtuvieron en los dos ejercicios orales de la fase de oposición vulnera las bases de la convocatoria, en cuanto éstas exigían efectuar aquella relación conforme a la nota ajustada que, en atención al puesto obtenido por los opositores en sus respectivos Tribunales, establecían los apartados G.2.13 y G.2.14 de la expresada convocatoria.

El criterio aplicado por las resoluciones impugnadas, siempre según los recurrentes, no solo desconoce las normas de la convocatoria, sino que ha de reputarse contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los cargos públicos que el artículo 23.2 de la Constitución consagra. Además, a su juicio: a) Rompe con el criterio de " valoración por comparación " que la convocatoria establece para calificar a los aspirantes; b) Supone la aplicación de unas notas (la suma de las obtenidas en los ejercicios orales) que no son comparables entre sí en cuanto no son homogéneas; c) Implica ordenar el escalafón en atención a un factor externo, como el apellido de los participantes en el proceso selectivo; d) Se acoge a un sistema distinto del empleado respecto de quienes optaron por la Carrera Fiscal, pues éstos fueron ordenados (en la oposición y en el curso teórico-práctico que desarrollaron en el Centro de Estudios Jurídicos) conforme al puesto que obtuvieron en cada Tribunal y no en atención a la puntación que obtuvieron en los dos ejercicios orales.

Por lo demás, se defiende en la demanda que el criterio empleado en los actos recurridos no puede ampararse en la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 3 de octubre de 2013 (recurso núm. 644/2012 ) por cuanto tal pronunciamiento abordaba un supuesto de hecho claramente distinto del aquí controvertido. Y con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal considere que concurre una identidad sustancial entre ambos supuestos, se solicita que se reconsidere la doctrina que deriva de aquella sentencia.

CUARTO

Planteado el debate en los términos expuestos, es evidente que la controversia surge por la concurrencia en el caso que nos ocupa de una circunstancia de particular relevancia: la calificación de los ejercicios de la oposición no se efectúa por un Tribunal único, sino por varios, de manera que las puntuaciones otorgadas por cada uno de ellos van exclusivamente referidas, prima facie , a los aspirantes que a cada Tribunal corresponden. Dicho de otra forma, cada Tribunal actúa, para calificar los dos ejercicios orales, con plena autonomía, sujetándose en su valoración a las exigencias de las bases G.1.10 (teniendo en cuenta " el conocimiento demostrado por la persona aspirante sobre el Derecho positivo, la doctrina y la jurisprudencia, su capacidad de exposición y análisis de los conceptos y problemáticas clave del tema abordado, así como su habilidad para relacionarlos con otros puntos del temario de la convocatoria ") y G.2.8 (otorgando a cada aspirante una nota final que es el resultado de la suma de las puntuaciones asignadas por cada uno de sus vocales en los diversos temas expuestos, excluyéndose la máxima y la mínima, siempre con la necesidad de que el candidato obtenga, al menos, 25 puntos para aprobar el ejercicio).

A falta de previsión normativa (pues ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el Reglamento de la Carrera Judicial, en la redacción aplicable al caso, contenían precepto alguno al respecto), la constitución en el caso analizado de seis Tribunales obligaba a la convocatoria a optar entre dos posibles alternativas para establecer, al concluir la fase de oposición, el orden de prelación de los aspirantes que superaron los dos ejercicios de la oposición: la primera, la de la nota real obtenida por cada uno de los opositores (la suma de las calificaciones de los dos ejercicios orales); la segunda, la del puesto obtenido por cada aspirante en su correspondiente Tribunal calificador.

Debe anticiparse que esas dos alternativas son difícilmente compatibles entre sí. Es obvio que si se elige el criterio de la nota real el lugar que cada opositor ocupa en su Tribunal pierde toda virtualidad: el opositor que obtiene el primer puesto en un Tribunal, pero cuenta con una nota inferior que la concedida a quien está situado en el cuarto lugar de otro, deberá quedar colocado, necesariamente, detrás de este último en la relación definitiva. Y al contrario: si el criterio determinante es el del puesto, la situación de los dos opositores del ejemplo sería, cabalmente, la contraria.

Ante esa disyuntiva, es notorio que la convocatoria que nos ocupa optó por la segunda alternativa: el puesto es claramente preferido a la nota , pues la lista general de personas que han aprobado los tres ejercicios se confecciona en los términos previstos en la base G.2.13: comenzando por los opositores números 1 de cada Tribunal y colocando después a los situados en segundo lugar y así sucesivamente. Es evidente que esta forma de elaborar aquella relación general supone desplazar las puntuaciones reales alcanzadas por cada opositor, pues tales puntuaciones solo operan como criterio de ordenación interna en cada Tribunal: determinado el sector en el que cada aspirante se sitúa (entre los seis primeros, los seis segundos, los seis terceros y así sucesivamente), resulta irrelevante la nota que obtuvieron en sus respectivos Tribunales, de manera que en la prelación establecida en la lista general cabría, y así sucede en el caso, que opositores con mayor puntuación en su Tribunal estén situados por detrás de quienes, en otro distinto, obtuvieron una nota inferior.

Este sistema de ordenación (por puesto , no por nota ) es el utilizado en la convocatoria en diversas fases del proceso selectivo. Sirve, en primer lugar, para determinar qué opositores han superado la primera fase de ese proceso por cuanto para ello es necesario que la calificación de los dos ejercicios orales sitúe al candidato dentro del número de plazas que cada Tribunal tiene asignado. En este primer momento, la autonomía de cada uno de los Tribunales es plena: la lista que elaboran y remiten al Tribunal 1 solo puede incluir un número de opositores, relacionados en atención a su puntuación, igual o inferior al de plazas asignadas. Tan es así que quien obtiene, por su nota, un número posterior al de las plazas otorgadas a su Tribunal no supera la oposición, aunque su calificación sea superior a la de opositores de otros Tribunales que sí estaban situados dentro de los asignados.

Este fue el supuesto abordado por la sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 3 de noviembre de 2014, dictada en el recurso núm. 519/2013 . En una convocatoria regida por unas bases prácticamente idénticas a las que ahora analizamos y en la que actuaron dos Tribunales que disponían de veinticinco plazas cada uno, la opositora recurrente obtuvo una nota que la colocaba en el puesto 27 de su Tribunal (fuera de los veinticinco primeros), siendo así que su puntuación era superior a la de cuatro opositores del otro Tribunal que superaron la fase de oposición por estar situados dentro de los veinticinco primeros del mismo.

En la sentencia citada se señala expresamente que " la ordenación de los opositores por el puesto logrado en cada Tribunal, con independencia de la concreta puntuación obtenida, no vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución ", reiterando así el criterio ya proclamado en la sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal de 3 de octubre de 2013, dictada en el recurso núm. 644/2012 (a la que después nos referiremos), según el cual, y en relación exclusivamente con esta concreta fase del proceso selectivo, la ordenación por puesto y no por puntuación encierra un criterio de homogeneización que ha de reputarse legítimo.

El puesto (y no la nota ) resulta también esencial en otro momento de la oposición: la elección de Carrera (Judicial o Fiscal) que han de efectuar los opositores aprobados se realiza a tenor de su colocación en la relación final de personas aprobadas. Como dice literalmente la base A.1 de la convocatoria, esa elección " se realizará por el mejor número de orden obtenido al final de la fase de oposición, teniendo prioridad de elección en la Carrera Judicial o Fiscal el número 1 sobre el número 2 y así sucesivamente hasta agotar las plazas ofrecidas ". Y ya hemos visto que ese " orden obtenido al final " es el que resulta de la aplicación de la base G.2.13 de la convocatoria que nos ocupa.

Tampoco se suscita controversia entre las partes sobre la conformidad a Derecho de la proyección del criterio del puesto a este momento del proceso de selección (la elección de Carrera), ni tal cuestión fue objeto de análisis en las dos sentencias de este Tribunal anteriormente mencionadas.

En cualquier caso, añadimos ahora, la aplicación del mismo sistema (situación en el Tribunal y no puntuación obtenida) a la elección de Carrera resulta plenamente coherente con la regulación contenida en las bases en relación con esa fase anterior del proceso selectivo: si el puesto es el factor determinante nada menos que para aprobar o no aprobar la oposición, parece lógico que lo sea también para ejercitar la opción entre la Carrera Judicial y la Carrera Fiscal, pues la alteración del régimen respecto de este segundo momento podría producir el distorsionador efecto de que la puntuación, que puede no haber servido para superar la oposición, otorgue sin embargo una preferencia para la elección de Carrera con independencia del orden efectivo del interesado. Además, resultaría difícilmente explicable que la convocatoria utilizara un sistema y el contrario, sin que se alcance a entender cuál podría ser la justificación de tal variación.

El repetido criterio no sólo es el que resulta de aplicación en los dos momentos que se acaban de analizar, sino que, a tenor de la convocatoria, se proyecta también sobre la calificación final que cada aspirante ha alcanzado en la fase de oposición, de manera que esa misma convocatoria obliga a corregir, adaptar u homogeneizar las puntuaciones obtenidas en los dos ejercicios orales al régimen que resulta de la prevalencia del lugar que se ocupó en el Tribunal respectivo.

Con la evidente finalidad de que la ordenación de los opositores que se sigue de la base G.2.13 no determine que sus notas finales no respondan a la prelación derivada de esa ordenación, la convocatoria introduce en la base G.2.14 un mecanismo encaminado a " ajustar las puntuaciones a los puestos obtenidos " para " corregir las diferencias de criterio en el caso de que el orden en dicha lista no coincida con el orden en la puntuación obtenida ", de manera que esas puntuaciones se adecuarán " elevándolas en los casos en los que resulte procedente para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la expresada lista general ".

La relación definitiva de aspirantes que aprobaron los tres ejercicios de la fase de oposición fue confeccionada por el Tribunal calificador número 1, como se dijo más arriba, con las modificaciones correspondientes en la puntuación global obtenida por cada uno de ellos y fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 13 de julio de 2012 sin que ninguno de los interesados opusiera tacha u objeción alguna a su legalidad, pese a la expresa indicación -contenida en el acuerdo correspondiente- de la posibilidad de interponer frente al mismo recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente a su publicación.

En esa relación, en la que se hacía constar la Carrera elegida y la efectiva puntuación adaptada, corregida u homogeneizada de cada uno de los aspirantes, se daba, efectivamente, estricto cumplimiento a lo dispuesto en la base G.2.14, sin que en el seno de este proceso se haya suscitado controversia alguna sobre la adecuada aplicación de esa misma base, en cuanto a las calificaciones resultantes, a la situación personal de cada uno de los opositores.

Del tenor literal de las bases de la convocatoria y del acuerdo firme por el que se aprueba aquella relación definitiva se desprende inequívocamente que los opositores que optaron por la Carrera Judicial, que son los que ahora interesa, se incorporaron a la Escuela Judicial con la " puntuación final asignada " en la indicada relación, que era el resultado, insistimos, de aplicar a las calificaciones obtenidas en los dos ejercicios orales las modificaciones exigidas por la repetida base G.2.14 de la convocatoria que nos ocupa.

QUINTO

Presupuesto lo anterior, el debate entre las partes ha girado exclusivamente sobre una cuestión: la de si la calificación otorgada por la Escuela Judicial a los aspirantes en la segunda fase del proceso selectivo debe sumarse a la puntuación final asignada ( adaptada o corregida en los términos de la base G.2.14 de la convocatoria) o, por el contrario, ha de añadirse a la calificación obtenida en los dos ejercicios orales.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial optó, en la resolución recurrida, por este segundo criterio (del que discrepan los recurrentes y que tiene en cuenta la puntuación inicial de los opositores y no la homogeneizada por aplicación de aquella base), por entender que este es el sistema que resulta de la sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal de 3 de octubre de 2013, dictada en el recurso núm. 644/2012 . Rechazaba, de este modo, la propuesta inicial de la Directora de la Escuela Judicial, que proyectaba la nota del curso teórico-práctico sobre la puntuación homogeneizada .

La parte recurrente dedica buena parte de su argumentación a exponer las diferencias entre el caso resuelto por la indicada sentencia y el que ahora se enjuicia y que, según su parecer, justificarían la necesidad de dar al presente supuesto una respuesta jurídica distinta de la otorgada en el anterior pronunciamiento de esta Sala.

Resulta obligado, por tanto, recordar los hechos y las pretensiones ejercitadas en el proceso que dio lugar a la sentencia de 3 de octubre de 2013 .

La recurrente en dicho procedimiento participó en un proceso selectivo similar al que ahora nos ocupa y regido, sustancialmente, por unas bases de la convocatoria prácticamente idénticas a las del presente proceso. Obtuvo en la fase de la oposición la nota máxima posible (25 puntos en cada uno de los dos ejercicios orales), alcanzó 37,43 puntos (sobre un máximo de 40) en la fase presencial de la Escuela Judicial y fue calificada con 9,8 puntos (sobre un máximo de 10) en la fase de prácticas tuteladas. La suma de esas tres fases determinó una puntuación total de 97,23 puntos (sobre un máximo de 100), de suerte que la nota final (50% de la anterior) fue de 48,615 puntos. A tenor de esta última nota, fue situada en el escalafón provisional en la segunda posición.

La número uno de ese escalafón, por su parte, había obtenido 45,50 puntos en la fase de oposición (24,50 puntos en el primer ejercicio oral y 21 puntos en el segundo). Por aplicación de una base esencialmente idéntica a la actual G.2.14 se adecuó su nota, incrementándola, hasta alcanzar un total de 48.2 puntos. A dicha nota se añadieron 39,29 puntos en la fase presencial y 9,8 puntos en las prácticas tuteladas, totalizando por tanto en ambas fases 97,29 puntos (sobre un máximo de 100), por lo que su nota final (50% de la anterior) fue de 48,645 puntos, superior a la que correspondió a la primera de las opositoras mencionadas.

Y lo que pretendía la demandante del órgano judicial no era otra cosa que la declaración de que la puntuación que debía tenerse en cuenta en la fase de oposición fuera exclusivamente la obtenida en su correspondiente Tribunal (la suma de las calificaciones de los dos ejercicios orales) y no la homogeneizada que la Escuela Judicial y el Consejo General del Poder Judicial habían entendido aplicable al caso.

La sentencia de 3 de octubre de 2013 estimó el recurso al entender que la base 16 allí objeto de controversia -de contenido equiparable a la base G.2.14 de esta convocatoria- «(...) no puede ser determinante de la suma total de las fases de que se compone el proceso de ingreso en la Carrera Judicial, sino que ésta debe establecerse sobre la base de puntuaciones correspondientes a los méritos apreciados en cada aspirante en cada una de las fases del proceso total (...)» (fundamento cuarto).

Aunque resulta obligado reconocer que entre el supuesto analizado en esa sentencia y el que ahora se enjuicia existen ciertas diferencias (pues el debate se circunscribía allí a la situación de dos opositoras colocadas en el primer escalón de la relación de aprobados y una de ellas, que había obtenido la máxima puntuación posible en los ejercicios de la oposición, fue postergada a un segundo lugar por efecto exclusivo de la homogeneización de su calificación), es lo cierto que tales diferencias son puramente fácticas. El auténtico thema decidendi , entonces y ahora, era, cabalmente, idéntico: si la estricta aplicación de una base de la convocatoria, como la controvertida, resulta o no respetuosa con los principios de igualdad, mérito y capacidad que, en relación con el acceso a los cargos y funciones públicos, consagra el artículo 23.2 de la Constitución .

Y ese es el interrogante al que dio respuesta la repetida sentencia de la Sección Séptima de esta Sala y esa es la misma pregunta que se somete ahora a la decisión del Pleno. Por más que, insistimos, puedan identificarse diferencias entre estos dos procesos, las mismas resultan irrelevantes a tenor del contenido de ambas convocatorias y desde la óptica de las pretensiones que las respectivas partes ejercitan, asentadas en los dos casos en la misma causa de pedir.

Si ello es así, obvio es decirlo, el recurso deducido por los sesenta y cuatro integrantes de la 64ª Promoción de la Carrera Judicial solo podrá prosperar si modificamos el criterio sostenido en la tantas veces citada sentencia de 3 de octubre de 2013 pues, de mantenerse ahora ese criterio, resultaría que la decisión de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aquí impugnada es la que mejor se atempera a las exigencias derivadas del artículo 23.2 de la Constitución , por cuanto la nota a la que, según aquella sentencia, debe estarse al calificar la fase de oposición no es la adaptada o corregida al amparo de la base G.2.14 de la convocatoria, sino la que cada Tribunal otorgó al calificar los dos ejercicios orales.

SEXTO

Cuando la sentencia de la Sección Séptima analiza en su fundamento jurídico cuarto la base 16 de su convocatoria (sustancialmente idéntica a la base G.2.14 ahora enjuiciada) identifica dos posibles interpretaciones de la misma: o bien la puntuación homogeneizada determina definitivamente la calificación del opositor en la primera fase del proceso selectivo (constituyéndose en el " sumando de la suma total de las puntuaciones de las dos fases "); o, por el contrario, esa misma puntuación adaptada no tiene otro alcance que el de determinar el orden de ingreso en la Escuela Judicial, " pero no el de establecer de modo definitivo la puntuación obtenida en el primero de los dos sumandos que integran la suma total de puntuaciones determinantes del orden de ingreso en la carrera ".

La primera de esas interpretaciones es rechazada por la Sala al considerar que no resulta respetuosa con los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente reconocidos. Tal razonamiento se asienta en dos proposiciones: a) Al determinar un incremento de puntuación que no se corresponde con un mérito real, se produce un doble efecto distorsionador de la eficacia de las calificaciones que se obtengan en la siguiente fase del proceso selectivo: para los opositores que preceden en la lista al favorecido por el ajuste de la puntuación y respecto de los que le siguen en esa lista; b) El resultado puede ser totalmente aleatorio, " pues dependerá de que el fenómeno a que la base se refiere se produzca o no, que se produzca, en su caso en relación con uno o varios puestos de la lista, y se produzca en un nivel u otro de la lista, de lo que dependerá el número de afectados por el o los ajustes ". El Tribunal se decanta, por ello, por aquella segunda alternativa, a la que considera respetuosa con los principios constitucionales y legales que la otra vulnera, aunque reconoce expresamente que tal interpretación " confiere a la base una utilidad mínima por no decir una completa inutilidad ", a pesar de lo cual " en la alternativa entre una regulación que debiera considerarse nula por inconstitucional e ilegal, y una regulación que puede considerarse simplemente inútil, la primacía de los valores constitucionales y legales referidos, que todos los poderes públicos vienen obligados a respetar por imperativo del artículo 9.1 de la Constitución , obliga a inclinarse por entender que el autor de la norma tenía en mente la segunda de las interpretaciones, por muy inútil y carente de sentido que pueda parecer (...) ".

Vaya por delante que no puede decirse que la base G.2.14 (como ocurría con la base 16 en el asunto abordado en la sentencia de 3 de octubre de 2013 ) responda a una adecuada técnica jurídica o que constituya un ejemplo de precisión. Además, como se razona en la repetida sentencia de la Sección Séptima de esta Sala, su aplicación en la última fase del proceso de selección resulta determinante para la calificación final de los opositores (pues la puntuación de la Escuela Judicial se añade a la nota homogeneizada que de ella deriva). Y es, ciertamente, aleatoria (como su propio tenor literal describe), por cuanto las calificaciones iniciales solo se incrementan " en los casos en los que resulte procedente para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la expresada lista general ".

No entendemos, sin embargo, que esas circunstancias deban conducir a la absoluta inaplicación no solo de la base G.2.14, sino de aquella otra que constituye su antecedente lógico-necesario (la base G.2.13, que la precede). Expresado en otros términos, consideramos que la primera de estas bases no es más que la concreción del criterio que la convocatoria ha querido que sea el esencial para determinar el orden de prelación de los opositores: el del puesto que obtuvieron en su Tribunal, en detrimento de la nota que ese mismo Tribunal les otorgó. Además, como inmediatamente razonaremos, no compartimos la idea de que la consabida forma de establecer la " puntuación final asignada" (adaptando la nota en los términos de la base G.2.14) conculque los derechos que la Constitución reconoce en su artículo 23.2 .

Por eso, pese a la amplia y minuciosa fundamentación que se contiene en la sentencia de 3 de octubre de 2013 , debemos apartarnos de su conclusión por cuanto, a juicio de la Sala, la nota otorgada en la Escuela Judicial a los jueces en prácticas debe proyectarse (sumándose) sobre la puntuación que aquí hemos venido calificando como homogeneizada,ajustada, adecuada o modificada en los términos que se siguen de la base G.2.14. Y ello por las razones que a continuación se expresan.

  1. La coherencia interna del sistema que la convocaría prevé exige, a nuestro juicio, que el criterio del lugar que cada opositor ocupó en su respectivo Tribunal se proyecte sobre el proceso selectivo en su conjunto, y no solo sobre alguna de sus fases. Si, como expusimos más arriba, ningún reproche puede oponerse a que sea el puesto (y no la nota) el que determina si la oposición se aprueba o no y si, además, ese mismo extremo es el que sirve para elegir Carrera (Judicial o Fiscal), no entendemos por qué ese mismo criterio debe dejar de aplicarse en la última fase del proceso de selección. La tesis sostenida en la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2013 supone, en puridad, recuperar el criterio de la puntuación real (la obtenida en los dos ejercicios orales), en detrimento del lugar que cada opositor ocupó en su Tribunal, siendo así que la convocatoria -en la base G.2.13- había situado el puesto como el verdadero elemento determinante para establecer la prelación de los opositores. Nótese, además, que ese criterio (declarado válido por esta Sala en la sentencia de 3 de noviembre de 2014 ) se aplica en un momento que ha de reputarse aún más relevante que el del escalafonamiento final que ahora nos ocupa: nada menos que aquél que determina si un opositor había superado la primera fase del proceso.

  2. En la medida en que la convocatoria no disponía de norma jurídica alguna que abordara la situación creada por la existencia de varios Tribunales, podía haber optado legítimamente por colocar la puntuación inicial como la clave del sistema para ordenar a los opositores. Pudo entender, en efecto, que la aleatoriedad de la adscripción de éstos a uno u otro Tribunal (en atención a la primera letra de su apellido) y la eventualidad de que esos mismos Tribunales pudieran calificar de forma distinta los ejercicios no constituían circunstancias relevantes a efectos de ordenar a los aspirantes, de manera que habría de estarse, para efectuar esa ordenación, a la nota efectivamente obtenida con independencia del puesto alcanzado en cada órgano calificador. No fue ese, sin embargo, el sistema que la convocatoria escogió, pues, como se ha visto, eligió, sin ambages, el criterio de la situación del aspirante para relacionar a los que superaron los tres ejercicios de la oposición.

  3. No consideramos que el criterio que la convocatoria adopta contravenga los principios de igualdad, mérito y capacidad. Desde luego no parece que pueda tacharse de irracional, arbitrario o extravagante el sistema que diseña la base G.2.13 y que descansa en la consideración de que pueden existir diferentes formas de calificar que, eventualmente, pueden utilizar los distintos Tribunales. La ordenación de todos los opositores por sus respectivos puestos tiene una lógica indudable: como los órganos calificadores no disponen (por ser varios) de un parámetro de comparación global de todos los aspirantes sino, exclusivamente, de los que le han sido asignados, la única forma de homogeneizar sus respectivas decisiones es atendiendo al lugar que cada opositor ocupa a tenor de la puntuación otorgada.

  4. La base G.2.14 no es más que el complemento indispensable de la base G.2.13: si el puesto se constituye en el elemento determinante para establecer el orden de los que superan los dos ejercicios orales, la nota que cada Tribunal les asignó debe, claramente, pasar a un segundo plano, pues esa puntuación inicial solo tiene relevancia (en el sistema que la segunda de las bases citadas diseña) para establecer la prelación de los opositores dentro de su propio Tribunal. Por eso resulta imprescindible adecuar las diferentes calificaciones para que " ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de quien le siga " en la relación derivada del criterio del puesto. Se evita, de esta forma, el indeseado efecto de que el orden de prelación final no se corresponda con las calificaciones que a cada opositor corresponden.

  5. Es cierto que esa adecuación podía haberse hecho de otro modo; es cierto también, como ya se apuntó, que la forma de homogeneizar que adopta la base G.2.14 no es perfecta. Pero la función de este Tribunal no puede consistir en señalar a la Comisión de Selección prevista en el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cómo debió redactar la norma de la convocatoria, sino en determinar si esa misma norma, y su concreta aplicación a todas las fases del proceso selectivo, vulnera o no los derechos fundamentales que el artículo 23.2 de la Constitución reconoce. Y aquí es donde debemos coincidir con los demandantes, apartándonos del criterio seguido en la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 3 de octubre de 2013 , por cuanto no consideramos que esa base (y su aplicación) conculquen aquellos derechos. En efecto: a) La eventual adecuación de las puntuaciones resulta aplicable a la totalidad de los opositores que se encuentran en la situación objetiva que la base describe, esto es, siempre que tal adecuación sea necesaria para que exista una plena correlación entre el lugar que se ocupa en la relación definitiva y la puntación final que a cada uno se asigna; b) Está, además, establecida antes de que comience el proceso de selección, por lo que es conocida por todos los que deciden participar en el mismo; c) El modo de homogeneizar no es caprichoso o arbitrario, pues el aumento de la nota inicial se produce en la medida en que resulte imprescindible para que ningún opositor tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la expresada lista general; d) El mayor o menor incremento de puntos tampoco se efectúa de manera gratuita o infundada, sino que depende de un hecho objetivo: la posición del aspirante en su Tribunal y la necesidad de que cada uno de los opositores tenga una puntuación menor (que quien le precede en la relación definitiva) o mayor (que aquel que le sigue en esa misma relación); e) La nota inicialmente asignada no constituye, por el solo hecho de su objetividad, mayor expresión de la capacidad o del mérito que el puesto obtenido, no solo porque el lugar que cada opositor ocupa también es objetivo, sino porque este mismo lugar, derivado de las puntuaciones adjudicadas, puede ser criterio válido y razonable para proceder a la ordenación de los interesados.

  6. Por último, no puede afirmarse que los resultados o los efectos de la necesaria adecuación de las notas sean distorsionadores, pues no son otra cosa que la consecuencia obligada de un sistema que ha decidido, legítimamente, dar prioridad absoluta al puesto obtenido en cada Tribunal sobre la nota asignada, para lo cual resulta necesario ajustar las puntuaciones iniciales a la ordenación de los opositores que de tal criterio se sigue. Aceptar la tesis contraria provocaría un efecto indeseado, ya mencionado, pues las calificaciones finales de los interesados no tendrían correspondencia con el lugar que ocupan en la relación definitiva de personas que han superado en su totalidad el proceso selectivo. A los anteriores razonamientos cabría añadir que las bases de la convocatoria que nos ocupa (cuya estricta aplicación constituye la pretensión articulada por la parte actora) no fueron impugnadas por los que participaron en el proceso selectivo. Es más: las personas incluidas en la relación de aprobados que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de julio de 2012 (en la que se hacían constar, específicamente, las puntuaciones correspondientes a cada uno de los opositores una vez realizadas las modificaciones que se siguen de la base G.2.14) se aquietaron a sus determinaciones (incluida la puntuación global que aparecía en aquella relación), pues, a pesar del pie de recurso que constaba en la citada resolución, no entendieron procedente la impugnación de la misma.

Es cierto que, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional que deriva, entre otras, de sus sentencias núms. 193/1987 , 93/1995 , 107/2003 y 87/2008 , no es obstáculo para plantear un recurso contra los actos de aplicación de las bases de los procedimientos selectivos la circunstancia de no haber impugnado tales bases si se considera que las mismas incurren en un vicio de nulidad radical o lesionan el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos. En el caso de autos, no puede afirmarse que los aquí demandantes impugnen de manera indirecta las bases del proceso selectivo que nos ocupa; antes al contrario, lo que pretenden de este Tribunal es que declare la nulidad de un acto, insertado en aquel proceso de selección, por no haber aplicado unas bases que reputan ajustadas a Derecho.

Aunque esta circunstancia podría hacer dudosa la aplicación de aquella doctrina, entendemos, como ya hizo la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 3 de octubre de 2013 , que cabe efectivamente un pronunciamiento sobre si las controvertidas normas de la convocatoria lesionan o no aquellos derechos fundamentales; consideramos también que esa decisión (la de determinar si se ha producido o no esa vulneración) constituye el verdadero nudo gordiano del debate.

Y como hemos mantenido, en los términos más arriba expuestos, que las bases contenidas en los apartados G.2.13 y G.2.14 del proceso selectivo que analizamos no lesionan, ni en su abstracta redacción, ni en su concreta aplicación, los derechos fundamentales consagrados en el artículo 23.2 de la Constitución , resulta obligado acoger la pretensión articulada por la parte actora, en cuanto la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, al escalafonar a los aspirantes teniendo en cuenta las calificaciones otorgadas por los Tribunales en los dos ejercicios orales de la oposición y no la puntuación final derivada de la adecuación u homogeneización que exigía la norma G.2.14, no dio cumplimiento a lo que aquellas bases exigían.

SÉPTIMO

Debe ahora determinarse el alcance de este pronunciamiento estimatorio, del que deriva lógicamente la anulación, por su disconformidad a derecho, de las resoluciones que se impugnan.

En relación a los efectos de nuestra decisión, la parte actora solicita en su escrito de demanda que la declaración de nulidad de los actos recurridos se efectúe " exclusivamente en lo que concierne al orden del escalafón que afecta a mis representados, manteniendo dichos actos en el resto de pronunciamientos que no se vean afectados por esta declaración ".

El modo restrictivo en que parece enunciarse tal pretensión, reforzada por el empleo del adverbio exclusivamente , podría suscitarnos, en teoría, el problema de si un fallo de nulidad que afectase, por imperativos de lógica y coherencia, a la totalidad de integrantes de la 64ª Promoción de la Escuela Judicial -no sólo a los ahora recurrentes- incurriría en una prohibida incongruencia ultra petita , en tanto se llevaría la eficacia de la sentencia más allá de lo formalmente interesado al formularse el petitum .

Sin embargo, entendemos que el fallo estimatorio debe alcanzar a todos los jueces en prácticas que se relacionan en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2014 -no sólo a los demandantes- y que dicho alcance no traspasa en modo alguno los límites de la necesaria congruencia procesal. Y ello por las razones que a continuación se expresan:

  1. En primer lugar, la anulación de los acuerdos impugnados exige que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial dé cumplimiento estricto a lo que dispone la base G.2.14 de la convocatoria, esto es, que ordene a los opositores en atención a la puntuación final asignada , que fue la que se incluyó en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo para ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 13 de julio de 2012.

    Aunque limitáramos el alcance de esa decisión a los ahora recurrentes, la necesidad de que la Comisión Permanente sume la calificación otorgada en la Escuela Judicial a la homogeneizada en aplicación de dicha base afectará, indefectiblemente, a los restantes opositores, pues la nueva puntuación final de los demandantes no solo alterará su posición en el escalafón, sino que modificará la de esos otros aspirantes. Dicho de otro modo, los actores adelantarán a otros, que verán necesariamente postergada su posición en favor de aquéllos en los términos que pueden fácilmente comprobarse analizando la propuesta inicial de la Directora de la Escuela (rechazada por la Comisión Permanente en su acuerdo de 22 de abril de 2014), en la que se aplicaban las previsiones de la base G.2.14. 2. En segundo lugar, el limitado alcance que se defiende en la demanda (que solo podría conseguirse incluyendo números bis en aquella relación definitiva o acudiendo a una operación similar) produciría el pernicioso efecto que la aplicación del criterio del puesto pretende evitar, pues la situación de los opositores en el escalafón no se correspondería con su puntuación final.

    Es más: en idéntico proceso de selección, unos aspirantes serían calificados de una forma y otros de otra, siendo ambas claramente distintas, pues la nota asignada estaría completamente desvinculada del puesto logrado en ese mismo escalafón.

  2. En definitiva, la actuación que debe efectuar la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en ejecución de esta sentencia debe afectar a todos los integrantes de la 64ª promoción de la Carrera Judicial, pues la nueva ordenación de los opositores (de todos ellos) no es más que la consecuencia lógico-necesaria de la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, razón por la que entendemos que no se ve comprometida la congruencia de esta sentencia.

    No está de más recordar, en relación con la congruencia, que para apreciar si tal principio procesal ha sido respetado en la sentencia no basta con atender exclusivamente a los términos literales a los que las partes acotan los límites del debate, sino que resulta imprescindible apreciar el contenido intrínseco de la pretensión. No puede, por ello, decirse que incurre en incongruencia (en su modalidad ultra petita ) un fallo que se extiende a pronunciamientos que no sean más que la consecuencia lógica o natural de lo pedido, que es, cabalmente, lo que sucede en el supuesto de autos.

    Efectivamente, y por lo que a este concreto asunto respecta, verificar la congruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia requiere un juicio de ponderación sobre la vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión en razón de la entidad de la supuesta incongruencia excesiva que podría jugar como agente provocador de aquélla, todo ello a la vista de los términos del propio debate procesal que se ha seguido.

    A tal respecto, es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , fundamento jurídico segundo), conforme a la cual "(...) desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debatecontradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" .

    En atención a la citada doctrina, no podríamos afirmar que los demandantes en este proceso jurisdiccional se hubieran visto sorprendidos en nuestra sentencia por la irrupción de un fallo que haya sobrepasado los estrictos contornos del debate procesal y, en tal condición, fuera extraño a las cuestiones oportunamente suscitadas en el recurso contencioso- administrativo. Antes al contrario, la estimación del recurso y la consecuente declaración de nulidad de los acuerdos objeto de impugnación que en el punto segundo de nuestro fallo acordamos, no es otra cosa que el resultado jurídico natural de una controversia cuyos términos las partes han conocido de manera integral y en el que han participado con el grado de intensidad que cada una de ellas ha tenido por conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

    Por tanto, no se nos podría reprochar que hubiéramos ocasionado la menor indefensión a los recurrentes por razón de la extensión de la declaración de nulidad a los acuerdos recurridos en su conjunto, sin establecer distinciones subjetivas, pues tal es la consecuencia coherente y lógica que se impone necesariamente como fruto de la preceptiva observancia de las dos bases de la convocatoria que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial no tuvo en cuenta -las contenidas en los apartados 13 y 14 de la base G-2, que son precisamente aquéllas cuya aplicabilidad al caso los actores han reivindicado de manera incondicional-.

    En otras palabras, a la hora de precisar los estrictos términos que conlleva la actividad de restauración del orden jurídico alterado por tales acuerdos para el organismo -Consejo General del Poder Judicial- llamado a ejecutar la sentencia, no resultaría admisible que los miembros de una única promoción, participantes todos ellos en un mismo proceso selectivo, fueran a la postre valorados en sus méritos e incorporados a la carrera judicial conforme a un orden escalafonal presidido por la aplicación de criterios distintos y dispares entre sí -esto es, con aplicación o no de las reglas fijadas en dichas bases en función de la posición procesal de cada uno de los afectados-, pues obrar de tal modo comportaría una artificiosa fragmentación de las reglas del proceso selectivo mismo, inspirada por la mera aplicación parcial, condicionada y relativa de las bases de la convocatoria, en contra de lo razonado ampliamente en el propio escrito de demanda.

OCTAVO

Se solicita también, en el segundo apartado del suplico de la demanda, que la propuesta que la Directora de la Escuela Judicial sometió a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial sea tenida en cuenta " en las convocatorias de concursos para la provisión de destinos que puedan tener lugar desde la fecha en que se dicte sentencia ", es decir, que el orden en el escalafón resultante de dicha propuesta se proyecte sobre la futura vida profesional de los interesados.

La pretensión no puede ser acogida en los términos planteados. Es posible que la actuación que debe efectuar el Consejo General del Poder Judicial en ejecución de esta sentencia determine un escalafonamiento idéntico al contenido en aquella propuesta inicial de la Directora de la Escuela. Pero el adecuado ajuste de esa misma propuesta a las exigencias derivadas de las Bases G.2.13 y G.2.14 no ha sido sometido a enjuiciamiento de esta Sala en este asunto, ni tal cuestión ha sido objeto de debate contradictorio entre las partes.

Lo cierto es que la referida propuesta quedó extramuros del procedimiento que nos ocupa al ser rechazada por la Comisión Permanente en su reunión del día 22 de abril de 2014. Y por eso mismo su eficacia no puede proyectarse hacia el futuro en los términos que se interesan en el suplico de la demanda.

En cualquier caso, obvio es decirlo, el nuevo escalafonamiento que habrá de desprenderse de la correcta aplicación de las bases G.2.13 y G.2.14 de la convocatoria tendrá las correspondientes consecuencias legales, inherentes al nuevo orden de prelación que se desprenda de tal aplicación, y que lógicamente afectarán a la vida profesional de todos los integrantes de esta promoción en los términos que se deduzcan de la normativa aplicable.

NOVENO

Procede, en atención a todo lo razonado, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones recurridas con la eficacia que deriva de los anteriores fundamentos jurídicos, sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , proceda la imposición de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

Primero. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 2/406/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio , D. Eulalio , D. Florian , Dª Mariana , D. Humberto , D. Justiniano , Dª Petra , D. Marino , Dª Soledad , Dª Marí Trini , Dª Agueda , Dª Beatriz , D. Ramón , D. Sebastián , D. Victoriano , Dª Custodia , Dª Eulalia , D. Luis Manuel , Dª Josefa , Dª Matilde , Dª Purificacion , D. Abilio , Dª Tatiana , D. Artemio , Dª María Consuelo , Dª Antonia , Dª Catalina , Dª Elsa , Dª Florinda , Dª Loreto , Dª Nicolasa , Dª Rosana , Verónica , D. Eliseo , Dª Eva María , Dª Ascension , Dª Clemencia , Dª Esperanza , Dª Guillerma , Dª Maite , D. Geronimo , Dª Paulina , D. Iván , Dª Tania , Dª Araceli , D. Maximino , Dª Coro , Dª Fátima , Dª Julieta , D. Roman , D. Teodoro , D. Jose Pedro , D. Luis Francisco , D. Juan Pablo , Dª Pura , Dª Tamara , D. Anibal , D. Bernabe , Dº Adolfina , Dª. Brigida , Dª. Dulce , Dª Flora , Dª Magdalena y Dª Patricia , contra el acuerdo de 25 de abril de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial, de 25 de abril de 2014, relativa a la evaluación final del curso de Formación Inicial 2012-2014 (64ª Promoción) y se nombra Jueces a los alumnos, Jueces en prácticas, que lo superaron y frente a la Orden de 6 de mayo de 2014 por la que se destina a los Jueces nombrados por dicho acuerdo, en el particular relativo al orden escalafonal que resulta de los mismos, anulando las mencionadas resoluciones por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico.

Segundo. Ordenamos a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que proceda a aprobar un nuevo escalafón de los jueces y juezas que integran la 64ª promoción teniendo en cuenta lo dispuesto en las bases G.2.13 y G.2.14 del acuerdo de la Comisión de Selección regulada en el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 31 de enero de 2011, de manera que para determinar la nota final de los que superaron en su integridad el proceso selectivo se tenga en cuenta la puntuación asignada en el acuerdo de la misma Comisión de Selección de 5 de julio de 2012, esto es, la homogeneizada o adaptada en los términos que resultan de la segunda de aquellas bases de la convocatoria, con las consecuencias legales inherentes a ese nuevo escalafonamiento.

Tercero. Desestimamos las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda. Cuarto. No hacemos imposición de las costas procesales causadas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Luis María Díez Picazo Giménez D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Pedro José Yagüe Gil D. José Manuel Sieira Míguez

D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Margarita Robles Fernández D. Emilio Frías Ponce

D. José Díaz Delgado D. Eduardo Calvo Rojas

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D. José Antonio Montero Fernández

Dª. María Isabel Perelló Doménech D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde D. José Juan Suay Rincón

Dª. Inés Huerta Garicano D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Manuel Martín Timón D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. Juan Gonzalo Martínez Micó D. Mariano de Oro Pulido y López

D. Rafael Fernández Montalvo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Jorge Rodríguez Zapata Pérez EN EL RECURSO NÚMERO

406/2014 Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DON Luis María Díez Picazo Giménez, LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. DOÑA Celsa Pico Lorenzo Y EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON José Díaz Delgado. EL RECURSO FUE INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Dionisio Y OTROS CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 25DE ABRIL DE 2014 QUE APRUEBA LA PROPUESTA DE LA DIRECCIÓN DE LA ESCUELA JUDICIAL RELATIVA A LA EVALUACIÓN FINAL DEL CURSO DE FORMACIÓN INICIAL 2012-2014 Y NOMBRA JUECES A LOS ALUMNOS QUE LO SUPERARON Y LA ORDEN DE 6 DE MAYO DE 2014POR LA QUE SE DESTINA A LOS JUECES NOMBRADOS POR DICHO CUERDO EN EL PARTICULAR RELATIVO AL ORDEN EN EL ESCALAFÓN QUE RESULTA DE LOS MISMOS.

Formulo voto particular en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 206.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial al haber declinado la redacción de la sentencia y disentir -con el máximo respeto al parecer contrario de mis compañeros del Pleno de la Sala- tanto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia como de los razonamientos que lo sustentan.

Entiendo que el fallo debió desestimar el recurso. Los acuerdos impugnados respetan la doctrina de esta Sala Tercera -que no alcanzo a ver desvirtuada en ninguna de las seis razones del FJ 6º de la sentencia- y no procede ordenar a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que apruebe un nuevo escalafón para los más de doscientos integrantes de la 64º promoción de la Carrera Judicial como consecuencia de un recurso interpuesto por 64 de ellos, beneficiados por la base que reclaman. Los razonamientos del fundamento jurídico 7º de la sentencia que, en forma cuidada, exponen que el fallo de la sentencia es congruente, demuestran que la solución a la que se ha llegado es forzada.

No obstante, el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos exige que se de a los votos particulares forma de sentencia en la que se acepten, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de Derecho con los que se conforma quien emite el voto particular.

Procedo a dar cumplimiento a esta exigencia.

"En Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince.

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido por los Magistrados, indicados en forma individualizada en la sentencia, ha enjuiciado el recurso contencioso administrativo número 406/2014 que pende ante él de resolución, interpuesto por don Dionisio y otros.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A CUARTO.- Acepto los antecedentes de hecho primero a cuarto , ambos inclusive, de la sentencia.

QUINTO

La parte recurrente inicia su escrito de demanda con una síntesis de las cuestiones planteadas, en la que pone especial énfasis en la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala Tercera de 3 de octubre de 2013, dictada en el recurso número 644/2012 , que es la clave del proceso.

Relata en el apartado " hechos " los relativos a la convocatoria y desarrollo del proceso selectivo que considera de su interés.

En la fundamentación de la demanda sostiene dos motivos de impugnación articulados de modo subsidiario contra las resoluciones impugnadas.

En primer lugar denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el apartado 13 de la Base 2.G) de la convocatoria, que señala que la lista general de aprobados de la oposición tendrá en cuenta el puesto en el que cada opositor haya quedado ante su respectivo Tribunal calificador, quedando en primer lugar todos los números 1, a continuación todos los números 2 y así sucesivamente, regla que, a su entender, la citada sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Supremo de 3 de octubre de 2013 declararía expresamente como criterio de homogeneización legítimo para evitar el sesgo subjetivo de las calificaciones otorgadas por Tribunales calificadores distintos.

Añade que la citada sentencia no declaró que hubiera de eliminarse toda referencia y aplicación a la regla de homogeneización de resultados mediante la toma en consideración del puesto obtenido y que la referencia constitucional negativa que en ella se contiene a una base como la prevista en el apartado 14 de la Base 2.G) se refiere a un supuesto de hecho distinto, limitado a dos opositoras que habían logrado el número 1 en su respectivo Tribunal calificador, y no al conjunto de aspirantes que, habiendo superado el proceso selectivo, optaron por el ingreso en la Carrera Judicial, por lo que concluye que no existiría la identidad de situaciones que justifique la misma respuesta dada en este caso por la primera de las resoluciones impugnadas.

Entiende que en el presente supuesto la aplicación de los criterios contenidos en la referida sentencia de 3 octubre de 2013 , a pesar de las diferencias advertidas, da lugar a las siguientes consecuencias contrarias a las pretendidas por esta Sala. Así:

(i) La configuración del escalafón ateniendo exclusivamente a las puntuaciones obtenidas por los aspirantes ante Tribunales distintos, sin aplicar el criterio de homogeneización basado en el puesto logrado, rompe el criterio de " valoración por comparación " que constituye uno de los indicadores de mérito y capacidad junto a la puntuación obtenida, debiendo recordarse que los principios de mérito y capacidad están vinculados a las garantías del artículo 23.2 de la Constitución .

(ii) En el presente caso, la ordenación de los aspirantes exclusivamente por puntuación, con exclusión de cualquier homogeneización basada en el puesto logrado, da lugar a situaciones en las que los términos de comparación no son semejantes. Las resoluciones recurridas establecen un orden sobre la base de unas notas que no son comparables, por estar presente en esa nota un margen de subjetividad derivado de la diferencia de Tribunales calificadores. (iii) La no corrección del elemento de subjetividad que inevitablemente influye en la puntuación asignada por los miembros de los distintos Tribunales, hace depender el orden en el escalafón final de un factor aleatorio: la letra por la que empieza el apellido de los aspirantes.

iv) La opción por el ingreso en la Carrera Judicial o Fiscal no puede ser determinante de un trato diferente en cuanto a la aplicación de unas Bases que regulan, conjuntamente, el acceso a ambos Cuerpos

.

Concluye, ante las diferencias sustanciales advertidas entre este caso y el resuelto por la repetida sentencia de 3 de octubre de 2013 , se debería haber mantenido la propuesta inicial de evaluación final de los aspirantes formulada por la Escuela Judicial.

Considera inequívoco el tenor literal de los apartados 13 y 14 de la base G). 2 y por ello una vez establecida la lista general de aprobados atendiendo al número de orden obtenido en cada Tribunal y sus respectivas notas, la evaluación final habría de ser, según su parecer, el resultado de la suma de aquella nota y las obtenidas en el curso teórico-práctico y en la fase de prácticas tuteladas.

Entiende que en el referido apartado 13 subyace el principio de " valoración por comparación ". Esto es que quien realiza un mejor ejercicio que sus competidores directos ante un mismo Tribunal, acredita mayor mérito y capacidad, optándose por tanto por un orden que toma en consideración el puesto logrado como primer factor de clasificación de los opositores, que resulta desconocido por las resoluciones impugnadas que han prescindido sin más del puesto logrado ante cada Tribunal calificador a la hora de establecer el escalafón final. Invoca en abono de su tesis el sistema seguido en los procesos de selección para obtener el título de Notario establecido en el artículo 20 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, antes de la reforma operada por el Real Decreto 862/2003, de 4 de julio, que reproduce.

Insiste en las diferencias entre el supuesto actual y el resuelto por la citada sentencia de 3 de octubre de 2013 . Califica el caso resuelto por dicha sentencia como excepcional pues en él la recurrente había obtenido en la fase de oposición la máxima puntuación (50 puntos sobre 50), irreductible por tanto a cualquier homogeneización con otras; se refiere a dos opositoras que se encontraban en la misma situación al haber obtenido el primer puesto en sus respectivos Tribunales calificadores y no afectó al conjunto de aspirantes que optaron por el ingreso en la Carrera Judicial y en el que la situación de la recurrente vino motivada por un hecho aleatorio como era las calificaciones obtenidas por terceros opositores.

Añade que la ordenación de los aspirantes exclusivamente por puntuación efectuada por las resoluciones impugnadas rompe con los criterios de valoración por comparación reconocidos por la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de 3 de octubre de 2013 y presentes en la convocatoria, a cuyo efecto cita y reproduce las bases G).2.3; G).1.6 y 3.A).1.

Y concluye por todo ello que el resultado al que conducen las resoluciones impugnadas termina siendo el de que el orden del escalafón se basa en notas que, al no ser homogéneas, no resultan comparables. Indica la parte que puede entender que dentro de un mismo grupo (todos los números 1, todos los números 2, todos los números 3, etc.), resulte contrario a los principios de mérito y capacidad el aplicar como factor determinante de su posición final el criterio expuesto en el apartado 14 de la Base G.2). Pero señala que ello no autoriza a prescindir totalmente del puesto obtenido, de modo que, por ejemplo, quien acreditó una realización mejor que sus competidores directos (quedando, por ejemplo, en un puesto alto), se vea postergada frente a quienes quedaron en peor posición frente a sus directos competidores y ello, solo por la inevitable y legítima disparidad de criterios de puntuación existentes entre Tribunales calificadores.

Manifiesta que de este modo la total supresión del factor de homogeneización basado en el puesto obtenido en la fase de oposición da lugar a situaciones en las que los términos de comparación no son semejantes, haciéndose depender el escalafón final de factores aleatorios que no son representativos del mérito y capacidad, como son el inevitable sesgo subjetivo que tienen las notas otorgadas por Tribunales calificadores distintos y la letra por la que empieza el apellido de los aspirantes.

Aduce finalmente en apoyo de su tesis que la Orden JUS/1113/2013, de 11 de junio (B0E de 17 de junio de 2013), por la que se nombran Abogados Fiscales a los alumnos del Centro de Estudios Jurídicos, correspondientes a la convocatoria que nos ocupa, configura el escalafón de acuerdo con los criterios contenidos en las bases. En segundo lugar, con carácter subsidiario al motivo precedente, para el caso de que la Sala entendiera que el supuesto suscitado en el actual recurso es idéntico al resuelto por la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 3 de octubre de 2013 (Recurso 644/2012 ), aduce la existencia de argumentos que permitirían reconsiderar la doctrina de dicha sentencia sobre la interpretación de la Base G).2.14 en atención a las circunstancias concurrentes.

Sostiene en este sentido que si se tiene en cuenta la totalidad del cuerpo de opositores (particularidad no contemplada por la sentencia de 3 de octubre de 2013 , tantas veces citada), nos encontramos con que el orden de acceso a la Escuela Judicial, ya no resulta de una mínima utilidad, sino de enorme trascendencia. La ordenación de los aspirantes para el acceso a la Escuela Judicial es el que previamente ha servido para ejercer la opción entre la Carrera Judicial o Fiscal. La elección entre el acceso a uno u otro Cuerpo resulta de especial relevancia en el proceso selectivo, y se lleva a cabo "por el mejor número de orden obtenido".

Considera así que el orden establecido en la lista de aprobados sí surte un efecto conectado con el principio de mérito y capacidad y que, de hecho, se aplicó en este caso, e invoca en apoyo de sus pretensiones la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2003 que reproduce en los particulares de su interés y cuyo criterio -y no el de la Sentencia de 3 de octubre de 2013 - considera el verdaderamente próximo al caso planteado.

Por todo ello insiste que procede, que la Sala reconsidere o profundice, en la doctrina de la sentencia de 3 de octubre de 2013 en el sentido de declarar que, en la proyección sobre todo el cuerpo de opositores, ha de aplicarse la Base G.2) de acuerdo con su tenor literal, sin reordenar "a posteriori" el orden de la lista general de aprobados.

SEXTO

A DÉCIMO.- Acepto los antecedentes de hecho quinto a noveno de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión en litigio .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2014, por el que se aprueba la propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial de

25 de abril de 2014, relativa a la evaluación final del curso de Formación Inicial 2012-2014 (64ª Promoción) y se nombra Jueces a los jueces en prácticas que lo superaron, así como la Orden de 6 de mayo de 2014 por la que se destina a los Jueces nombrados por dicho acuerdo, en el particular relativo al orden en el escalafón que resulta de los mismos.

Se discute en el proceso si el criterio adoptado en las resoluciones impugnadas para obtener la puntuación media de las pruebas selectivas para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, que ha aplicado en este caso la puntuación real obtenida en la fase de oposición y no la puntuación homogeneizada, que resulta únicamente de la base G-2 -14 de la convocatoria, vulnera el derecho de los recurrentes, todos ellos beneficiados por la aplicación de dicha base G.2 14, a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, en cuanto prescinde del criterio de ordenación por puesto expresado en la lista general de personas que aprobaron la fase de oposición y de la puntuación homogeneizada que en aquélla se les asigna.

SEGUNDO

Relieve de la cuestión litigiosa .- La cuestión sometida a enjuiciamiento del Pleno de la Sala no se limita a la simple interpretación de las bases de la convocatoria de un proceso selectivo cualquiera que se inicia por oposición. El proceso tiene una trascendencia constitucional que debe ser subrayada en cuanto esos procesos selectivos afectan, en el ordenamiento español, al núcleo mismo del ingreso en la Carrera Judicial, y por ello al estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera ( artículo 122.1 CE ), que nutren un poder que es esencial de nuestro Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1.1 CE ).

Afecta asimismo el proceso al derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( artículo 23.2 CE ), lo que relativiza, en el sentido que diré, el valor de las bases de la convocatoria en cuanto entiendo que contradicen dicho derecho y, en fin, a los derechos individuales de las personas concernidas, en cuanto determina el orden en el escalafón de los Jueces/zas de nuevo ingreso, aquí en concreto de los integrantes de la Promoción 64ª.

Viene a ser indicativo de estas circunstancias el hecho de que el recurso que resolvemos haya sido interpuesto por 64 Jueces/zas de los 204 integrantes de la Promoción 64ª.

TERCERO

La cobertura normativa insuficiente de la cuestión quese resuelve .- Pongo de relieve, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2013 , la insuficiencia de la normativa existente, ya sea la aplicable a este caso o incluso la vigente en la actualidad, para resolver la cuestión planteada.

El ingreso en la Carrera Judicial se encuentra regulado en los artículos 301 a 310 de la LOPJ . Conviene traer a colación los artículos 301, apartados 1 a 4; 306; 307; 308, apartado 1 y 309 de la misma:

Artículo 301.

1. El ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.

3. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial.

4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderátodas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.

Los candidatos aprobados , de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección.

(...).

Artículo 306.

1. La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de juez y de abogado fiscal se convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1 del artículo 305, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias.

2. En ningún caso podrá el tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el artículo 301 a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.

3. Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

Artículo 307.

1. La Escuela Judicial, configurada como centro de selección y formación de jueces y magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella.

(...)

3 (apartado 6 actual). Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden de la propuesta hecha por la Escuela Judicial.

4. (7 actual) El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de juez.

Artículo 308.

1. La Escuela Judicial elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico, según su orden de calificación , que se elevará al Consejo General del Poder Judicial.

(...)

Artículo 309.

1. Los que no superen el curso pondrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción.

2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado.

Como se desprende del tenor literal de estos preceptos, que he subrayado en la parte que estimo de interés, la LOPJ no contenía, ni contiene, regulación alguna sobre el sistema de puntuaciones ni criterios para su aplicación a las fases del proceso selectivo, ni de homogeneización de todas las puntuaciones de los opositores en caso de pluralidad de tribunales.

El Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (aplicable al supuesto litigioso por razón de la fecha de la convocatoria) se limita a reproducir en su regulación ( artículos 1 ; 2 y 31 a 34) en términos prácticamente idénticos los preceptos de la LOPJ que he trascrito.

Cierto es que los artículos 12 a 30, derogados por el Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo, del Pleno del CGPJ, contenían algunas previsiones sobre el desarrollo del proceso selectivo. Así el artículo 17, expresaba la preferencia por el nombramiento de un único Tribunal en cuanto fuere posible, y el artículo 29, en el caso de constitución de varios Tribunales, encomendaba al Tribunal número 1 la confección de la lista general de opositores aprobados por puestos, así como la "adecuación de puntuaciones " en términos idénticos a los de la base G.2.14 controvertida en el presente recurso. Pero dichos preceptos han sido derogados y a día de hoy noson ya aplicables en nuestro ordenamiento jurídico a las situaciones que se contemplan.

Es decir, al igual que la LOPJ, el Reglamento de la Carrera Judicial también está huérfano de toda regulación sobre el sistema de puntuaciones y no contiene criterios para su aplicación a ninguna de las fases del proceso selectivo. Aunque no resultaría de aplicación al supuesto litigioso hay que reseñar que el Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial tampoco contiene regulación sobre los extremos reseñados.

El Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial establece en su artículo 2.1. a ) que corresponde a la Escuela la « (...) selección y formación inicial de los aspirantes a ingresar en la Carrera Judicial (...)» .

Pese a dicha función no contiene ninguna otra previsión sobre la fase teórico- práctica del proceso selectivo, sistema de puntuaciones o criterios para su aplicación.

Finalmente el Plan Docente de Formación Inicial 64ª Promoción de la Carrera Judicial, Curso 2012-2014 (extraído de la sede electrónica www.poderjudicial.es ) aprobado por el Pleno del CGPJ, en su reunión de 25 de julio de 2012 dedica su apartado VII a la evaluación, de cuyo contenido destaco aquí los siguientes particulares (las negritas también son mías):

(...) La superación del curso teórico-práctico en la Escuela Judicial requiere que el juez en prácticas haya tenido, tanto en la fase presencial como en la fase de prácticas tuteladas, un mínimo de asistencia del 80%.

(...)

La evaluación del curso teórico-práctico que se desarrolla en la Escuela Judicial conforma el 50% de la nota final que corresponde a los jueces en prácticas y determina no sólo si han superado el curso sino el puesto que les corresponde en el escalafón. A la fase presencial le corresponde un

40% de ese 50% y a la fase de prácticas tuteladas un 10%. (...)

3. Consecuencias de la no superación de una de las fases de formación La no superación de la fase presencial o la fase de prácticas tuteladas comportará en atención a las circunstancias concretas y previa decisión del claustro de profesores bien la repetición de dicha fase bien la realización de los trabajos que sean encomendados por el claustro , incorporándose el alumno a la promoción siguiente manteniendo a los efectos de escalafón la nota obtenida en la fase de oposición. En el supuesto de no superar por segunda vez la fase presencial o la fase de prácticas tuteladas el juez en prácticas quedará definitivamente excluido y decaído de la expectativa de ingreso en la carrera judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiese aprobado.

La sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2013 , puso de relieve - y con especial énfasis- esta situación que, en circunstancias como la presente justifican lo que en la jurisprudencia constitucional se denomina " llamada al legislador " o, en su caso, a la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, facultad que no puede ser negada a los órganos de la jurisdicción ordinaria en asuntos de la trascendencia del presente y de ausencia manifiesta de regulación. Y, pese a la advertencia efectuada sobre el particular en la citada sentencia y haberse reformado la Ley Orgánica del Poder Judicial durante estos dos años en nueve ocasiones (Leyes Orgánicas números 1; 4 y 6/2014 y 1; 3; 5; 7, 8 y 13/2015) persiste la imperiosa necesidad de una regulación que, con el rango adecuado, contemple el sistema de puntuaciones y establezca criterios no aleatorios para la homogeneización de las puntuaciones otorgadas cuando actúan Tribunales calificadores distintos en la oposición de acceso a la Carrera Judicial.

Se llega así a las bases de la convocatoria [Acuerdo de 31 de enero de 2011, de la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2011)] y resulta que las bases siguen siendo el único criterio abstracto de cobertura del resultado del proceso que se enjuicia.

Las mismas, en lo que aquí interesa, establecen:

G) Proceso selectivo. (...)

G.2 Desarrollo de la oposición. (...)

13. El Tribunal número 1 procederá a confeccionar la lista general de personas que hayan aprobado los tres ejercicios, ordenadas de acuerdo con la puntuación obtenida, sin que en ningún caso pueda seleccionar un número de personas superior al total de plazas que hubieran sido convocadas.

Para la confección de la lista general se comenzará por las personas opositoras números 1 de cada Tribunal, ordenados según la puntuación obtenida, decidiendo los empates acudiendo a la nota obtenida por las personas empatadas en el primer ejercicio, y en último término por sorteo entre los interesados; a continuación, se colocarán las personas aprobadas en segundo lugar, ordenados según el mismo criterio, y así sucesivamente hasta la formación completa de la lista.

(...)

14. Para ajustar las puntuaciones a los puestos obtenidos de tal manera, y corregir las diferencias de criterio en el caso de que el orden en dicha lista no coincida con el orden en la puntuación obtenida, se adecuarán las puntuaciones, elevándolas en los casos en los que resulte procedente para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la expresada lista general.

Voy a razonar que, en puridad, las bases transcritas tampoco contienen criterios conforme a los cuales haya de llevarse a cabo una homogeneización de las puntuaciones de los opositores en caso de pluralidad de tribunales, sino meros criterios de ordenación sobre cuya insuficiencia y contradicción con el artículo 23.2 CE se ha pronunciado en forma inequívoca la sentencia citada de 3 de octubre de 2013 .

CUARTO

Precisión del problema, en respuesta a alegaciones de laparte actora que inducen a confusión. Remito, ante todo, a la cuidada exposición que recogen los Fundamentos Jurídicos (en adelante FFJJ) Primero, apartados 6 a 10, y Segundo , párrafos primero y segundo , de la sentencia de la que discrepo, extremos de la sentencia que acepto.

Demuestran que la controvertida base G.2.14 sí se ha aplicado en este caso para confeccionar la lista general (FJ 1º, apartado 8) y para determinar la opción por el ingreso en la Carrera Judicial o Fiscal (FJ 1º, apartado 9). Esa circunstancia, que desvirtúa por cierto las alegaciones de contrario de la parte recurrente, enervan su invocación de la doctrina de las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2013 y de 3 de noviembre de 2014 (Recurso 519/2013 ), que agotan ahí su aceptación de la Base G-2. 14.

Nada tiene que ver ese momento con el problema que debemos resolver en este proceso. Se trata de determinar ahora si la controvertida y controvertible Base G-2, 14 se puede proyectar, además de la aplicación ya vista, a fijar en forma caprichosa y aleatoria el orden de escalafón de la promoción 64ª de la Carrera Judicial.

QUINTO

La base G.2 14 como único criterio abstracto de coberturay su adecuación al artículo 23-2 CE .

En los términos que resultan de la insuficiente regulación que se ha detallado y de lo que acabo de decir la cuestión a resolver es, repito, determinar si el orden en el escalafón otorgado a los Jueces integrantes de la Promoción 64ª de la Escuela Judicial en los acuerdos impugnados, en cuanto utiliza como puntuación global de la fase de oposición únicamente la puntuación real efectivamente obtenida por cada uno de ellos ante sus respectivos Tribunales calificadores (aplicando así la base G.2, en sus apartados 10 y 11) y prescindiendo del orden y puntuación homogeneizada otorgada por el Tribunal número 1 en la lista general efectuada en aplicación de la transcrita base G.2, apartado 14, de la convocatoria vulnera el derecho de los recurrentes a acceder a la función pública en condiciones de igualdad de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Como reconocen los recurrentes y el Abogado del Estado esta cuestión fue analizada con mucho detalle en la calendada sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 3 de octubre de 2013 en relación con unas bases de contenido prácticamente idéntico a las bases G) 2.13 y 14 cuya inaplicación denuncia en este caso la recurrente.

Se cuestionaba también en aquel recurso el orden de escalafón de las contendientes que, en contra del caso actual, empleaba como puntuación de la fase de oposición la puntuación homogeneizada asignada por el Tribunal número 1, es decir aquélla cuya aplicación reclaman los ahora recurrentes.

Y se concluyó en aquella sentencia en la estimación del recurso al entender que la base 16 allí objeto de controversia -repito, de contenido equiparable a la base G-2 14ª de esta convocatoria- «(...) no puede ser determinante de la suma total de las fases de que se compone el proceso de ingreso en la Carrera Judicial, sino que ésta debe establecerse sobre la base de puntuaciones correspondientes a los méritos apreciados en cada aspirante en cada una de las fases del proceso total (...)» (FD 4º).

La sentencia no se pronunció sobre la nulidad de la base controvertida por la simple y única razón de no haber sido impugnada directamente por la recurrente.

Así las cosas la cuestión jurídica que en el actual recurso se plantea

-el alcance jurídico de la base G.2.14 para el orden de escalafón de la

Carrera Judicial- es idéntica a la resuelta por la sentencia de 3 de octubre de 2013 tantas veces citada. La parte recurrente dedica buena parte de su argumentación, que he extractado en el antecedente de hecho quinto de este voto particular, a exponer las diferencias entre uno y otro caso que según su parecer justifican la respuesta jurídica distinta que pretende obtener de esta Sala. Pone así especial énfasis en el hecho de que en el recurso resuelto por la sentencia de 3 de octubre de 2013 la Jueza recurrente obtuvo la máxima nota posible en la fase de oposición que por tanto no era susceptible de homogeneización o que la contienda se produjo entre iguales al ser recurrente y recurrida los números uno de sus respectivos Tribunales calificadores.

Sin embargo tales diferencias, como reconoce en forma expresa la sentencia de la que disiento (FJ 5º), revisten un carácter meramente fáctico y en nada inciden en la cuestión jurídica objeto del recurso por lo que carecen de la trascendencia que la parte recurrente pretende otorgarles.

Así, si bien es cierto que en el proceso selectivo objeto del actual recurso (el convocado por el acuerdo de 31 de enero de 2011), nadie obtuvo la máxima puntuación posible en la fase de oposición, comprobamos al menos la existencia de tres aspirantes (las tres primeras de la lista general de aprobados de la fase de oposición) que no vieron modificadas en absoluto sus respectivas puntuaciones " reales ", mientras que en otros casos como consecuencia de la " homogeneización " el incremento de la puntuación llegó a superar los once puntos (por ejemplo, los recurrentes en este proceso doña Guillerma , don Roman y doña Maite ) produciéndose así idéntico efecto distorsionador al que fue examinado por la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 3 de octubre de 2013 .

Se señaló ya en la referida sentencia de 3 de octubre de 2013 (FD

  1. ) cómo las bases de la convocatoria de la oposición constituyen la única regulación a considerar para resolver las controversias surgidas en el procedimiento de ingreso en la Carrera Judicial, ante la ausencia en la LOPJ y el Reglamento de la Carrera Judicial 1/1995, aplicable al caso por razón de tiempo, de previsión alguna sobre el sistema y criterios de puntuación tanto en la oposición, como en las ulteriores fases del procedimiento de ingreso (Curso en la Escuela Judicial y prácticas tuteladas) y lo que es más importante sobre los criterios de homogeneización de puntuaciones en caso de constitución de varios tribunales, punto este último que esta Sala calificó expresamente « de máxima trascendencia para la garantía de la igualdad de acceso a la función pública, que, tratándose del acceso a la Carrera Judicial, es de especial imperiosidad ».

En este caso, como en aquél, existe un marco de mínima regulación de rango legal y reglamentaria del ingreso en la Carrera Judicial, en el que debe analizarse el alcance jurídico de la base G) 2. 13 y 14, para decidir si su aplicación puede justificar, desde la clave constitucional y legal del mérito, el resultado pretendido por la parte recurrente.

Al analizar el alcance jurídico de la base controvertida en el recurso nº 644/2012 resuelto por la sentencia de 3 de octubre de 2013 -insisto, de contenido idéntico a la base G) 2.14 cuya inaplicación denuncia en este caso la recurrente- se afirma lo siguiente (FD 4º):

CUARTO.- Entrando en el examen de la base 16, debe precisarse que en la misma no se regula un sistema general de homogeneización de las puntuaciones de los distintos tribunales que comprende todas las puntuaciones del conjunto de los aprobados, (y lo que es más, y de mayor trascendencia desde la clave jurídica del derecho constitucional - art. 23.2 CE - y legal - art. 301.2 LOPJ - de igualdad de acceso a la función pública, de los suspensos), sino solo una previsión para "el caso de que el orden de dicha lista -la de aprobados- no coincida con el orden de puntuación obtenida", y con una finalidad expresa: "para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de que le siga en la expresada lista general", en cuyo caso "para ajustar las puntuaciones en los puestos obtenidos... en los casos en que resulte procedente" se elevan dichas puntuaciones.

Tal limitado alcance de la base, habida cuenta que el procedimiento de ingreso en la Carrera Judicial se integra de dos fases distintas, suscita la cuestión de si con arreglo a dicha base es legalmente posible que quede parcialmente desvirtuada en la puntuación final de acceso a la Carrera Judicial el valor real de las puntuaciones obtenidas por cada opositor, como consecuencia de la aplicación de la base.

Ha de tenerse en cuenta que ni tan siquiera en sede normativa está directamente establecido cómo deban computarse las puntuaciones de las dos fases del procedimiento de ingreso, debiendo llamarse la atención sobre la transcendencia que tiene tal laguna legal desde la clave constitucional de los arts. 23.2 y 103 CE y desde la de la transparencia y objetividad que establece el art. 301.2 LOPJ .

Desde dichas claves constitucional y legal de máximo rango, a la hora de interpretar el alcance de la base se abren dos vías posibles: a) bien la de entender que la puntuación resultante de la aplicación de la base determina de modo definitivo la puntuación que en la oposición corresponde a cada aspirante a ingreso en la Carrera Judicial, de suerte que con ella quede definitivamente establecido el sumando de la suma total de puntuaciones de las dos fases; b) bien que dicha base no tiene otro alcance que el de establecer el orden de ingreso en la Escuela Judicial; pero no el de establecer de modo definitivo la puntuación obtenida en el primero de los dos sumandos que integran la suma total de puntuaciones determinantes del orden de ingreso en la carrera.

La primera de las interpretaciones parece a primera vista, (aunque ni la base ni norma alguna lo digan en términos inequívocos) que pudiera ser adecuada a la base. Pero la aceptación acrítica de la interpretación, (quizás inercial porque con toda probabilidad así se haya venido entendiendo su alcance), tendría que superar el obstáculo derivado del hecho de que, al fijarse en su aplicación un incremento de puntuación, que no corresponde a un mérito real, se determina un doble efecto distorsionador de la eficacia de las puntuaciones obtenidas en la fase ulterior con la suma total de las de las dos fases. El primero respecto de los opositores que preceden en la lista al favorecido por el ajuste de la puntuación. En efecto, la diferencia real de puntuaciones entre el, o los que preceden en la lista al favorecido por el ajuste, se modifica por este ajuste.

Tal modificación puede producir la consecuencia de que, si en la suma total se atiende a la puntuación reajustada, y no a la real, si el favorecido por el ajuste en la puntuación de la segunda fase aventaja en puntuación real al, o a los que, le precedan; pero la diferencia de puntuaciones en esa fase no supera la existente entre ambos en la primera, al adicionarse la puntuación de ajuste, el resultado en la suma será que el que obtuvo menor puntuación real aventaja al que obtuvo mayor puntuación, que es la que, en principio, refleja el valor del mérito y la capacidad.

E igual efecto distorsionador puede producirse respecto de el, o de los que siguen en la lista al favorecido por el ajuste, pues la diferencia entre el favorecido por el ajuste y el o los que le siguen en la lista, si aquel o aquellos en la segunda fase obtuvieron puntuaciones reales que superasen las diferencias de puntuaciones reales entre ellos, la ventaja que tal puntuación superior pueda suponer en la suma puede quedar eliminada por el ajuste de la puntuación de la primera fase.

Únase a ello que además al juego de la aplicación de la base, si se le diese el alcance que le atribuiría esta primera alternativa de interpretación que examinamos, puede ser totalmente aleatorio, pues dependerá de que el fenómeno a que la base se refiere se produzca o no, que se produzca, en su caso en relación con uno o varios puestos de la lista, y se produzca en un nivel u otro de la lista, de lo que dependerá el número de afectados por el o los ajustes.

Tales efectos de dicha alternativa de interpretación consideramos que resultan contrarios a los principios de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos y a los de mérito y capacidad establecidos en el art. 23.2 CE y art. 103.3 CE y a los de la transparencia y objetividad del art. 301.2 LOPJ , por lo que, de ser la analizada la única interpretación posible de la base 16, su nulidad sería clara.

La segunda de las alternativas de interpretación antes propuestas es indudable que respeta los principios constitucionales y legales que la otra vulnera, si bien debe reconocerse que confiere a la base una utilidad mínima por no decir una completa inutilidad.

Debe reconocerse que si a la Escuela Judicial solo accede el mismo número o inferior al de plazas convocadas en la oposición, y si el ingreso en la Escuela no determina de modo definitivo el ingreso en la Carrera Judicial, sino que solo es una fase de un proceso total, la finalidad de la base, reducida a establecer un orden en el acceso a la Escuela, no tiene mucho sentido.

Pero reconociéndolo, en la alternativa entre una regulación que debiera considerarse nula por inconstitucional e ilegal, y una regulación que puede considerarse simplemente inútil, la primacía de los valores constitucionales y legales referidos, que todos los poderes públicos vienen obligados a respetar por imperativo del artículo 9.1 de la Constitución , obliga a inclinarse por entender que el autor de la norma tenía en mente la segunda de las interpretaciones, por muy inútil y carente de sentido que pueda parecer, sin que a esta conclusión sea ajeno el hecho de que la recurrente en modo alguno solicita la declaración de nulidad de la base 16.

Ello sentado, afirmado que la base 16 en torno a la que se debate no puede ser determinante de la suma total de las fases de que se compone el proceso de ingreso en la Carrera Judicial, sino que ésta debe establecerse sobre la base de puntuaciones correspondientes a los méritos apreciados en cada aspirante en cada una de las fases del proceso total, es visto que la aplicación que se ha hecho en este caso en perjuicio de la recurrente no resulta conforme al único sentido válido de la base, y que conduce a la vulneración del derecho de la recurrente, lo que debe conducir a la anulación respecto a ella y a su competidora de la resolución recurrida, estimando el recurso de la demandante

.

Entiendo que dicho razonamiento es acertado y debe ser mantenido sin matización alguna.

SEXTO

Los efectos distorsionadores en el presente caso .

La perspectiva de análisis de la sentencia de la Sección Séptima de 3 de octubre de 2013 se centra en los efectos distorsionadores que produce la aplicación de la base controvertida por el indudable incremento ficticio de puntuaciones atribuido como resultado de la aplicación de la base 16 (aquí G.2.14) a determinados aspirantes -no a la totalidad de ellos- que superaron la fase de oposición, y que no corresponde a un mérito real .

En contra de lo que sostienen los recurrentes esa situación también se produce en este caso.

De la comparación entre las variables " puesto logrado "; " puntuación real " y " puntuación homogeneizada " de los aspirantes que superaron la fase de oposición observo que 72 de ellos (de los que 43 optaron por el ingreso en la Escuela Judicial y 29 en el Centro de Estudios Jurídicos) no recibieron incremento alguno de su puntuación real, es decir al igual que en el caso contemplado por la sentencia de la Sección Séptima, tantas veces citada, la homogeneización de puntuaciones no se ha aplicado a la totalidad de los aspirantes.

Esa circunstancia altera, en una forma que entiendo arbitraria, la diferencia real existente entre las puntuaciones de los aspirantes, tanto en los que preceden en la lista al/los favorecidos por el ajuste, como a los que le/s siguen. Y resulta indiferente que afecte, o no, a todos porque entiendo que un resultado de lotería nunca puede ser conforme a los criterios de mérito y capacidad que exige el artículo 23.2 CE .

Tomaré como ejemplo los seis aspirantes que obtuvieron el puesto número uno ante sus respectivos Tribunales calificadores, prescindiendo de expresar los nombres de los afectados -que en muchos casos no han sido parte en este proceso- pero con datos que se desprenden de las actuaciones, y pueden ser comprobados perfectamente en ellas, caso de ser examinado el caso en otros ámbitos.

El primer favorecido por el ajuste es el aprobado número 1 del Tribunal nº 2, que obtuvo una puntuación real de 88,30 puntos y una puntuación homogeneizada de 89,19 puntos. Comparando su puntuación real con la de los aspirantes que le preceden resulta que obtuvo 01,00 punto menos que la número 1 del Tribunal nº 5, que obtuvo 89,30 puntos; 01,70 puntos menos que el número 1 del Tribunal nº 4, que obtuvo 90,00 puntos; y 01,78 puntos menos que la número 1 del Tribunal nº 3, que obtuvo 91,08 puntos.

Y respecto de los que le siguen en la lista, obtuvo 04,00 y 04,48 puntos más respectivamente que el número 1 del Tribunal nº 6, que obtuvo 84,30 puntos y la número 1 del Tribunal nº 1, que obtuvo 83,82. Pues bien, como consecuencia de la puntuación homogeneizada la diferencia con los aspirantes que le preceden, cuyas puntuaciones reales no fueron objeto de modificación, se reduce a 00,11; 00,81 y 00,89 puntos respectivamente. Y con los que le siguen, que sí resultaron en cambio favorecidos por el ajuste, a 00,01 y 00,02 puntos respectivamente.

En cada uno de los puestos logrados ante los seis Tribunales calificadores (todos los números 1, todos los números 2, etc. en que insisten los recurrentes y acepta la sentencia) coexisten también aspirantes que mantienen inalterada la puntuación real obtenida, con otros a los que se les incrementa por aplicación de la controvertida base G.2.14. Así, por ejemplo, las opositoras números uno de los Tribunales calificadores 3, 4 y 5 respectivamente, conservan su puntuación real, mientras que los opositores números uno de los Tribunales calificadores 6 y 1 respectivamente, reciben un incremento de la misma de 4,88 y 5,35 puntos respectivamente. Los opositores números dos de los Tribunales calificadores 5, 2 y 4 respectivamente, nuevamente ven inalterada su puntuación real, mientras que los opositores números dos de los Tribunales calificadores 1, 3 y 6 respectivamente, reciben un incremento de la misma de 2,10; 4,11 y 11,83 puntos respectivamente.

Compruebo este mismo efecto en la ordenación de los puestos números tres, cuatro, siete, once, doce, trece, catorce, quince, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y seis, treinta y siete, treinta y nueve, cuarenta y dos, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y ocho, cuarenta y nueve y cincuenta, es decir que no me parece que sea una circunstancia puntual.

Esta afirmación viene a desvirtuar la alegación de los recurrentes relativa a que en el caso resuelto por la sentencia de 3 de octubre de 2013 , a diferencia del actual, recurrente y codemandada ocuparon el puesto número uno ante sus respectivos Tribunales calificadores. Así como la tesis defendida sobre el particular, esto es que la comparación entre aquellos que han obtenido el mismo puesto ante su respectivo Tribunal calificador no puede ser sino atendiendo a sus puntuaciones reales, lo que vemos no ocurriría en este caso de aplicarse el criterio de la puntuación homogeneizada defendido por aquéllos.

La homogeneización de puntuaciones -justificada en un plano teórico por la necesidad de corregir las apreciaciones distintas de los Tribunales calificadores- afecta o no, aleatoriamente, a opositores que se examinaron ante un mismo Tribunal, que se presume por tanto que les calificó conforme a idénticos criterios, alterando así la diferencia real de puntuación existente entre ellos, lo que en principio me parece incompatible con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por ejemplo, los tres primeros aspirantes aprobados por el Tribunal número 3 obtuvieron unas puntuaciones reales de

91,08; 80,47 y 79,53 puntos, es decir la primera obtuvo 10,61 puntos más que la segunda y 11,55 puntos más que la tercera; y la segunda 0,94 puntos más que la tercera.

Las puntuaciones homogeneizadas respectivamente atribuidas en aplicación de la base G.2.14 son de 91,08; 84,58 y 82,02 puntos, por lo que la diferencia entre la primera y la segunda se reduce a 6,50 puntos, y a 9,06 puntos con la tercera, mientras que la diferencia entre la segunda y la tercera se amplía a los 2,56 puntos como consecuencia de la homogeneización.

En el caso del Tribunal calificador número 6, los tres primeros aprobados obtuvieron unas puntuaciones reales de 84,30; 72,74 y 70,95 puntos, es decir el primero obtuvo 11,56 puntos más que la segunda y 13,35 puntos más que la tercera; y la segunda 1,79 puntos más que la tercera.

Las puntuaciones homogeneizadas respectivamente atribuidas en aplicación de la base G.2.14 son de 89,18; 84,57 y 82,00 puntos respectivamente, por lo que la diferencia entre el primero y la segunda se reduce a 4,61 puntos, y a 7,18 puntos con la tercera, mientras que la diferencia entre la segunda y la tercera se amplía a los 2,57 puntos como consecuencia de la homogeneización.

La homogeneización de puntuaciones, en los casos en los que se aplica pues, insisto, no se aplica a la totalidad de los aspirantes, supone un incremento que oscila entre los 0,01 puntos a los 12,05 puntos en función de un criterio puramente aleatorio, como es la puntuación más alta obtenida por el aspirante que encabeza la lista general en cada uno de los puestos obtenidos ante los distintos Tribunales calificadores, que determina el incremento, en su caso, de la puntuación obtenida por los aspirantes que le preceden.

Es decir, por ejemplo, la puntuación real del opositor con puntuación más alta de los aprobados número 2 de los respectivos Tribunales calificadores, determina el incremento de la puntuación de otros de 83,82 a 89,17; de 84,30 a 89,18 y de 88,30 a 89,19, que son los aprobados números 1 de los Tribunales números 1, 6 y 2, con una puntuación real inferior a la del primero, pero no incide en la puntuación de las aprobadas números 1 de los Tribunales números 5, 4 y 3, al ser superior a la de aquél.

La segunda fase de las pruebas selectivas (el curso téorico- práctico) es también objeto de calificación. Su puntuación oscila en este caso entre los 98,92 puntos de puntuación máxima y los 90,82 puntos de la puntuación mínima. Es decir existe una diferencia máxima de 08,04 puntos . El incremento ficticio de puntuaciones producto de la homogeneización puede diluir la calificación de esta segunda fase. En términos generales, en todos aquellos casos en los que el ajuste ficticio de puntuación supera dicha diferencia máxima. Y en términos particulares, en todos aquellos supuestos en los que la diferencia entre las puntuaciones de la segunda fase sea igual o inferior al incremento de puntuación recibido en la primera, con el resultado de que quien obtiene una puntuación real inferior puede aventajar al que obtuvo mayor puntuación.

Por lo expuesto, considero que la aplicación de la base G.2.14 pretendida por los recurrentes en este caso -todos ellos favorecidos por el incremento de puntuaciones resultado de su aplicación- produciría idénticos efectos distorsionadores a los previstos y analizados por la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2013 (FJ 4º), cuya doctrina no debe ser matizada.

En consecuencia, afirmada la clara identidad de la cuestión jurídica suscitada en el actual recurso y la resuelta por la citada sentencia de 3 de octubre de 2013 , así como la persistencia en el presente caso del marco de mínima regulación legal y reglamentaria de la misma, especialmente en el particular relativo a la laguna legal allí declarada sobre el cómputo de las puntuaciones de las dos fases del procedimiento de ingreso en la Carrera Judicial y los criterios para la homogeneización de las puntuaciones en el caso de constitución de varios Tribunales calificadores, creo que se debería concluir, al igual que se declaró en la sentencia de 3 de octubre de 2013 tantas veces citada, que la puntuación " homogeneizada " otorgada por el Tribunal calificador número 1 en aplicación de la base G) 2.14 aquí controvertida no puede ser determinante de la suma total de las fases de que se compone el ingreso en la Carrera Judicial, en la medida en que su aplicación conlleva un incremento de puntuación que no se corresponde a un mérito real y que no responde a un criterio igualitario para cada uno de los aspirantes puesto que en el caso de los aquí recurrentes oscila entre un mínimo de 2,69 puntos (supuesto del recurrente don Luis Manuel ) hasta un máximo de 11,83 puntos (supuesto de la recurrente doña Guillerma ).

En consecuencia no aprecio en las resoluciones impugnadas la infracción que la parte recurrente les atribuye. Y ello por cuanto para conformar el escalafón de Jueces de la 64ª Promoción utilizan como nota de la fase de oposición la puntuación " real " obtenida por cada aspirante ante su respectivo Tribunal calificador [la prevista en la base G) 2.10 de la convocatoria], pues en ausencia de criterios de homogeneización de las puntuaciones de los seis Tribunales calificadores que actuaron en este caso, entiendo que es la que mejor revela el mérito real demostrado por cada uno de aquéllos de conformidad con la doctrina contenida en la repetida sentencia de 3 de octubre de 2013 .

Es cierto que, como aducen reiteradamente los recurrentes y acepta la sentencia de la que discrepo, con ello se prescinde del puesto logrado ante cada Tribunal calificador, pero es esencial afirmar que la base G-2 13 y 14 no permite convertir el criterio organizativo contenido en aquélla de ordenar la elección y adjudicación de destinos en la Escuela Judicial o en el Centro de Estudios Jurídicos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 y en las bases A) 1 y G) 2.18 y 19 de la convocatoria -es decir para un momento anterior al del ingreso en la Carrera Judicial-, en un criterio determinante del escalafón final de la misma atendida su limitada finalidad, y lo que es más importante su carácter ficticio, aleatorio y desigual. Las exigencias del artículo 23.2 de la CE , desarrollado en el artículo 301, apartados 1 y 2 de la LOPJ , se imponen sobre las bases desnudas de una convocatoria y obligan a desestimar el recurso.

Resta añadir finalmente la imposibilidad de tomar en consideración la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2003 (Recurso nº 1206/2000 ) invocada por la parte recurrente. Si bien es cierto que se pronuncia a favor de la preferencia del puesto logrado ante cada Tribunal calificador sobre la concreta puntuación obtenida, lo es a los efectos de confeccionar la lista general de aprobados de la fase de oposición del proceso selectivo, particular que aquí no se cuestiona, pues la controversia viene referida a un momento posterior a ese, como es el escalafonamiento de los recurrentes en la Carrera judicial. Y, en fin, la sentencia unánime de 30 de octubre de 2014 (Recurso 519/2013) citada antes también se refiere a un momento anterior, y no contradice en nada lo que he afirmado.

SÉPTIMO

Conclusión . Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo, con la consiguiente imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LRJCA . Sin embargo de la misma tramitación del recurso y de los razonamientos de este voto particular se desprende la existencia de serias dudas de Derecho que aconsejan su no imposición.

En consecuencia entiendo que la parte dispositiva de la sentencia debió haber sido la siguiente:

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Dionisio y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, contra el acuerdo de 25 de abril de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial, de 25 de abril de 2014, relativa a la evaluación final del curso de Formación Inicial 2012-2014 (64ª Promoción) y se nombra Jueces a los alumnos, Jueces en prácticas, que lo superaron y la Orden de 6 de mayo de 2014 por la que se destina a los Jueces nombrados por dicho acuerdo, en el particular relativo al orden escalafonal que resulta de los mismos.

Sin costas

Y, en este sentido, formulo mi Voto particular expresando de nuevo mi máximo respeto al criterio contrario de mis compañeros del Pleno de la Sala, que siempre pondero con la máxima atención.

Madrid, a 8 de octubre de 2015.

Jorge Rodríguez Zapata Pérez Luis María Díez Picazo Giménez

Celsa Pico Lorenzo José Díaz Delgado

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. José Manuel Sieira Míguez.

Con absoluto respeto a los criterios de los Excmos. Sres. Magistrados que suscriben la sentencia mayoritaria debo manifestar mi discrepancia por las razones que expreso a continuación.

Entiendo que el núcleo central de la cuestión debatida es la constitucionalidad o no del apartado 14 de la base G.2 del acuerdo de 31 de enero de 2011, de la Comisión de Selección a que se refiere el articulo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial para acceso a la Carrera Judicial para la categoría de Juez, y a la Carrera Fiscal por la categoría de Abogado Fiscal.

La sentencia mayoritaria aún cuando no plantea de forma directa la cuestión y efectúa una serie de circunloquios previos, que en mi opinión nada afectan a la cuestión nuclear que no es otra que la constitucionalidad o no de la citada base, pues una cosa es la concurrencia de una hipotética decisión de inconstitucionalidad sobre la totalidad del sistema establecido y otra muy distinta que el hecho de que el modelo que se establece en la citada base se aplique a otros aspectos del proceso selectivo, como pueda serlo la elección de carrera, pueda ser relevante a la hora de decidir sobre la constitucionalidad del mismo.

Nada que objetar a que quien ostenta competencia para ello decida que la ordenación de los opositores en la primera fase del proceso selectivo, como establece el acuerdo de 31 de enero de 2011 citado, lo sea por puesto y no por puntuación, ni tampoco que se haya optado por establecer un criterio de homogenización de las puntuaciones en atención a las posibles diferencias de criterios de los distintos tribunales. La cuestión objeto de debate no es esa sino la de si el sistema de homogenización de puntuaciones que se contiene en el apartado 14 de la base G.2 es o no contrario al articulo 23 de la Constitución , con independencia de que haya sido utilizado también a la hora de elección de carrera y de que la base en cuestión no haya sido impugnada pues, como bien dice la sentencia mayoritaria, ello no es obstáculo para plantear un recurso contra los actos de aplicación de las bases si se considera que estas incurren en vicio de constitucionalidad y afectan a un derecho fundamental.

La propia sentencia mayoritaria admite que la base que nos ocupa no puede decirse que responda a una adecuada técnica jurídica o que constituya un ejemplo de precisión. Bueno es que se reconozcan tales defectos, lo que sí sorprende es que a continuación, tras reconocer que la aplicación de la citada base es determinante para la calificación final de los opositores (pues la puntuación de la Escuela Judicial se añade a la nota homogeneizada que de ella deriva) se afirma que la misma es, ciertamente, aleatoria.

Tal afirmación de aleatoriedad es incompatible con el articulo 23 de la Constitución al no responder la base en cuestión a razones objetivas de mérito y capacidad, sino que permite que la puntuación se altere, en más, por puro azar y con independencia de que el opositor haya actuado en uno u otro tribunal.

En efecto, tal y como señala la sentencia de instancia el incremento de la puntuación viene determinado por un hecho aleatorio, "que se tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la citada lista" y eso lleva a que el incremento se produzca de facto respecto de opositores de todos los tribunales y obviamente no afecte a todos los opositores. La base no cumple el fin para el que fue establecida, "corregir las diferencias de criterio" según tenor literal del apartado 14 de la base G.2, que utilicen, como es obvio, los distintos tribunales. Ya que si resulta, como así es, que es aplicada a opositores de todos los tribunales evidentemente no cumple el fin perseguido y no lo cumple simple y llanamente no porque no responda a una adecuada técnica jurídica o no constituya un ejemplo de precisión, sino justamente por lo que afirma a continuación la sentencia mayoritaria, porque es aleatoria. Por ello la llamada "homogenización" no responde a la finalidad que la propia base afirma pretender de corregir la diferencia de criterio entre los distintos tribunales, única finalidad respetuosa con los criterios de méritos y capacidad que proclama el articulo 23 de la Constitución Española

En consecuencia el apartado 14 de la base G.2 del acuerdo de 31 de enero de 2011 de la Comisión de Selección del Consejo General del Poder Judicial debió ser declarado inconstitucional y el recurso desestimado.

Dado en Madrid en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente.

D. José Manuel Sieira Míguez

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS DON Nicolás Maurandi Guillén, DON José JuanSuay Rincón Y DON Rafael Fernández Montalvo, A LA SENTENCIA DE 8 DE OCTUBRE DE 2015, DICTADA EN EL RECURSO 406/2014

Con todo respeto al parecer de la mayoría, discrepo de las premisas en las que descansa y del fallo al que llega. En mi opinión, debió ser el contrario, es decir, desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

Coincido, pues, con el voto particular de don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, cuyos argumentos comparto. No obstante, considero que es preciso añadirles los que siguen porque, en mi opinión, contribuyen a resaltar el desacierto de la posición que ha prevalecido.

Desde luego, el Pleno de la Sala puede cambiar cuando lo considere justificado el criterio seguido por cualquiera de sus Secciones. No obstante, entiendo que en esta ocasión no se da esa justificación o, al menos, no sirve la que ofrece la sentencia. Me refiero a los motivos que, según explica su fundamento sexto, llevan a la mayoría a apartarse de la solución alcanzada por nuestra sentencia de 3 de octubre de 2013 (recurso 644/2012 ) y a pronunciarse a favor de los demandantes.

Esos motivos en los que se sustenta la estimación de su recurso son los siguientes.

(1º) Dice la sentencia que la coherencia interna del sistema exige que el criterio del lugar que cada opositor ocupó en su respectivo tribunal se proyecte sobre el proceso selectivo en su conjunto y no sobre alguna de sus fases. Observándose para aprobar o suspender en cada tribunal y para optar por la Carrera Judicial o por la Fiscal, afirma la sentencia, no se entiende por qué no debe seguirse en la última fase del proceso de selección.

A mi juicio, las razones que salvan la aplicación del criterio del puesto en las fases anteriores pero no, tal como lo prevén las bases, en la final de la Escuela Judicial son que, de un lado, se aprueba o se suspende en el ámbito separado de cada tribunal, en el seno de un marco de competencia cerrado en el que se aplican por un solo órgano evaluador las mismas pautas y se manejan calificaciones reales, puras. Por eso, no hay desigualdad. Y, de otro, la opción entre carreras es importante pero secundaria respecto de lo que se discute, que es la prelación u orden entre aspirantes en la Carrera Judicial.

(2º) Dice la sentencia que la convocatoria pudo optar legítimamente por colocar la puntuación inicial como clave del sistema para ordenar a los opositores pero que no lo hizo y eligió para ello sin ambages la posición del aspirante para relacionar a los que superaron los tres ejercicios de la oposición.

A mi juicio, en la unión de esa opción con la forma elegida de adecuar las puntuaciones reside el problema que la sentencia no resuelve sino que confirma y perpetúa: la desigualdad a la que conduce en beneficio de quienes vean elevada su calificación numérica respecto de los que compitieron directamente con ellos ante el mismo tribunal y de todos los demás aspirantes a los que no se les mejore la puntuación de entrada en la Escuela Judicial. Mejora artificial, desvinculada del mérito o la capacidad y fruto de la aleatoriedad.

(3º) Dice la sentencia que no considera que la convocatoria contravenga los principios de igualdad, mérito y capacidad y que no es irracional, arbitrario o extravagante el sistema pues la ordenación de todos los opositores por sus respectivos puestos tiene una lógica indudable.

A mi juicio, siendo lógica la solución de ordenarlos por los puestos obtenidos no lo es la manera en que las bases combinan esa ordenación por las razones que acabo de señalar. La mejora adecuadora resuelve el absurdo de que un aspirante colocado antes en la lista tenga menos puntos que quien le sigue. Pero esa racionalidad se pierde desde el momento en que la adecuación produce el efecto añadido de atribuir un suplemento de puntuación, desvinculado del mérito y la capacidad que beneficia permanentemente al que la recibe frente a todos.

(4º) Dice la sentencia que la base G-2.14 no es más que el complemento indispensable de la base G-2.13 pues resulta imprescindible adecuar las diferentes calificaciones para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la relación derivada del criterio del puesto.

A mi juicio, ser el complemento imprescindible de la base G-2.13 no hace conforme a Derecho un mecanismo de adecuación que, como se está diciendo, y se comprobó con ejemplos concretos en la deliberación, antes en la sentencia de 21 de octubre de 2013 y, ahora, pone de manifiesto el voto particular de don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, no es neutro sino discriminatorio en función de criterios ajenos al mérito y la capacidad.

(5º) Dice la sentencia que la adecuación pudo hacerse de otro modo y que la base G-2.14 no es perfecta pero que no nos corresponde señalar a la Comisión de Selección cómo debe redactarla sino determinar si esa base vulnera o no los derechos fundamentales del artículo 23.2 de la Constitución . A ese respecto, indica estas razones para tenerla por criterio válido y razonable para ordenar a los interesados: (a) la adecuación se aplica a la totalidad de opositores que se encuentren en la situación descrita por la base; (b) está preestablecida; (c) la mejora de la calificación no es caprichosa sino solamente la imprescindible para lograr el efecto deseado dependiendo de la posición del afectado; y, en fin (d), la nota inicial no constituye por el solo hecho de su objetividad mayor expresión de la capacidad y mérito que el puesto ya que este deriva de las puntuaciones.

A mi juicio, la determinación indicada debe ser la contraria.

No es razonable, ni debe tenerse por válida una fórmula de adecuación que distorsiona aleatoriamente el resultado, es decir la calificación dada por el tribunal correspondiente, la que mide con precisión el mérito y la capacidad apreciados por quien posee los conocimientos técnicos especializados para ello. El juicio de los tribunales para esa apreciación no está subordinado a ningún condicionamiento a la hora de aprobar hasta un máximo de aspirantes igual al número de plazas asignado a cada uno. Y no es aceptable esa adecuación desde los postulados que dimanan del artículo 23.2 de la Constitución , si sucede, como sucede, que si bien parte del puesto resultante de la calificación, luego transforma la de algunos con efectos permanentes no sólo estéticos sino reales respecto de todos.

(6º) Dice la sentencia que no puede afirmarse que los resultados de la necesaria adecuación sean distorsionadores pues no son más que la consecuencia obligada del sistema y que aceptar lo contrario provocaría un efecto indeseado porque las calificaciones finales de los interesados no tendrían correspondencia con el lugar que ocupan en la relación definitiva de personas. Además, añade que las bases no fueron impugnadas por los participantes en el proceso selectivo.

A mi juicio, este último argumento no puede hacerse valer pues, como recuerda la sentencia, el Tribunal Constitucional, y añado, la jurisprudencia de la Sala, permite cuestionar las bases no impugnadas y su aplicación cuando incurra en causa de nulidad o conduzcan a la lesión de derechos fundamentales, que es lo que aquí sucede.

En cuanto al primero, está claro que el hecho de que los resultados sean consecuencia del sistema, no los bendice. Y sí son distorsionadores como comprobamos en la sentencia de 21 de octubre de 2013, se puso de manifiesto en la deliberación y señala el voto particular de don Jorge Rodríguez Zapata Pérez. En cambio, que la relación definitiva o el escalafonamiento de una promoción de la Carrera Judicial se haga con las calificaciones reales, puras, que obtuvieron los aspirantes ni es distorsionador ni arbitrario, sino plenamente coherente con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En definitiva, la base G-2.14 no sólo es mejorable por imperfecta técnicamente e imprecisa, sino sencillamente contraria al artículo 23.2 de la Constitución y, en mi opinión, los argumentos de la mayoría, ciertamente muy bien expuestos, no consiguen demostrar lo contrario.

Dado en Madrid en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Nicolás Maurandi Guillén

D. José Juan Suay Rincón D. Rafael Fernández Montalvo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Jorge Rodríguez Zapata Pérez EN EL RECURSO NÚMERO

406/2014 Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DON Luis María Díez Picazo Giménez, LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. DOÑA Celsa Pico Lorenzo Y EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON José Díaz Delgado. EL RECURSO FUE INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Dionisio Y OTROS CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 25DE ABRIL DE 2014 QUE APRUEBA LA PROPUESTA DE LA DIRECCIÓN DE LA ESCUELA JUDICIAL RELATIVA A LA EVALUACIÓN FINAL DEL CURSO DE FORMACIÓN INICIAL 2012-2014 Y NOMBRA JUECES A LOS ALUMNOS QUE LO SUPERARON Y LA ORDEN DE 6 DE MAYO DE 2014POR LA QUE SE DESTINA A LOS JUECES NOMBRADOS POR DICHO CUERDO EN EL PARTICULAR RELATIVO AL ORDEN EN EL ESCALAFÓN QUE RESULTA DE LOS MISMOS.

Formulo voto particular en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 206.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial al haber declinado la redacción de la sentencia y disentir -con el máximo respeto al parecer contrario de mis compañeros del Pleno de la Sala- tanto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia como de los razonamientos que lo sustentan.

Entiendo que el fallo debió desestimar el recurso. Los acuerdos impugnados respetan la doctrina de esta Sala Tercera -que no alcanzo a ver desvirtuada en ninguna de las seis razones del FJ 6º de la sentencia- y no procede ordenar a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que apruebe un nuevo escalafón para los más de doscientos integrantes de la 64º promoción de la Carrera Judicial como consecuencia de un recurso interpuesto por 64 de ellos, beneficiados por la base que reclaman. Los razonamientos del fundamento jurídico 7º de la sentencia que, en forma cuidada, exponen que el fallo de la sentencia es congruente, demuestran que la solución a la que se ha llegado es forzada.

No obstante, el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos exige que se de a los votos particulares forma de sentencia en la que se acepten, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de Derecho con los que se conforma quien emite el voto particular.

Procedo a dar cumplimiento a esta exigencia.

"En Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince.

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido por los Magistrados, indicados en forma individualizada en la sentencia, ha enjuiciado el recurso contencioso administrativo número 406/2014 que pende ante él de resolución, interpuesto por don Dionisio y otros.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A CUARTO.- Acepto los antecedentes de hecho primero a cuarto , ambos inclusive, de la sentencia.

QUINTO

La parte recurrente inicia su escrito de demanda con una síntesis de las cuestiones planteadas, en la que pone especial énfasis en la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala Tercera de 3 de octubre de 2013, dictada en el recurso número 644/2012 , que es la clave del proceso.

Relata en el apartado " hechos " los relativos a la convocatoria y desarrollo del proceso selectivo que considera de su interés.

En la fundamentación de la demanda sostiene dos motivos de impugnación articulados de modo subsidiario contra las resoluciones impugnadas.

En primer lugar denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el apartado 13 de la Base 2.G) de la convocatoria, que señala que la lista general de aprobados de la oposición tendrá en cuenta el puesto en el que cada opositor haya quedado ante su respectivo Tribunal calificador, quedando en primer lugar todos los números 1, a continuación todos los números 2 y así sucesivamente, regla que, a su entender, la citada sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Supremo de 3 de octubre de 2013 declararía expresamente como criterio de homogeneización legítimo para evitar el sesgo subjetivo de las calificaciones otorgadas por Tribunales calificadores distintos.

Añade que la citada sentencia no declaró que hubiera de eliminarse toda referencia y aplicación a la regla de homogeneización de resultados mediante la toma en consideración del puesto obtenido y que la referencia constitucional negativa que en ella se contiene a una base como la prevista en el apartado 14 de la Base 2.G) se refiere a un supuesto de hecho distinto, limitado a dos opositoras que habían logrado el número 1 en su respectivo Tribunal calificador, y no al conjunto de aspirantes que, habiendo superado el proceso selectivo, optaron por el ingreso en la Carrera Judicial, por lo que concluye que no existiría la identidad de situaciones que justifique la misma respuesta dada en este caso por la primera de las resoluciones impugnadas.

Entiende que en el presente supuesto la aplicación de los criterios contenidos en la referida sentencia de 3 octubre de 2013 , a pesar de las diferencias advertidas, da lugar a las siguientes consecuencias contrarias a las pretendidas por esta Sala. Así:

(i) La configuración del escalafón ateniendo exclusivamente a las puntuaciones obtenidas por los aspirantes ante Tribunales distintos, sin aplicar el criterio de homogeneización basado en el puesto logrado, rompe el criterio de " valoración por comparación " que constituye uno de los indicadores de mérito y capacidad junto a la puntuación obtenida, debiendo recordarse que los principios de mérito y capacidad están vinculados a las garantías del artículo 23.2 de la Constitución .

(ii) En el presente caso, la ordenación de los aspirantes exclusivamente por puntuación, con exclusión de cualquier homogeneización basada en el puesto logrado, da lugar a situaciones en las que los términos de comparación no son semejantes. Las resoluciones recurridas establecen un orden sobre la base de unas notas que no son comparables, por estar presente en esa nota un margen de subjetividad derivado de la diferencia de Tribunales calificadores. (iii) La no corrección del elemento de subjetividad que inevitablemente influye en la puntuación asignada por los miembros de los distintos Tribunales, hace depender el orden en el escalafón final de un factor aleatorio: la letra por la que empieza el apellido de los aspirantes.

iv) La opción por el ingreso en la Carrera Judicial o Fiscal no puede ser determinante de un trato diferente en cuanto a la aplicación de unas Bases que regulan, conjuntamente, el acceso a ambos Cuerpos

.

Concluye, ante las diferencias sustanciales advertidas entre este caso y el resuelto por la repetida sentencia de 3 de octubre de 2013 , se debería haber mantenido la propuesta inicial de evaluación final de los aspirantes formulada por la Escuela Judicial.

Considera inequívoco el tenor literal de los apartados 13 y 14 de la base G). 2 y por ello una vez establecida la lista general de aprobados atendiendo al número de orden obtenido en cada Tribunal y sus respectivas notas, la evaluación final habría de ser, según su parecer, el resultado de la suma de aquella nota y las obtenidas en el curso teórico-práctico y en la fase de prácticas tuteladas.

Entiende que en el referido apartado 13 subyace el principio de " valoración por comparación ". Esto es que quien realiza un mejor ejercicio que sus competidores directos ante un mismo Tribunal, acredita mayor mérito y capacidad, optándose por tanto por un orden que toma en consideración el puesto logrado como primer factor de clasificación de los opositores, que resulta desconocido por las resoluciones impugnadas que han prescindido sin más del puesto logrado ante cada Tribunal calificador a la hora de establecer el escalafón final. Invoca en abono de su tesis el sistema seguido en los procesos de selección para obtener el título de Notario establecido en el artículo 20 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, antes de la reforma operada por el Real Decreto 862/2003, de 4 de julio, que reproduce.

Insiste en las diferencias entre el supuesto actual y el resuelto por la citada sentencia de 3 de octubre de 2013 . Califica el caso resuelto por dicha sentencia como excepcional pues en él la recurrente había obtenido en la fase de oposición la máxima puntuación (50 puntos sobre 50), irreductible por tanto a cualquier homogeneización con otras; se refiere a dos opositoras que se encontraban en la misma situación al haber obtenido el primer puesto en sus respectivos Tribunales calificadores y no afectó al conjunto de aspirantes que optaron por el ingreso en la Carrera Judicial y en el que la situación de la recurrente vino motivada por un hecho aleatorio como era las calificaciones obtenidas por terceros opositores.

Añade que la ordenación de los aspirantes exclusivamente por puntuación efectuada por las resoluciones impugnadas rompe con los criterios de valoración por comparación reconocidos por la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de 3 de octubre de 2013 y presentes en la convocatoria, a cuyo efecto cita y reproduce las bases G).2.3; G).1.6 y 3.A).1.

Y concluye por todo ello que el resultado al que conducen las resoluciones impugnadas termina siendo el de que el orden del escalafón se basa en notas que, al no ser homogéneas, no resultan comparables. Indica la parte que puede entender que dentro de un mismo grupo (todos los números 1, todos los números 2, todos los números 3, etc.), resulte contrario a los principios de mérito y capacidad el aplicar como factor determinante de su posición final el criterio expuesto en el apartado 14 de la Base G.2). Pero señala que ello no autoriza a prescindir totalmente del puesto obtenido, de modo que, por ejemplo, quien acreditó una realización mejor que sus competidores directos (quedando, por ejemplo, en un puesto alto), se vea postergada frente a quienes quedaron en peor posición frente a sus directos competidores y ello, solo por la inevitable y legítima disparidad de criterios de puntuación existentes entre Tribunales calificadores.

Manifiesta que de este modo la total supresión del factor de homogeneización basado en el puesto obtenido en la fase de oposición da lugar a situaciones en las que los términos de comparación no son semejantes, haciéndose depender el escalafón final de factores aleatorios que no son representativos del mérito y capacidad, como son el inevitable sesgo subjetivo que tienen las notas otorgadas por Tribunales calificadores distintos y la letra por la que empieza el apellido de los aspirantes.

Aduce finalmente en apoyo de su tesis que la Orden JUS/1113/2013, de 11 de junio (B0E de 17 de junio de 2013), por la que se nombran Abogados Fiscales a los alumnos del Centro de Estudios Jurídicos, correspondientes a la convocatoria que nos ocupa, configura el escalafón de acuerdo con los criterios contenidos en las bases. En segundo lugar, con carácter subsidiario al motivo precedente, para el caso de que la Sala entendiera que el supuesto suscitado en el actual recurso es idéntico al resuelto por la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 3 de octubre de 2013 (Recurso 644/2012 ), aduce la existencia de argumentos que permitirían reconsiderar la doctrina de dicha sentencia sobre la interpretación de la Base G).2.14 en atención a las circunstancias concurrentes.

Sostiene en este sentido que si se tiene en cuenta la totalidad del cuerpo de opositores (particularidad no contemplada por la sentencia de 3 de octubre de 2013 , tantas veces citada), nos encontramos con que el orden de acceso a la Escuela Judicial, ya no resulta de una mínima utilidad, sino de enorme trascendencia. La ordenación de los aspirantes para el acceso a la Escuela Judicial es el que previamente ha servido para ejercer la opción entre la Carrera Judicial o Fiscal. La elección entre el acceso a uno u otro Cuerpo resulta de especial relevancia en el proceso selectivo, y se lleva a cabo "por el mejor número de orden obtenido".

Considera así que el orden establecido en la lista de aprobados sí surte un efecto conectado con el principio de mérito y capacidad y que, de hecho, se aplicó en este caso, e invoca en apoyo de sus pretensiones la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2003 que reproduce en los particulares de su interés y cuyo criterio -y no el de la Sentencia de 3 de octubre de 2013 - considera el verdaderamente próximo al caso planteado.

Por todo ello insiste que procede, que la Sala reconsidere o profundice, en la doctrina de la sentencia de 3 de octubre de 2013 en el sentido de declarar que, en la proyección sobre todo el cuerpo de opositores, ha de aplicarse la Base G.2) de acuerdo con su tenor literal, sin reordenar "a posteriori" el orden de la lista general de aprobados.

SEXTO

A DÉCIMO.- Acepto los antecedentes de hecho quinto a noveno de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión en litigio .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2014, por el que se aprueba la propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial de

25 de abril de 2014, relativa a la evaluación final del curso de Formación Inicial 2012-2014 (64ª Promoción) y se nombra Jueces a los jueces en prácticas que lo superaron, así como la Orden de 6 de mayo de 2014 por la que se destina a los Jueces nombrados por dicho acuerdo, en el particular relativo al orden en el escalafón que resulta de los mismos.

Se discute en el proceso si el criterio adoptado en las resoluciones impugnadas para obtener la puntuación media de las pruebas selectivas para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, que ha aplicado en este caso la puntuación real obtenida en la fase de oposición y no la puntuación homogeneizada, que resulta únicamente de la base G-2 -14 de la convocatoria, vulnera el derecho de los recurrentes, todos ellos beneficiados por la aplicación de dicha base G.2 14, a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, en cuanto prescinde del criterio de ordenación por puesto expresado en la lista general de personas que aprobaron la fase de oposición y de la puntuación homogeneizada que en aquélla se les asigna.

SEGUNDO

Relieve de la cuestión litigiosa .- La cuestión sometida a enjuiciamiento del Pleno de la Sala no se limita a la simple interpretación de las bases de la convocatoria de un proceso selectivo cualquiera que se inicia por oposición. El proceso tiene una trascendencia constitucional que debe ser subrayada en cuanto esos procesos selectivos afectan, en el ordenamiento español, al núcleo mismo del ingreso en la Carrera Judicial, y por ello al estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera ( artículo 122.1 CE ), que nutren un poder que es esencial de nuestro Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1.1 CE ).

Afecta asimismo el proceso al derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( artículo 23.2 CE ), lo que relativiza, en el sentido que diré, el valor de las bases de la convocatoria en cuanto entiendo que contradicen dicho derecho y, en fin, a los derechos individuales de las personas concernidas, en cuanto determina el orden en el escalafón de los Jueces/zas de nuevo ingreso, aquí en concreto de los integrantes de la Promoción 64ª.

Viene a ser indicativo de estas circunstancias el hecho de que el recurso que resolvemos haya sido interpuesto por 64 Jueces/zas de los 204 integrantes de la Promoción 64ª.

TERCERO

La cobertura normativa insuficiente de la cuestión quese resuelve .- Pongo de relieve, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2013 , la insuficiencia de la normativa existente, ya sea la aplicable a este caso o incluso la vigente en la actualidad, para resolver la cuestión planteada.

El ingreso en la Carrera Judicial se encuentra regulado en los artículos 301 a 310 de la LOPJ . Conviene traer a colación los artículos 301, apartados 1 a 4; 306; 307; 308, apartado 1 y 309 de la misma:

Artículo 301.

1. El ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.

3. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial.

4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderátodas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.

Los candidatos aprobados , de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección.

(...).

Artículo 306.

1. La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de juez y de abogado fiscal se convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1 del artículo 305, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias.

2. En ningún caso podrá el tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el artículo 301 a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.

3. Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

Artículo 307.

1. La Escuela Judicial, configurada como centro de selección y formación de jueces y magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella.

(...)

3 (apartado 6 actual). Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden de la propuesta hecha por la Escuela Judicial.

4. (7 actual) El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de juez.

Artículo 308.

1. La Escuela Judicial elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico, según su orden de calificación , que se elevará al Consejo General del Poder Judicial.

(...)

Artículo 309.

1. Los que no superen el curso pondrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción.

2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado.

Como se desprende del tenor literal de estos preceptos, que he subrayado en la parte que estimo de interés, la LOPJ no contenía, ni contiene, regulación alguna sobre el sistema de puntuaciones ni criterios para su aplicación a las fases del proceso selectivo, ni de homogeneización de todas las puntuaciones de los opositores en caso de pluralidad de tribunales.

El Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (aplicable al supuesto litigioso por razón de la fecha de la convocatoria) se limita a reproducir en su regulación ( artículos 1 ; 2 y 31 a 34) en términos prácticamente idénticos los preceptos de la LOPJ que he trascrito.

Cierto es que los artículos 12 a 30, derogados por el Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo, del Pleno del CGPJ, contenían algunas previsiones sobre el desarrollo del proceso selectivo. Así el artículo 17, expresaba la preferencia por el nombramiento de un único Tribunal en cuanto fuere posible, y el artículo 29, en el caso de constitución de varios Tribunales, encomendaba al Tribunal número 1 la confección de la lista general de opositores aprobados por puestos, así como la "adecuación de puntuaciones " en términos idénticos a los de la base G.2.14 controvertida en el presente recurso. Pero dichos preceptos han sido derogados y a día de hoy noson ya aplicables en nuestro ordenamiento jurídico a las situaciones que se contemplan.

Es decir, al igual que la LOPJ, el Reglamento de la Carrera Judicial también está huérfano de toda regulación sobre el sistema de puntuaciones y no contiene criterios para su aplicación a ninguna de las fases del proceso selectivo. Aunque no resultaría de aplicación al supuesto litigioso hay que reseñar que el Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial tampoco contiene regulación sobre los extremos reseñados.

El Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial establece en su artículo 2.1. a ) que corresponde a la Escuela la « (...) selección y formación inicial de los aspirantes a ingresar en la Carrera Judicial (...)» .

Pese a dicha función no contiene ninguna otra previsión sobre la fase teórico- práctica del proceso selectivo, sistema de puntuaciones o criterios para su aplicación.

Finalmente el Plan Docente de Formación Inicial 64ª Promoción de la Carrera Judicial, Curso 2012-2014 (extraído de la sede electrónica www.poderjudicial.es ) aprobado por el Pleno del CGPJ, en su reunión de 25 de julio de 2012 dedica su apartado VII a la evaluación, de cuyo contenido destaco aquí los siguientes particulares (las negritas también son mías):

(...) La superación del curso teórico-práctico en la Escuela Judicial requiere que el juez en prácticas haya tenido, tanto en la fase presencial como en la fase de prácticas tuteladas, un mínimo de asistencia del 80%.

(...)

La evaluación del curso teórico-práctico que se desarrolla en la Escuela Judicial conforma el 50% de la nota final que corresponde a los jueces en prácticas y determina no sólo si han superado el curso sino el puesto que les corresponde en el escalafón. A la fase presencial le corresponde un

40% de ese 50% y a la fase de prácticas tuteladas un 10%. (...)

3. Consecuencias de la no superación de una de las fases de formación La no superación de la fase presencial o la fase de prácticas tuteladas comportará en atención a las circunstancias concretas y previa decisión del claustro de profesores bien la repetición de dicha fase bien la realización de los trabajos que sean encomendados por el claustro , incorporándose el alumno a la promoción siguiente manteniendo a los efectos de escalafón la nota obtenida en la fase de oposición. En el supuesto de no superar por segunda vez la fase presencial o la fase de prácticas tuteladas el juez en prácticas quedará definitivamente excluido y decaído de la expectativa de ingreso en la carrera judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiese aprobado.

La sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2013 , puso de relieve - y con especial énfasis- esta situación que, en circunstancias como la presente justifican lo que en la jurisprudencia constitucional se denomina " llamada al legislador " o, en su caso, a la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, facultad que no puede ser negada a los órganos de la jurisdicción ordinaria en asuntos de la trascendencia del presente y de ausencia manifiesta de regulación. Y, pese a la advertencia efectuada sobre el particular en la citada sentencia y haberse reformado la Ley Orgánica del Poder Judicial durante estos dos años en nueve ocasiones (Leyes Orgánicas números 1; 4 y 6/2014 y 1; 3; 5; 7, 8 y 13/2015) persiste la imperiosa necesidad de una regulación que, con el rango adecuado, contemple el sistema de puntuaciones y establezca criterios no aleatorios para la homogeneización de las puntuaciones otorgadas cuando actúan Tribunales calificadores distintos en la oposición de acceso a la Carrera Judicial.

Se llega así a las bases de la convocatoria [Acuerdo de 31 de enero de 2011, de la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2011)] y resulta que las bases siguen siendo el único criterio abstracto de cobertura del resultado del proceso que se enjuicia.

Las mismas, en lo que aquí interesa, establecen:

G) Proceso selectivo. (...)

G.2 Desarrollo de la oposición. (...)

13. El Tribunal número 1 procederá a confeccionar la lista general de personas que hayan aprobado los tres ejercicios, ordenadas de acuerdo con la puntuación obtenida, sin que en ningún caso pueda seleccionar un número de personas superior al total de plazas que hubieran sido convocadas.

Para la confección de la lista general se comenzará por las personas opositoras números 1 de cada Tribunal, ordenados según la puntuación obtenida, decidiendo los empates acudiendo a la nota obtenida por las personas empatadas en el primer ejercicio, y en último término por sorteo entre los interesados; a continuación, se colocarán las personas aprobadas en segundo lugar, ordenados según el mismo criterio, y así sucesivamente hasta la formación completa de la lista.

(...)

14. Para ajustar las puntuaciones a los puestos obtenidos de tal manera, y corregir las diferencias de criterio en el caso de que el orden en dicha lista no coincida con el orden en la puntuación obtenida, se adecuarán las puntuaciones, elevándolas en los casos en los que resulte procedente para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la expresada lista general.

Voy a razonar que, en puridad, las bases transcritas tampoco contienen criterios conforme a los cuales haya de llevarse a cabo una homogeneización de las puntuaciones de los opositores en caso de pluralidad de tribunales, sino meros criterios de ordenación sobre cuya insuficiencia y contradicción con el artículo 23.2 CE se ha pronunciado en forma inequívoca la sentencia citada de 3 de octubre de 2013 .

CUARTO

Precisión del problema, en respuesta a alegaciones de laparte actora que inducen a confusión. Remito, ante todo, a la cuidada exposición que recogen los Fundamentos Jurídicos (en adelante FFJJ) Primero, apartados 6 a 10, y Segundo , párrafos primero y segundo , de la sentencia de la que discrepo, extremos de la sentencia que acepto.

Demuestran que la controvertida base G.2.14 sí se ha aplicado en este caso para confeccionar la lista general (FJ 1º, apartado 8) y para determinar la opción por el ingreso en la Carrera Judicial o Fiscal (FJ 1º, apartado 9). Esa circunstancia, que desvirtúa por cierto las alegaciones de contrario de la parte recurrente, enervan su invocación de la doctrina de las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2013 y de 3 de noviembre de 2014 (Recurso 519/2013 ), que agotan ahí su aceptación de la Base G-2. 14.

Nada tiene que ver ese momento con el problema que debemos resolver en este proceso. Se trata de determinar ahora si la controvertida y controvertible Base G-2, 14 se puede proyectar, además de la aplicación ya vista, a fijar en forma caprichosa y aleatoria el orden de escalafón de la promoción 64ª de la Carrera Judicial.

QUINTO

La base G.2 14 como único criterio abstracto de coberturay su adecuación al artículo 23-2 CE .

En los términos que resultan de la insuficiente regulación que se ha detallado y de lo que acabo de decir la cuestión a resolver es, repito, determinar si el orden en el escalafón otorgado a los Jueces integrantes de la Promoción 64ª de la Escuela Judicial en los acuerdos impugnados, en cuanto utiliza como puntuación global de la fase de oposición únicamente la puntuación real efectivamente obtenida por cada uno de ellos ante sus respectivos Tribunales calificadores (aplicando así la base G.2, en sus apartados 10 y 11) y prescindiendo del orden y puntuación homogeneizada otorgada por el Tribunal número 1 en la lista general efectuada en aplicación de la transcrita base G.2, apartado 14, de la convocatoria vulnera el derecho de los recurrentes a acceder a la función pública en condiciones de igualdad de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Como reconocen los recurrentes y el Abogado del Estado esta cuestión fue analizada con mucho detalle en la calendada sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 3 de octubre de 2013 en relación con unas bases de contenido prácticamente idéntico a las bases G) 2.13 y 14 cuya inaplicación denuncia en este caso la recurrente.

Se cuestionaba también en aquel recurso el orden de escalafón de las contendientes que, en contra del caso actual, empleaba como puntuación de la fase de oposición la puntuación homogeneizada asignada por el Tribunal número 1, es decir aquélla cuya aplicación reclaman los ahora recurrentes.

Y se concluyó en aquella sentencia en la estimación del recurso al entender que la base 16 allí objeto de controversia -repito, de contenido equiparable a la base G-2 14ª de esta convocatoria- «(...) no puede ser determinante de la suma total de las fases de que se compone el proceso de ingreso en la Carrera Judicial, sino que ésta debe establecerse sobre la base de puntuaciones correspondientes a los méritos apreciados en cada aspirante en cada una de las fases del proceso total (...)» (FD 4º).

La sentencia no se pronunció sobre la nulidad de la base controvertida por la simple y única razón de no haber sido impugnada directamente por la recurrente.

Así las cosas la cuestión jurídica que en el actual recurso se plantea

-el alcance jurídico de la base G.2.14 para el orden de escalafón de la

Carrera Judicial- es idéntica a la resuelta por la sentencia de 3 de octubre de 2013 tantas veces citada. La parte recurrente dedica buena parte de su argumentación, que he extractado en el antecedente de hecho quinto de este voto particular, a exponer las diferencias entre uno y otro caso que según su parecer justifican la respuesta jurídica distinta que pretende obtener de esta Sala. Pone así especial énfasis en el hecho de que en el recurso resuelto por la sentencia de 3 de octubre de 2013 la Jueza recurrente obtuvo la máxima nota posible en la fase de oposición que por tanto no era susceptible de homogeneización o que la contienda se produjo entre iguales al ser recurrente y recurrida los números uno de sus respectivos Tribunales calificadores.

Sin embargo tales diferencias, como reconoce en forma expresa la sentencia de la que disiento (FJ 5º), revisten un carácter meramente fáctico y en nada inciden en la cuestión jurídica objeto del recurso por lo que carecen de la trascendencia que la parte recurrente pretende otorgarles.

Así, si bien es cierto que en el proceso selectivo objeto del actual recurso (el convocado por el acuerdo de 31 de enero de 2011), nadie obtuvo la máxima puntuación posible en la fase de oposición, comprobamos al menos la existencia de tres aspirantes (las tres primeras de la lista general de aprobados de la fase de oposición) que no vieron modificadas en absoluto sus respectivas puntuaciones " reales ", mientras que en otros casos como consecuencia de la " homogeneización " el incremento de la puntuación llegó a superar los once puntos (por ejemplo, los recurrentes en este proceso doña Guillerma , don Roman y doña Maite ) produciéndose así idéntico efecto distorsionador al que fue examinado por la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 3 de octubre de 2013 .

Se señaló ya en la referida sentencia de 3 de octubre de 2013 (FD

  1. ) cómo las bases de la convocatoria de la oposición constituyen la única regulación a considerar para resolver las controversias surgidas en el procedimiento de ingreso en la Carrera Judicial, ante la ausencia en la LOPJ y el Reglamento de la Carrera Judicial 1/1995, aplicable al caso por razón de tiempo, de previsión alguna sobre el sistema y criterios de puntuación tanto en la oposición, como en las ulteriores fases del procedimiento de ingreso (Curso en la Escuela Judicial y prácticas tuteladas) y lo que es más importante sobre los criterios de homogeneización de puntuaciones en caso de constitución de varios tribunales, punto este último que esta Sala calificó expresamente « de máxima trascendencia para la garantía de la igualdad de acceso a la función pública, que, tratándose del acceso a la Carrera Judicial, es de especial imperiosidad ».

En este caso, como en aquél, existe un marco de mínima regulación de rango legal y reglamentaria del ingreso en la Carrera Judicial, en el que debe analizarse el alcance jurídico de la base G) 2. 13 y 14, para decidir si su aplicación puede justificar, desde la clave constitucional y legal del mérito, el resultado pretendido por la parte recurrente.

Al analizar el alcance jurídico de la base controvertida en el recurso nº 644/2012 resuelto por la sentencia de 3 de octubre de 2013 -insisto, de contenido idéntico a la base G) 2.14 cuya inaplicación denuncia en este caso la recurrente- se afirma lo siguiente (FD 4º):

CUARTO.- Entrando en el examen de la base 16, debe precisarse que en la misma no se regula un sistema general de homogeneización de las puntuaciones de los distintos tribunales que comprende todas las puntuaciones del conjunto de los aprobados, (y lo que es más, y de mayor trascendencia desde la clave jurídica del derecho constitucional - art. 23.2 CE - y legal - art. 301.2 LOPJ - de igualdad de acceso a la función pública, de los suspensos), sino solo una previsión para "el caso de que el orden de dicha lista -la de aprobados- no coincida con el orden de puntuación obtenida", y con una finalidad expresa: "para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de que le siga en la expresada lista general", en cuyo caso "para ajustar las puntuaciones en los puestos obtenidos... en los casos en que resulte procedente" se elevan dichas puntuaciones.

Tal limitado alcance de la base, habida cuenta que el procedimiento de ingreso en la Carrera Judicial se integra de dos fases distintas, suscita la cuestión de si con arreglo a dicha base es legalmente posible que quede parcialmente desvirtuada en la puntuación final de acceso a la Carrera Judicial el valor real de las puntuaciones obtenidas por cada opositor, como consecuencia de la aplicación de la base.

Ha de tenerse en cuenta que ni tan siquiera en sede normativa está directamente establecido cómo deban computarse las puntuaciones de las dos fases del procedimiento de ingreso, debiendo llamarse la atención sobre la transcendencia que tiene tal laguna legal desde la clave constitucional de los arts. 23.2 y 103 CE y desde la de la transparencia y objetividad que establece el art. 301.2 LOPJ .

Desde dichas claves constitucional y legal de máximo rango, a la hora de interpretar el alcance de la base se abren dos vías posibles: a) bien la de entender que la puntuación resultante de la aplicación de la base determina de modo definitivo la puntuación que en la oposición corresponde a cada aspirante a ingreso en la Carrera Judicial, de suerte que con ella quede definitivamente establecido el sumando de la suma total de puntuaciones de las dos fases; b) bien que dicha base no tiene otro alcance que el de establecer el orden de ingreso en la Escuela Judicial; pero no el de establecer de modo definitivo la puntuación obtenida en el primero de los dos sumandos que integran la suma total de puntuaciones determinantes del orden de ingreso en la carrera.

La primera de las interpretaciones parece a primera vista, (aunque ni la base ni norma alguna lo digan en términos inequívocos) que pudiera ser adecuada a la base. Pero la aceptación acrítica de la interpretación, (quizás inercial porque con toda probabilidad así se haya venido entendiendo su alcance), tendría que superar el obstáculo derivado del hecho de que, al fijarse en su aplicación un incremento de puntuación, que no corresponde a un mérito real, se determina un doble efecto distorsionador de la eficacia de las puntuaciones obtenidas en la fase ulterior con la suma total de las de las dos fases. El primero respecto de los opositores que preceden en la lista al favorecido por el ajuste de la puntuación. En efecto, la diferencia real de puntuaciones entre el, o los que preceden en la lista al favorecido por el ajuste, se modifica por este ajuste.

Tal modificación puede producir la consecuencia de que, si en la suma total se atiende a la puntuación reajustada, y no a la real, si el favorecido por el ajuste en la puntuación de la segunda fase aventaja en puntuación real al, o a los que, le precedan; pero la diferencia de puntuaciones en esa fase no supera la existente entre ambos en la primera, al adicionarse la puntuación de ajuste, el resultado en la suma será que el que obtuvo menor puntuación real aventaja al que obtuvo mayor puntuación, que es la que, en principio, refleja el valor del mérito y la capacidad.

E igual efecto distorsionador puede producirse respecto de el, o de los que siguen en la lista al favorecido por el ajuste, pues la diferencia entre el favorecido por el ajuste y el o los que le siguen en la lista, si aquel o aquellos en la segunda fase obtuvieron puntuaciones reales que superasen las diferencias de puntuaciones reales entre ellos, la ventaja que tal puntuación superior pueda suponer en la suma puede quedar eliminada por el ajuste de la puntuación de la primera fase.

Únase a ello que además al juego de la aplicación de la base, si se le diese el alcance que le atribuiría esta primera alternativa de interpretación que examinamos, puede ser totalmente aleatorio, pues dependerá de que el fenómeno a que la base se refiere se produzca o no, que se produzca, en su caso en relación con uno o varios puestos de la lista, y se produzca en un nivel u otro de la lista, de lo que dependerá el número de afectados por el o los ajustes.

Tales efectos de dicha alternativa de interpretación consideramos que resultan contrarios a los principios de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos y a los de mérito y capacidad establecidos en el art. 23.2 CE y art. 103.3 CE y a los de la transparencia y objetividad del art. 301.2 LOPJ , por lo que, de ser la analizada la única interpretación posible de la base 16, su nulidad sería clara.

La segunda de las alternativas de interpretación antes propuestas es indudable que respeta los principios constitucionales y legales que la otra vulnera, si bien debe reconocerse que confiere a la base una utilidad mínima por no decir una completa inutilidad.

Debe reconocerse que si a la Escuela Judicial solo accede el mismo número o inferior al de plazas convocadas en la oposición, y si el ingreso en la Escuela no determina de modo definitivo el ingreso en la Carrera Judicial, sino que solo es una fase de un proceso total, la finalidad de la base, reducida a establecer un orden en el acceso a la Escuela, no tiene mucho sentido.

Pero reconociéndolo, en la alternativa entre una regulación que debiera considerarse nula por inconstitucional e ilegal, y una regulación que puede considerarse simplemente inútil, la primacía de los valores constitucionales y legales referidos, que todos los poderes públicos vienen obligados a respetar por imperativo del artículo 9.1 de la Constitución , obliga a inclinarse por entender que el autor de la norma tenía en mente la segunda de las interpretaciones, por muy inútil y carente de sentido que pueda parecer, sin que a esta conclusión sea ajeno el hecho de que la recurrente en modo alguno solicita la declaración de nulidad de la base 16.

Ello sentado, afirmado que la base 16 en torno a la que se debate no puede ser determinante de la suma total de las fases de que se compone el proceso de ingreso en la Carrera Judicial, sino que ésta debe establecerse sobre la base de puntuaciones correspondientes a los méritos apreciados en cada aspirante en cada una de las fases del proceso total, es visto que la aplicación que se ha hecho en este caso en perjuicio de la recurrente no resulta conforme al único sentido válido de la base, y que conduce a la vulneración del derecho de la recurrente, lo que debe conducir a la anulación respecto a ella y a su competidora de la resolución recurrida, estimando el recurso de la demandante

.

Entiendo que dicho razonamiento es acertado y debe ser mantenido sin matización alguna.

SEXTO

Los efectos distorsionadores en el presente caso .

La perspectiva de análisis de la sentencia de la Sección Séptima de 3 de octubre de 2013 se centra en los efectos distorsionadores que produce la aplicación de la base controvertida por el indudable incremento ficticio de puntuaciones atribuido como resultado de la aplicación de la base 16 (aquí G.2.14) a determinados aspirantes -no a la totalidad de ellos- que superaron la fase de oposición, y que no corresponde a un mérito real .

En contra de lo que sostienen los recurrentes esa situación también se produce en este caso.

De la comparación entre las variables " puesto logrado "; " puntuación real " y " puntuación homogeneizada " de los aspirantes que superaron la fase de oposición observo que 72 de ellos (de los que 43 optaron por el ingreso en la Escuela Judicial y 29 en el Centro de Estudios Jurídicos) no recibieron incremento alguno de su puntuación real, es decir al igual que en el caso contemplado por la sentencia de la Sección Séptima, tantas veces citada, la homogeneización de puntuaciones no se ha aplicado a la totalidad de los aspirantes.

Esa circunstancia altera, en una forma que entiendo arbitraria, la diferencia real existente entre las puntuaciones de los aspirantes, tanto en los que preceden en la lista al/los favorecidos por el ajuste, como a los que le/s siguen. Y resulta indiferente que afecte, o no, a todos porque entiendo que un resultado de lotería nunca puede ser conforme a los criterios de mérito y capacidad que exige el artículo 23.2 CE .

Tomaré como ejemplo los seis aspirantes que obtuvieron el puesto número uno ante sus respectivos Tribunales calificadores, prescindiendo de expresar los nombres de los afectados -que en muchos casos no han sido parte en este proceso- pero con datos que se desprenden de las actuaciones, y pueden ser comprobados perfectamente en ellas, caso de ser examinado el caso en otros ámbitos.

El primer favorecido por el ajuste es el aprobado número 1 del Tribunal nº 2, que obtuvo una puntuación real de 88,30 puntos y una puntuación homogeneizada de 89,19 puntos. Comparando su puntuación real con la de los aspirantes que le preceden resulta que obtuvo 01,00 punto menos que la número 1 del Tribunal nº 5, que obtuvo 89,30 puntos; 01,70 puntos menos que el número 1 del Tribunal nº 4, que obtuvo 90,00 puntos; y 01,78 puntos menos que la número 1 del Tribunal nº 3, que obtuvo 91,08 puntos.

Y respecto de los que le siguen en la lista, obtuvo 04,00 y 04,48 puntos más respectivamente que el número 1 del Tribunal nº 6, que obtuvo 84,30 puntos y la número 1 del Tribunal nº 1, que obtuvo 83,82. Pues bien, como consecuencia de la puntuación homogeneizada la diferencia con los aspirantes que le preceden, cuyas puntuaciones reales no fueron objeto de modificación, se reduce a 00,11; 00,81 y 00,89 puntos respectivamente. Y con los que le siguen, que sí resultaron en cambio favorecidos por el ajuste, a 00,01 y 00,02 puntos respectivamente.

En cada uno de los puestos logrados ante los seis Tribunales calificadores (todos los números 1, todos los números 2, etc. en que insisten los recurrentes y acepta la sentencia) coexisten también aspirantes que mantienen inalterada la puntuación real obtenida, con otros a los que se les incrementa por aplicación de la controvertida base G.2.14. Así, por ejemplo, las opositoras números uno de los Tribunales calificadores 3, 4 y 5 respectivamente, conservan su puntuación real, mientras que los opositores números uno de los Tribunales calificadores 6 y 1 respectivamente, reciben un incremento de la misma de 4,88 y 5,35 puntos respectivamente. Los opositores números dos de los Tribunales calificadores 5, 2 y 4 respectivamente, nuevamente ven inalterada su puntuación real, mientras que los opositores números dos de los Tribunales calificadores 1, 3 y 6 respectivamente, reciben un incremento de la misma de 2,10; 4,11 y 11,83 puntos respectivamente.

Compruebo este mismo efecto en la ordenación de los puestos números tres, cuatro, siete, once, doce, trece, catorce, quince, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y seis, treinta y siete, treinta y nueve, cuarenta y dos, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y ocho, cuarenta y nueve y cincuenta, es decir que no me parece que sea una circunstancia puntual.

Esta afirmación viene a desvirtuar la alegación de los recurrentes relativa a que en el caso resuelto por la sentencia de 3 de octubre de 2013 , a diferencia del actual, recurrente y codemandada ocuparon el puesto número uno ante sus respectivos Tribunales calificadores. Así como la tesis defendida sobre el particular, esto es que la comparación entre aquellos que han obtenido el mismo puesto ante su respectivo Tribunal calificador no puede ser sino atendiendo a sus puntuaciones reales, lo que vemos no ocurriría en este caso de aplicarse el criterio de la puntuación homogeneizada defendido por aquéllos.

La homogeneización de puntuaciones -justificada en un plano teórico por la necesidad de corregir las apreciaciones distintas de los Tribunales calificadores- afecta o no, aleatoriamente, a opositores que se examinaron ante un mismo Tribunal, que se presume por tanto que les calificó conforme a idénticos criterios, alterando así la diferencia real de puntuación existente entre ellos, lo que en principio me parece incompatible con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por ejemplo, los tres primeros aspirantes aprobados por el Tribunal número 3 obtuvieron unas puntuaciones reales de

91,08; 80,47 y 79,53 puntos, es decir la primera obtuvo 10,61 puntos más que la segunda y 11,55 puntos más que la tercera; y la segunda 0,94 puntos más que la tercera.

Las puntuaciones homogeneizadas respectivamente atribuidas en aplicación de la base G.2.14 son de 91,08; 84,58 y 82,02 puntos, por lo que la diferencia entre la primera y la segunda se reduce a 6,50 puntos, y a 9,06 puntos con la tercera, mientras que la diferencia entre la segunda y la tercera se amplía a los 2,56 puntos como consecuencia de la homogeneización.

En el caso del Tribunal calificador número 6, los tres primeros aprobados obtuvieron unas puntuaciones reales de 84,30; 72,74 y 70,95 puntos, es decir el primero obtuvo 11,56 puntos más que la segunda y 13,35 puntos más que la tercera; y la segunda 1,79 puntos más que la tercera.

Las puntuaciones homogeneizadas respectivamente atribuidas en aplicación de la base G.2.14 son de 89,18; 84,57 y 82,00 puntos respectivamente, por lo que la diferencia entre el primero y la segunda se reduce a 4,61 puntos, y a 7,18 puntos con la tercera, mientras que la diferencia entre la segunda y la tercera se amplía a los 2,57 puntos como consecuencia de la homogeneización.

La homogeneización de puntuaciones, en los casos en los que se aplica pues, insisto, no se aplica a la totalidad de los aspirantes, supone un incremento que oscila entre los 0,01 puntos a los 12,05 puntos en función de un criterio puramente aleatorio, como es la puntuación más alta obtenida por el aspirante que encabeza la lista general en cada uno de los puestos obtenidos ante los distintos Tribunales calificadores, que determina el incremento, en su caso, de la puntuación obtenida por los aspirantes que le preceden.

Es decir, por ejemplo, la puntuación real del opositor con puntuación más alta de los aprobados número 2 de los respectivos Tribunales calificadores, determina el incremento de la puntuación de otros de 83,82 a 89,17; de 84,30 a 89,18 y de 88,30 a 89,19, que son los aprobados números 1 de los Tribunales números 1, 6 y 2, con una puntuación real inferior a la del primero, pero no incide en la puntuación de las aprobadas números 1 de los Tribunales números 5, 4 y 3, al ser superior a la de aquél.

La segunda fase de las pruebas selectivas (el curso téorico- práctico) es también objeto de calificación. Su puntuación oscila en este caso entre los 98,92 puntos de puntuación máxima y los 90,82 puntos de la puntuación mínima. Es decir existe una diferencia máxima de 08,04 puntos . El incremento ficticio de puntuaciones producto de la homogeneización puede diluir la calificación de esta segunda fase. En términos generales, en todos aquellos casos en los que el ajuste ficticio de puntuación supera dicha diferencia máxima. Y en términos particulares, en todos aquellos supuestos en los que la diferencia entre las puntuaciones de la segunda fase sea igual o inferior al incremento de puntuación recibido en la primera, con el resultado de que quien obtiene una puntuación real inferior puede aventajar al que obtuvo mayor puntuación.

Por lo expuesto, considero que la aplicación de la base G.2.14 pretendida por los recurrentes en este caso -todos ellos favorecidos por el incremento de puntuaciones resultado de su aplicación- produciría idénticos efectos distorsionadores a los previstos y analizados por la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2013 (FJ 4º), cuya doctrina no debe ser matizada.

En consecuencia, afirmada la clara identidad de la cuestión jurídica suscitada en el actual recurso y la resuelta por la citada sentencia de 3 de octubre de 2013 , así como la persistencia en el presente caso del marco de mínima regulación legal y reglamentaria de la misma, especialmente en el particular relativo a la laguna legal allí declarada sobre el cómputo de las puntuaciones de las dos fases del procedimiento de ingreso en la Carrera Judicial y los criterios para la homogeneización de las puntuaciones en el caso de constitución de varios Tribunales calificadores, creo que se debería concluir, al igual que se declaró en la sentencia de 3 de octubre de 2013 tantas veces citada, que la puntuación " homogeneizada " otorgada por el Tribunal calificador número 1 en aplicación de la base G) 2.14 aquí controvertida no puede ser determinante de la suma total de las fases de que se compone el ingreso en la Carrera Judicial, en la medida en que su aplicación conlleva un incremento de puntuación que no se corresponde a un mérito real y que no responde a un criterio igualitario para cada uno de los aspirantes puesto que en el caso de los aquí recurrentes oscila entre un mínimo de 2,69 puntos (supuesto del recurrente don Luis Manuel ) hasta un máximo de 11,83 puntos (supuesto de la recurrente doña Guillerma ).

En consecuencia no aprecio en las resoluciones impugnadas la infracción que la parte recurrente les atribuye. Y ello por cuanto para conformar el escalafón de Jueces de la 64ª Promoción utilizan como nota de la fase de oposición la puntuación " real " obtenida por cada aspirante ante su respectivo Tribunal calificador [la prevista en la base G) 2.10 de la convocatoria], pues en ausencia de criterios de homogeneización de las puntuaciones de los seis Tribunales calificadores que actuaron en este caso, entiendo que es la que mejor revela el mérito real demostrado por cada uno de aquéllos de conformidad con la doctrina contenida en la repetida sentencia de 3 de octubre de 2013 .

Es cierto que, como aducen reiteradamente los recurrentes y acepta la sentencia de la que discrepo, con ello se prescinde del puesto logrado ante cada Tribunal calificador, pero es esencial afirmar que la base G-2 13 y 14 no permite convertir el criterio organizativo contenido en aquélla de ordenar la elección y adjudicación de destinos en la Escuela Judicial o en el Centro de Estudios Jurídicos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 y en las bases A) 1 y G) 2.18 y 19 de la convocatoria -es decir para un momento anterior al del ingreso en la Carrera Judicial-, en un criterio determinante del escalafón final de la misma atendida su limitada finalidad, y lo que es más importante su carácter ficticio, aleatorio y desigual. Las exigencias del artículo 23.2 de la CE , desarrollado en el artículo 301, apartados 1 y 2 de la LOPJ , se imponen sobre las bases desnudas de una convocatoria y obligan a desestimar el recurso.

Resta añadir finalmente la imposibilidad de tomar en consideración la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2003 (Recurso nº 1206/2000 ) invocada por la parte recurrente. Si bien es cierto que se pronuncia a favor de la preferencia del puesto logrado ante cada Tribunal calificador sobre la concreta puntuación obtenida, lo es a los efectos de confeccionar la lista general de aprobados de la fase de oposición del proceso selectivo, particular que aquí no se cuestiona, pues la controversia viene referida a un momento posterior a ese, como es el escalafonamiento de los recurrentes en la Carrera judicial. Y, en fin, la sentencia unánime de 30 de octubre de 2014 (Recurso 519/2013) citada antes también se refiere a un momento anterior, y no contradice en nada lo que he afirmado.

SÉPTIMO

Conclusión . Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo, con la consiguiente imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LRJCA . Sin embargo de la misma tramitación del recurso y de los razonamientos de este voto particular se desprende la existencia de serias dudas de Derecho que aconsejan su no imposición.

En consecuencia entiendo que la parte dispositiva de la sentencia debió haber sido la siguiente:

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Dionisio y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, contra el acuerdo de 25 de abril de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial, de 25 de abril de 2014, relativa a la evaluación final del curso de Formación Inicial 2012-2014 (64ª Promoción) y se nombra Jueces a los alumnos, Jueces en prácticas, que lo superaron y la Orden de 6 de mayo de 2014 por la que se destina a los Jueces nombrados por dicho acuerdo, en el particular relativo al orden escalafonal que resulta de los mismos.

Sin costas

Y, en este sentido, formulo mi Voto particular expresando de nuevo mi máximo respeto al criterio contrario de mis compañeros del Pleno de la Sala, que siempre pondero con la máxima atención.

Madrid, a 8 de octubre de 2015.

Jorge Rodríguez Zapata Pérez Luis María Díez Picazo Giménez

Celsa Pico Lorenzo José Díaz Delgado

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. José Manuel Sieira Míguez.

Con absoluto respeto a los criterios de los Excmos. Sres. Magistrados que suscriben la sentencia mayoritaria debo manifestar mi discrepancia por las razones que expreso a continuación.

Entiendo que el núcleo central de la cuestión debatida es la constitucionalidad o no del apartado 14 de la base G.2 del acuerdo de 31 de enero de 2011, de la Comisión de Selección a que se refiere el articulo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial para acceso a la Carrera Judicial para la categoría de Juez, y a la Carrera Fiscal por la categoría de Abogado Fiscal.

La sentencia mayoritaria aún cuando no plantea de forma directa la cuestión y efectúa una serie de circunloquios previos, que en mi opinión nada afectan a la cuestión nuclear que no es otra que la constitucionalidad o no de la citada base, pues una cosa es la concurrencia de una hipotética decisión de inconstitucionalidad sobre la totalidad del sistema establecido y otra muy distinta que el hecho de que el modelo que se establece en la citada base se aplique a otros aspectos del proceso selectivo, como pueda serlo la elección de carrera, pueda ser relevante a la hora de decidir sobre la constitucionalidad del mismo.

Nada que objetar a que quien ostenta competencia para ello decida que la ordenación de los opositores en la primera fase del proceso selectivo, como establece el acuerdo de 31 de enero de 2011 citado, lo sea por puesto y no por puntuación, ni tampoco que se haya optado por establecer un criterio de homogenización de las puntuaciones en atención a las posibles diferencias de criterios de los distintos tribunales. La cuestión objeto de debate no es esa sino la de si el sistema de homogenización de puntuaciones que se contiene en el apartado 14 de la base G.2 es o no contrario al articulo 23 de la Constitución , con independencia de que haya sido utilizado también a la hora de elección de carrera y de que la base en cuestión no haya sido impugnada pues, como bien dice la sentencia mayoritaria, ello no es obstáculo para plantear un recurso contra los actos de aplicación de las bases si se considera que estas incurren en vicio de constitucionalidad y afectan a un derecho fundamental.

La propia sentencia mayoritaria admite que la base que nos ocupa no puede decirse que responda a una adecuada técnica jurídica o que constituya un ejemplo de precisión. Bueno es que se reconozcan tales defectos, lo que sí sorprende es que a continuación, tras reconocer que la aplicación de la citada base es determinante para la calificación final de los opositores (pues la puntuación de la Escuela Judicial se añade a la nota homogeneizada que de ella deriva) se afirma que la misma es, ciertamente, aleatoria.

Tal afirmación de aleatoriedad es incompatible con el articulo 23 de la Constitución al no responder la base en cuestión a razones objetivas de mérito y capacidad, sino que permite que la puntuación se altere, en más, por puro azar y con independencia de que el opositor haya actuado en uno u otro tribunal.

En efecto, tal y como señala la sentencia de instancia el incremento de la puntuación viene determinado por un hecho aleatorio, "que se tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la citada lista" y eso lleva a que el incremento se produzca de facto respecto de opositores de todos los tribunales y obviamente no afecte a todos los opositores. La base no cumple el fin para el que fue establecida, "corregir las diferencias de criterio" según tenor literal del apartado 14 de la base G.2, que utilicen, como es obvio, los distintos tribunales. Ya que si resulta, como así es, que es aplicada a opositores de todos los tribunales evidentemente no cumple el fin perseguido y no lo cumple simple y llanamente no porque no responda a una adecuada técnica jurídica o no constituya un ejemplo de precisión, sino justamente por lo que afirma a continuación la sentencia mayoritaria, porque es aleatoria. Por ello la llamada "homogenización" no responde a la finalidad que la propia base afirma pretender de corregir la diferencia de criterio entre los distintos tribunales, única finalidad respetuosa con los criterios de méritos y capacidad que proclama el articulo 23 de la Constitución Española

En consecuencia el apartado 14 de la base G.2 del acuerdo de 31 de enero de 2011 de la Comisión de Selección del Consejo General del Poder Judicial debió ser declarado inconstitucional y el recurso desestimado.

Dado en Madrid en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente.

D. José Manuel Sieira Míguez

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS DON Nicolás Maurandi Guillén, DON José JuanSuay Rincón Y DON Rafael Fernández Montalvo, A LA SENTENCIA DE 8 DE OCTUBRE DE 2015, DICTADA EN EL RECURSO 406/2014

Con todo respeto al parecer de la mayoría, discrepo de las premisas en las que descansa y del fallo al que llega. En mi opinión, debió ser el contrario, es decir, desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

Coincido, pues, con el voto particular de don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, cuyos argumentos comparto. No obstante, considero que es preciso añadirles los que siguen porque, en mi opinión, contribuyen a resaltar el desacierto de la posición que ha prevalecido.

Desde luego, el Pleno de la Sala puede cambiar cuando lo considere justificado el criterio seguido por cualquiera de sus Secciones. No obstante, entiendo que en esta ocasión no se da esa justificación o, al menos, no sirve la que ofrece la sentencia. Me refiero a los motivos que, según explica su fundamento sexto, llevan a la mayoría a apartarse de la solución alcanzada por nuestra sentencia de 3 de octubre de 2013 (recurso 644/2012 ) y a pronunciarse a favor de los demandantes.

Esos motivos en los que se sustenta la estimación de su recurso son los siguientes.

(1º) Dice la sentencia que la coherencia interna del sistema exige que el criterio del lugar que cada opositor ocupó en su respectivo tribunal se proyecte sobre el proceso selectivo en su conjunto y no sobre alguna de sus fases. Observándose para aprobar o suspender en cada tribunal y para optar por la Carrera Judicial o por la Fiscal, afirma la sentencia, no se entiende por qué no debe seguirse en la última fase del proceso de selección.

A mi juicio, las razones que salvan la aplicación del criterio del puesto en las fases anteriores pero no, tal como lo prevén las bases, en la final de la Escuela Judicial son que, de un lado, se aprueba o se suspende en el ámbito separado de cada tribunal, en el seno de un marco de competencia cerrado en el que se aplican por un solo órgano evaluador las mismas pautas y se manejan calificaciones reales, puras. Por eso, no hay desigualdad. Y, de otro, la opción entre carreras es importante pero secundaria respecto de lo que se discute, que es la prelación u orden entre aspirantes en la Carrera Judicial.

(2º) Dice la sentencia que la convocatoria pudo optar legítimamente por colocar la puntuación inicial como clave del sistema para ordenar a los opositores pero que no lo hizo y eligió para ello sin ambages la posición del aspirante para relacionar a los que superaron los tres ejercicios de la oposición.

A mi juicio, en la unión de esa opción con la forma elegida de adecuar las puntuaciones reside el problema que la sentencia no resuelve sino que confirma y perpetúa: la desigualdad a la que conduce en beneficio de quienes vean elevada su calificación numérica respecto de los que compitieron directamente con ellos ante el mismo tribunal y de todos los demás aspirantes a los que no se les mejore la puntuación de entrada en la Escuela Judicial. Mejora artificial, desvinculada del mérito o la capacidad y fruto de la aleatoriedad.

(3º) Dice la sentencia que no considera que la convocatoria contravenga los principios de igualdad, mérito y capacidad y que no es irracional, arbitrario o extravagante el sistema pues la ordenación de todos los opositores por sus respectivos puestos tiene una lógica indudable.

A mi juicio, siendo lógica la solución de ordenarlos por los puestos obtenidos no lo es la manera en que las bases combinan esa ordenación por las razones que acabo de señalar. La mejora adecuadora resuelve el absurdo de que un aspirante colocado antes en la lista tenga menos puntos que quien le sigue. Pero esa racionalidad se pierde desde el momento en que la adecuación produce el efecto añadido de atribuir un suplemento de puntuación, desvinculado del mérito y la capacidad que beneficia permanentemente al que la recibe frente a todos.

(4º) Dice la sentencia que la base G-2.14 no es más que el complemento indispensable de la base G-2.13 pues resulta imprescindible adecuar las diferentes calificaciones para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la relación derivada del criterio del puesto.

A mi juicio, ser el complemento imprescindible de la base G-2.13 no hace conforme a Derecho un mecanismo de adecuación que, como se está diciendo, y se comprobó con ejemplos concretos en la deliberación, antes en la sentencia de 21 de octubre de 2013 y, ahora, pone de manifiesto el voto particular de don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, no es neutro sino discriminatorio en función de criterios ajenos al mérito y la capacidad.

(5º) Dice la sentencia que la adecuación pudo hacerse de otro modo y que la base G-2.14 no es perfecta pero que no nos corresponde señalar a la Comisión de Selección cómo debe redactarla sino determinar si esa base vulnera o no los derechos fundamentales del artículo 23.2 de la Constitución . A ese respecto, indica estas razones para tenerla por criterio válido y razonable para ordenar a los interesados: (a) la adecuación se aplica a la totalidad de opositores que se encuentren en la situación descrita por la base; (b) está preestablecida; (c) la mejora de la calificación no es caprichosa sino solamente la imprescindible para lograr el efecto deseado dependiendo de la posición del afectado; y, en fin (d), la nota inicial no constituye por el solo hecho de su objetividad mayor expresión de la capacidad y mérito que el puesto ya que este deriva de las puntuaciones.

A mi juicio, la determinación indicada debe ser la contraria.

No es razonable, ni debe tenerse por válida una fórmula de adecuación que distorsiona aleatoriamente el resultado, es decir la calificación dada por el tribunal correspondiente, la que mide con precisión el mérito y la capacidad apreciados por quien posee los conocimientos técnicos especializados para ello. El juicio de los tribunales para esa apreciación no está subordinado a ningún condicionamiento a la hora de aprobar hasta un máximo de aspirantes igual al número de plazas asignado a cada uno. Y no es aceptable esa adecuación desde los postulados que dimanan del artículo 23.2 de la Constitución , si sucede, como sucede, que si bien parte del puesto resultante de la calificación, luego transforma la de algunos con efectos permanentes no sólo estéticos sino reales respecto de todos.

(6º) Dice la sentencia que no puede afirmarse que los resultados de la necesaria adecuación sean distorsionadores pues no son más que la consecuencia obligada del sistema y que aceptar lo contrario provocaría un efecto indeseado porque las calificaciones finales de los interesados no tendrían correspondencia con el lugar que ocupan en la relación definitiva de personas. Además, añade que las bases no fueron impugnadas por los participantes en el proceso selectivo.

A mi juicio, este último argumento no puede hacerse valer pues, como recuerda la sentencia, el Tribunal Constitucional, y añado, la jurisprudencia de la Sala, permite cuestionar las bases no impugnadas y su aplicación cuando incurra en causa de nulidad o conduzcan a la lesión de derechos fundamentales, que es lo que aquí sucede.

En cuanto al primero, está claro que el hecho de que los resultados sean consecuencia del sistema, no los bendice. Y sí son distorsionadores como comprobamos en la sentencia de 21 de octubre de 2013, se puso de manifiesto en la deliberación y señala el voto particular de don Jorge Rodríguez Zapata Pérez. En cambio, que la relación definitiva o el escalafonamiento de una promoción de la Carrera Judicial se haga con las calificaciones reales, puras, que obtuvieron los aspirantes ni es distorsionador ni arbitrario, sino plenamente coherente con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En definitiva, la base G-2.14 no sólo es mejorable por imperfecta técnicamente e imprecisa, sino sencillamente contraria al artículo 23.2 de la Constitución y, en mi opinión, los argumentos de la mayoría, ciertamente muy bien expuestos, no consiguen demostrar lo contrario.

Dado en Madrid en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Nicolás Maurandi Guillén

D. José Juan Suay Rincón D. Rafael Fernández Montalvo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Jorge Rodríguez Zapata Pérez EN EL RECURSO NÚMERO

406/2014 Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DON Luis María Díez Picazo Giménez, LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. DOÑA Celsa Pico Lorenzo Y EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON José Díaz Delgado. EL RECURSO FUE INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Dionisio Y OTROS CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 25DE ABRIL DE 2014 QUE APRUEBA LA PROPUESTA DE LA DIRECCIÓN DE LA ESCUELA JUDICIAL RELATIVA A LA EVALUACIÓN FINAL DEL CURSO DE FORMACIÓN INICIAL 2012-2014 Y NOMBRA JUECES A LOS ALUMNOS QUE LO SUPERARON Y LA ORDEN DE 6 DE MAYO DE 2014POR LA QUE SE DESTINA A LOS JUECES NOMBRADOS POR DICHO CUERDO EN EL PARTICULAR RELATIVO AL ORDEN EN EL ESCALAFÓN QUE RESULTA DE LOS MISMOS.

Formulo voto particular en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 206.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial al haber declinado la redacción de la sentencia y disentir -con el máximo respeto al parecer contrario de mis compañeros del Pleno de la Sala- tanto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia como de los razonamientos que lo sustentan.

Entiendo que el fallo debió desestimar el recurso. Los acuerdos impugnados respetan la doctrina de esta Sala Tercera -que no alcanzo a ver desvirtuada en ninguna de las seis razones del FJ 6º de la sentencia- y no procede ordenar a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que apruebe un nuevo escalafón para los más de doscientos integrantes de la 64º promoción de la Carrera Judicial como consecuencia de un recurso interpuesto por 64 de ellos, beneficiados por la base que reclaman. Los razonamientos del fundamento jurídico 7º de la sentencia que, en forma cuidada, exponen que el fallo de la sentencia es congruente, demuestran que la solución a la que se ha llegado es forzada.

No obstante, el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos exige que se de a los votos particulares forma de sentencia en la que se acepten, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de Derecho con los que se conforma quien emite el voto particular.

Procedo a dar cumplimiento a esta exigencia.

"En Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince.

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido por los Magistrados, indicados en forma individualizada en la sentencia, ha enjuiciado el recurso contencioso administrativo número 406/2014 que pende ante él de resolución, interpuesto por don Dionisio y otros.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A CUARTO.- Acepto los antecedentes de hecho primero a cuarto , ambos inclusive, de la sentencia.

QUINTO

La parte recurrente inicia su escrito de demanda con una síntesis de las cuestiones planteadas, en la que pone especial énfasis en la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala Tercera de 3 de octubre de 2013, dictada en el recurso número 644/2012 , que es la clave del proceso.

Relata en el apartado " hechos " los relativos a la convocatoria y desarrollo del proceso selectivo que considera de su interés.

En la fundamentación de la demanda sostiene dos motivos de impugnación articulados de modo subsidiario contra las resoluciones impugnadas.

En primer lugar denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el apartado 13 de la Base 2.G) de la convocatoria, que señala que la lista general de aprobados de la oposición tendrá en cuenta el puesto en el que cada opositor haya quedado ante su respectivo Tribunal calificador, quedando en primer lugar todos los números 1, a continuación todos los números 2 y así sucesivamente, regla que, a su entender, la citada sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Supremo de 3 de octubre de 2013 declararía expresamente como criterio de homogeneización legítimo para evitar el sesgo subjetivo de las calificaciones otorgadas por Tribunales calificadores distintos.

Añade que la citada sentencia no declaró que hubiera de eliminarse toda referencia y aplicación a la regla de homogeneización de resultados mediante la toma en consideración del puesto obtenido y que la referencia constitucional negativa que en ella se contiene a una base como la prevista en el apartado 14 de la Base 2.G) se refiere a un supuesto de hecho distinto, limitado a dos opositoras que habían logrado el número 1 en su respectivo Tribunal calificador, y no al conjunto de aspirantes que, habiendo superado el proceso selectivo, optaron por el ingreso en la Carrera Judicial, por lo que concluye que no existiría la identidad de situaciones que justifique la misma respuesta dada en este caso por la primera de las resoluciones impugnadas.

Entiende que en el presente supuesto la aplicación de los criterios contenidos en la referida sentencia de 3 octubre de 2013 , a pesar de las diferencias advertidas, da lugar a las siguientes consecuencias contrarias a las pretendidas por esta Sala. Así:

(i) La configuración del escalafón ateniendo exclusivamente a las puntuaciones obtenidas por los aspirantes ante Tribunales distintos, sin aplicar el criterio de homogeneización basado en el puesto logrado, rompe el criterio de " valoración por comparación " que constituye uno de los indicadores de mérito y capacidad junto a la puntuación obtenida, debiendo recordarse que los principios de mérito y capacidad están vinculados a las garantías del artículo 23.2 de la Constitución .

(ii) En el presente caso, la ordenación de los aspirantes exclusivamente por puntuación, con exclusión de cualquier homogeneización basada en el puesto logrado, da lugar a situaciones en las que los términos de comparación no son semejantes. Las resoluciones recurridas establecen un orden sobre la base de unas notas que no son comparables, por estar presente en esa nota un margen de subjetividad derivado de la diferencia de Tribunales calificadores. (iii) La no corrección del elemento de subjetividad que inevitablemente influye en la puntuación asignada por los miembros de los distintos Tribunales, hace depender el orden en el escalafón final de un factor aleatorio: la letra por la que empieza el apellido de los aspirantes.

iv) La opción por el ingreso en la Carrera Judicial o Fiscal no puede ser determinante de un trato diferente en cuanto a la aplicación de unas Bases que regulan, conjuntamente, el acceso a ambos Cuerpos

.

Concluye, ante las diferencias sustanciales advertidas entre este caso y el resuelto por la repetida sentencia de 3 de octubre de 2013 , se debería haber mantenido la propuesta inicial de evaluación final de los aspirantes formulada por la Escuela Judicial.

Considera inequívoco el tenor literal de los apartados 13 y 14 de la base G). 2 y por ello una vez establecida la lista general de aprobados atendiendo al número de orden obtenido en cada Tribunal y sus respectivas notas, la evaluación final habría de ser, según su parecer, el resultado de la suma de aquella nota y las obtenidas en el curso teórico-práctico y en la fase de prácticas tuteladas.

Entiende que en el referido apartado 13 subyace el principio de " valoración por comparación ". Esto es que quien realiza un mejor ejercicio que sus competidores directos ante un mismo Tribunal, acredita mayor mérito y capacidad, optándose por tanto por un orden que toma en consideración el puesto logrado como primer factor de clasificación de los opositores, que resulta desconocido por las resoluciones impugnadas que han prescindido sin más del puesto logrado ante cada Tribunal calificador a la hora de establecer el escalafón final. Invoca en abono de su tesis el sistema seguido en los procesos de selección para obtener el título de Notario establecido en el artículo 20 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, antes de la reforma operada por el Real Decreto 862/2003, de 4 de julio, que reproduce.

Insiste en las diferencias entre el supuesto actual y el resuelto por la citada sentencia de 3 de octubre de 2013 . Califica el caso resuelto por dicha sentencia como excepcional pues en él la recurrente había obtenido en la fase de oposición la máxima puntuación (50 puntos sobre 50), irreductible por tanto a cualquier homogeneización con otras; se refiere a dos opositoras que se encontraban en la misma situación al haber obtenido el primer puesto en sus respectivos Tribunales calificadores y no afectó al conjunto de aspirantes que optaron por el ingreso en la Carrera Judicial y en el que la situación de la recurrente vino motivada por un hecho aleatorio como era las calificaciones obtenidas por terceros opositores.

Añade que la ordenación de los aspirantes exclusivamente por puntuación efectuada por las resoluciones impugnadas rompe con los criterios de valoración por comparación reconocidos por la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de 3 de octubre de 2013 y presentes en la convocatoria, a cuyo efecto cita y reproduce las bases G).2.3; G).1.6 y 3.A).1.

Y concluye por todo ello que el resultado al que conducen las resoluciones impugnadas termina siendo el de que el orden del escalafón se basa en notas que, al no ser homogéneas, no resultan comparables. Indica la parte que puede entender que dentro de un mismo grupo (todos los números 1, todos los números 2, todos los números 3, etc.), resulte contrario a los principios de mérito y capacidad el aplicar como factor determinante de su posición final el criterio expuesto en el apartado 14 de la Base G.2). Pero señala que ello no autoriza a prescindir totalmente del puesto obtenido, de modo que, por ejemplo, quien acreditó una realización mejor que sus competidores directos (quedando, por ejemplo, en un puesto alto), se vea postergada frente a quienes quedaron en peor posición frente a sus directos competidores y ello, solo por la inevitable y legítima disparidad de criterios de puntuación existentes entre Tribunales calificadores.

Manifiesta que de este modo la total supresión del factor de homogeneización basado en el puesto obtenido en la fase de oposición da lugar a situaciones en las que los términos de comparación no son semejantes, haciéndose depender el escalafón final de factores aleatorios que no son representativos del mérito y capacidad, como son el inevitable sesgo subjetivo que tienen las notas otorgadas por Tribunales calificadores distintos y la letra por la que empieza el apellido de los aspirantes.

Aduce finalmente en apoyo de su tesis que la Orden JUS/1113/2013, de 11 de junio (B0E de 17 de junio de 2013), por la que se nombran Abogados Fiscales a los alumnos del Centro de Estudios Jurídicos, correspondientes a la convocatoria que nos ocupa, configura el escalafón de acuerdo con los criterios contenidos en las bases. En segundo lugar, con carácter subsidiario al motivo precedente, para el caso de que la Sala entendiera que el supuesto suscitado en el actual recurso es idéntico al resuelto por la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 3 de octubre de 2013 (Recurso 644/2012 ), aduce la existencia de argumentos que permitirían reconsiderar la doctrina de dicha sentencia sobre la interpretación de la Base G).2.14 en atención a las circunstancias concurrentes.

Sostiene en este sentido que si se tiene en cuenta la totalidad del cuerpo de opositores (particularidad no contemplada por la sentencia de 3 de octubre de 2013 , tantas veces citada), nos encontramos con que el orden de acceso a la Escuela Judicial, ya no resulta de una mínima utilidad, sino de enorme trascendencia. La ordenación de los aspirantes para el acceso a la Escuela Judicial es el que previamente ha servido para ejercer la opción entre la Carrera Judicial o Fiscal. La elección entre el acceso a uno u otro Cuerpo resulta de especial relevancia en el proceso selectivo, y se lleva a cabo "por el mejor número de orden obtenido".

Considera así que el orden establecido en la lista de aprobados sí surte un efecto conectado con el principio de mérito y capacidad y que, de hecho, se aplicó en este caso, e invoca en apoyo de sus pretensiones la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2003 que reproduce en los particulares de su interés y cuyo criterio -y no el de la Sentencia de 3 de octubre de 2013 - considera el verdaderamente próximo al caso planteado.

Por todo ello insiste que procede, que la Sala reconsidere o profundice, en la doctrina de la sentencia de 3 de octubre de 2013 en el sentido de declarar que, en la proyección sobre todo el cuerpo de opositores, ha de aplicarse la Base G.2) de acuerdo con su tenor literal, sin reordenar "a posteriori" el orden de la lista general de aprobados.

SEXTO

A DÉCIMO.- Acepto los antecedentes de hecho quinto a noveno de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión en litigio .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2014, por el que se aprueba la propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial de

25 de abril de 2014, relativa a la evaluación final del curso de Formación Inicial 2012-2014 (64ª Promoción) y se nombra Jueces a los jueces en prácticas que lo superaron, así como la Orden de 6 de mayo de 2014 por la que se destina a los Jueces nombrados por dicho acuerdo, en el particular relativo al orden en el escalafón que resulta de los mismos.

Se discute en el proceso si el criterio adoptado en las resoluciones impugnadas para obtener la puntuación media de las pruebas selectivas para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, que ha aplicado en este caso la puntuación real obtenida en la fase de oposición y no la puntuación homogeneizada, que resulta únicamente de la base G-2 -14 de la convocatoria, vulnera el derecho de los recurrentes, todos ellos beneficiados por la aplicación de dicha base G.2 14, a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, en cuanto prescinde del criterio de ordenación por puesto expresado en la lista general de personas que aprobaron la fase de oposición y de la puntuación homogeneizada que en aquélla se les asigna.

SEGUNDO

Relieve de la cuestión litigiosa .- La cuestión sometida a enjuiciamiento del Pleno de la Sala no se limita a la simple interpretación de las bases de la convocatoria de un proceso selectivo cualquiera que se inicia por oposición. El proceso tiene una trascendencia constitucional que debe ser subrayada en cuanto esos procesos selectivos afectan, en el ordenamiento español, al núcleo mismo del ingreso en la Carrera Judicial, y por ello al estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera ( artículo 122.1 CE ), que nutren un poder que es esencial de nuestro Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1.1 CE ).

Afecta asimismo el proceso al derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( artículo 23.2 CE ), lo que relativiza, en el sentido que diré, el valor de las bases de la convocatoria en cuanto entiendo que contradicen dicho derecho y, en fin, a los derechos individuales de las personas concernidas, en cuanto determina el orden en el escalafón de los Jueces/zas de nuevo ingreso, aquí en concreto de los integrantes de la Promoción 64ª.

Viene a ser indicativo de estas circunstancias el hecho de que el recurso que resolvemos haya sido interpuesto por 64 Jueces/zas de los 204 integrantes de la Promoción 64ª.

TERCERO

La cobertura normativa insuficiente de la cuestión quese resuelve .- Pongo de relieve, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2013 , la insuficiencia de la normativa existente, ya sea la aplicable a este caso o incluso la vigente en la actualidad, para resolver la cuestión planteada.

El ingreso en la Carrera Judicial se encuentra regulado en los artículos 301 a 310 de la LOPJ . Conviene traer a colación los artículos 301, apartados 1 a 4; 306; 307; 308, apartado 1 y 309 de la misma:

Artículo 301.

1. El ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.

3. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial.

4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderátodas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.

Los candidatos aprobados , de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección.

(...).

Artículo 306.

1. La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de juez y de abogado fiscal se convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1 del artículo 305, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias.

2. En ningún caso podrá el tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el artículo 301 a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.

3. Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

Artículo 307.

1. La Escuela Judicial, configurada como centro de selección y formación de jueces y magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella.

(...)

3 (apartado 6 actual). Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden de la propuesta hecha por la Escuela Judicial.

4. (7 actual) El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de juez.

Artículo 308.

1. La Escuela Judicial elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico, según su orden de calificación , que se elevará al Consejo General del Poder Judicial.

(...)

Artículo 309.

1. Los que no superen el curso pondrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción.

2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado.

Como se desprende del tenor literal de estos preceptos, que he subrayado en la parte que estimo de interés, la LOPJ no contenía, ni contiene, regulación alguna sobre el sistema de puntuaciones ni criterios para su aplicación a las fases del proceso selectivo, ni de homogeneización de todas las puntuaciones de los opositores en caso de pluralidad de tribunales.

El Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (aplicable al supuesto litigioso por razón de la fecha de la convocatoria) se limita a reproducir en su regulación ( artículos 1 ; 2 y 31 a 34) en términos prácticamente idénticos los preceptos de la LOPJ que he trascrito.

Cierto es que los artículos 12 a 30, derogados por el Acuerdo reglamentario 2/2001, de 7 de marzo, del Pleno del CGPJ, contenían algunas previsiones sobre el desarrollo del proceso selectivo. Así el artículo 17, expresaba la preferencia por el nombramiento de un único Tribunal en cuanto fuere posible, y el artículo 29, en el caso de constitución de varios Tribunales, encomendaba al Tribunal número 1 la confección de la lista general de opositores aprobados por puestos, así como la "adecuación de puntuaciones " en términos idénticos a los de la base G.2.14 controvertida en el presente recurso. Pero dichos preceptos han sido derogados y a día de hoy noson ya aplicables en nuestro ordenamiento jurídico a las situaciones que se contemplan.

Es decir, al igual que la LOPJ, el Reglamento de la Carrera Judicial también está huérfano de toda regulación sobre el sistema de puntuaciones y no contiene criterios para su aplicación a ninguna de las fases del proceso selectivo. Aunque no resultaría de aplicación al supuesto litigioso hay que reseñar que el Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial tampoco contiene regulación sobre los extremos reseñados.

El Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial establece en su artículo 2.1. a ) que corresponde a la Escuela la « (...) selección y formación inicial de los aspirantes a ingresar en la Carrera Judicial (...)» .

Pese a dicha función no contiene ninguna otra previsión sobre la fase teórico- práctica del proceso selectivo, sistema de puntuaciones o criterios para su aplicación.

Finalmente el Plan Docente de Formación Inicial 64ª Promoción de la Carrera Judicial, Curso 2012-2014 (extraído de la sede electrónica www.poderjudicial.es ) aprobado por el Pleno del CGPJ, en su reunión de 25 de julio de 2012 dedica su apartado VII a la evaluación, de cuyo contenido destaco aquí los siguientes particulares (las negritas también son mías):

(...) La superación del curso teórico-práctico en la Escuela Judicial requiere que el juez en prácticas haya tenido, tanto en la fase presencial como en la fase de prácticas tuteladas, un mínimo de asistencia del 80%.

(...)

La evaluación del curso teórico-práctico que se desarrolla en la Escuela Judicial conforma el 50% de la nota final que corresponde a los jueces en prácticas y determina no sólo si han superado el curso sino el puesto que les corresponde en el escalafón. A la fase presencial le corresponde un

40% de ese 50% y a la fase de prácticas tuteladas un 10%. (...)

3. Consecuencias de la no superación de una de las fases de formación La no superación de la fase presencial o la fase de prácticas tuteladas comportará en atención a las circunstancias concretas y previa decisión del claustro de profesores bien la repetición de dicha fase bien la realización de los trabajos que sean encomendados por el claustro , incorporándose el alumno a la promoción siguiente manteniendo a los efectos de escalafón la nota obtenida en la fase de oposición. En el supuesto de no superar por segunda vez la fase presencial o la fase de prácticas tuteladas el juez en prácticas quedará definitivamente excluido y decaído de la expectativa de ingreso en la carrera judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiese aprobado.

La sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2013 , puso de relieve - y con especial énfasis- esta situación que, en circunstancias como la presente justifican lo que en la jurisprudencia constitucional se denomina " llamada al legislador " o, en su caso, a la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, facultad que no puede ser negada a los órganos de la jurisdicción ordinaria en asuntos de la trascendencia del presente y de ausencia manifiesta de regulación. Y, pese a la advertencia efectuada sobre el particular en la citada sentencia y haberse reformado la Ley Orgánica del Poder Judicial durante estos dos años en nueve ocasiones (Leyes Orgánicas números 1; 4 y 6/2014 y 1; 3; 5; 7, 8 y 13/2015) persiste la imperiosa necesidad de una regulación que, con el rango adecuado, contemple el sistema de puntuaciones y establezca criterios no aleatorios para la homogeneización de las puntuaciones otorgadas cuando actúan Tribunales calificadores distintos en la oposición de acceso a la Carrera Judicial.

Se llega así a las bases de la convocatoria [Acuerdo de 31 de enero de 2011, de la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2011)] y resulta que las bases siguen siendo el único criterio abstracto de cobertura del resultado del proceso que se enjuicia.

Las mismas, en lo que aquí interesa, establecen:

G) Proceso selectivo. (...)

G.2 Desarrollo de la oposición. (...)

13. El Tribunal número 1 procederá a confeccionar la lista general de personas que hayan aprobado los tres ejercicios, ordenadas de acuerdo con la puntuación obtenida, sin que en ningún caso pueda seleccionar un número de personas superior al total de plazas que hubieran sido convocadas.

Para la confección de la lista general se comenzará por las personas opositoras números 1 de cada Tribunal, ordenados según la puntuación obtenida, decidiendo los empates acudiendo a la nota obtenida por las personas empatadas en el primer ejercicio, y en último término por sorteo entre los interesados; a continuación, se colocarán las personas aprobadas en segundo lugar, ordenados según el mismo criterio, y así sucesivamente hasta la formación completa de la lista.

(...)

14. Para ajustar las puntuaciones a los puestos obtenidos de tal manera, y corregir las diferencias de criterio en el caso de que el orden en dicha lista no coincida con el orden en la puntuación obtenida, se adecuarán las puntuaciones, elevándolas en los casos en los que resulte procedente para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la expresada lista general.

Voy a razonar que, en puridad, las bases transcritas tampoco contienen criterios conforme a los cuales haya de llevarse a cabo una homogeneización de las puntuaciones de los opositores en caso de pluralidad de tribunales, sino meros criterios de ordenación sobre cuya insuficiencia y contradicción con el artículo 23.2 CE se ha pronunciado en forma inequívoca la sentencia citada de 3 de octubre de 2013 .

CUARTO

Precisión del problema, en respuesta a alegaciones de laparte actora que inducen a confusión. Remito, ante todo, a la cuidada exposición que recogen los Fundamentos Jurídicos (en adelante FFJJ) Primero, apartados 6 a 10, y Segundo , párrafos primero y segundo , de la sentencia de la que discrepo, extremos de la sentencia que acepto.

Demuestran que la controvertida base G.2.14 sí se ha aplicado en este caso para confeccionar la lista general (FJ 1º, apartado 8) y para determinar la opción por el ingreso en la Carrera Judicial o Fiscal (FJ 1º, apartado 9). Esa circunstancia, que desvirtúa por cierto las alegaciones de contrario de la parte recurrente, enervan su invocación de la doctrina de las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2013 y de 3 de noviembre de 2014 (Recurso 519/2013 ), que agotan ahí su aceptación de la Base G-2. 14.

Nada tiene que ver ese momento con el problema que debemos resolver en este proceso. Se trata de determinar ahora si la controvertida y controvertible Base G-2, 14 se puede proyectar, además de la aplicación ya vista, a fijar en forma caprichosa y aleatoria el orden de escalafón de la promoción 64ª de la Carrera Judicial.

QUINTO

La base G.2 14 como único criterio abstracto de coberturay su adecuación al artículo 23-2 CE .

En los términos que resultan de la insuficiente regulación que se ha detallado y de lo que acabo de decir la cuestión a resolver es, repito, determinar si el orden en el escalafón otorgado a los Jueces integrantes de la Promoción 64ª de la Escuela Judicial en los acuerdos impugnados, en cuanto utiliza como puntuación global de la fase de oposición únicamente la puntuación real efectivamente obtenida por cada uno de ellos ante sus respectivos Tribunales calificadores (aplicando así la base G.2, en sus apartados 10 y 11) y prescindiendo del orden y puntuación homogeneizada otorgada por el Tribunal número 1 en la lista general efectuada en aplicación de la transcrita base G.2, apartado 14, de la convocatoria vulnera el derecho de los recurrentes a acceder a la función pública en condiciones de igualdad de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Como reconocen los recurrentes y el Abogado del Estado esta cuestión fue analizada con mucho detalle en la calendada sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 3 de octubre de 2013 en relación con unas bases de contenido prácticamente idéntico a las bases G) 2.13 y 14 cuya inaplicación denuncia en este caso la recurrente.

Se cuestionaba también en aquel recurso el orden de escalafón de las contendientes que, en contra del caso actual, empleaba como puntuación de la fase de oposición la puntuación homogeneizada asignada por el Tribunal número 1, es decir aquélla cuya aplicación reclaman los ahora recurrentes.

Y se concluyó en aquella sentencia en la estimación del recurso al entender que la base 16 allí objeto de controversia -repito, de contenido equiparable a la base G-2 14ª de esta convocatoria- «(...) no puede ser determinante de la suma total de las fases de que se compone el proceso de ingreso en la Carrera Judicial, sino que ésta debe establecerse sobre la base de puntuaciones correspondientes a los méritos apreciados en cada aspirante en cada una de las fases del proceso total (...)» (FD 4º).

La sentencia no se pronunció sobre la nulidad de la base controvertida por la simple y única razón de no haber sido impugnada directamente por la recurrente.

Así las cosas la cuestión jurídica que en el actual recurso se plantea

-el alcance jurídico de la base G.2.14 para el orden de escalafón de la

Carrera Judicial- es idéntica a la resuelta por la sentencia de 3 de octubre de 2013 tantas veces citada. La parte recurrente dedica buena parte de su argumentación, que he extractado en el antecedente de hecho quinto de este voto particular, a exponer las diferencias entre uno y otro caso que según su parecer justifican la respuesta jurídica distinta que pretende obtener de esta Sala. Pone así especial énfasis en el hecho de que en el recurso resuelto por la sentencia de 3 de octubre de 2013 la Jueza recurrente obtuvo la máxima nota posible en la fase de oposición que por tanto no era susceptible de homogeneización o que la contienda se produjo entre iguales al ser recurrente y recurrida los números uno de sus respectivos Tribunales calificadores.

Sin embargo tales diferencias, como reconoce en forma expresa la sentencia de la que disiento (FJ 5º), revisten un carácter meramente fáctico y en nada inciden en la cuestión jurídica objeto del recurso por lo que carecen de la trascendencia que la parte recurrente pretende otorgarles.

Así, si bien es cierto que en el proceso selectivo objeto del actual recurso (el convocado por el acuerdo de 31 de enero de 2011), nadie obtuvo la máxima puntuación posible en la fase de oposición, comprobamos al menos la existencia de tres aspirantes (las tres primeras de la lista general de aprobados de la fase de oposición) que no vieron modificadas en absoluto sus respectivas puntuaciones " reales ", mientras que en otros casos como consecuencia de la " homogeneización " el incremento de la puntuación llegó a superar los once puntos (por ejemplo, los recurrentes en este proceso doña Guillerma , don Roman y doña Maite ) produciéndose así idéntico efecto distorsionador al que fue examinado por la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 3 de octubre de 2013 .

Se señaló ya en la referida sentencia de 3 de octubre de 2013 (FD

  1. ) cómo las bases de la convocatoria de la oposición constituyen la única regulación a considerar para resolver las controversias surgidas en el procedimiento de ingreso en la Carrera Judicial, ante la ausencia en la LOPJ y el Reglamento de la Carrera Judicial 1/1995, aplicable al caso por razón de tiempo, de previsión alguna sobre el sistema y criterios de puntuación tanto en la oposición, como en las ulteriores fases del procedimiento de ingreso (Curso en la Escuela Judicial y prácticas tuteladas) y lo que es más importante sobre los criterios de homogeneización de puntuaciones en caso de constitución de varios tribunales, punto este último que esta Sala calificó expresamente « de máxima trascendencia para la garantía de la igualdad de acceso a la función pública, que, tratándose del acceso a la Carrera Judicial, es de especial imperiosidad ».

En este caso, como en aquél, existe un marco de mínima regulación de rango legal y reglamentaria del ingreso en la Carrera Judicial, en el que debe analizarse el alcance jurídico de la base G) 2. 13 y 14, para decidir si su aplicación puede justificar, desde la clave constitucional y legal del mérito, el resultado pretendido por la parte recurrente.

Al analizar el alcance jurídico de la base controvertida en el recurso nº 644/2012 resuelto por la sentencia de 3 de octubre de 2013 -insisto, de contenido idéntico a la base G) 2.14 cuya inaplicación denuncia en este caso la recurrente- se afirma lo siguiente (FD 4º):

CUARTO.- Entrando en el examen de la base 16, debe precisarse que en la misma no se regula un sistema general de homogeneización de las puntuaciones de los distintos tribunales que comprende todas las puntuaciones del conjunto de los aprobados, (y lo que es más, y de mayor trascendencia desde la clave jurídica del derecho constitucional - art. 23.2 CE - y legal - art. 301.2 LOPJ - de igualdad de acceso a la función pública, de los suspensos), sino solo una previsión para "el caso de que el orden de dicha lista -la de aprobados- no coincida con el orden de puntuación obtenida", y con una finalidad expresa: "para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de que le siga en la expresada lista general", en cuyo caso "para ajustar las puntuaciones en los puestos obtenidos... en los casos en que resulte procedente" se elevan dichas puntuaciones.

Tal limitado alcance de la base, habida cuenta que el procedimiento de ingreso en la Carrera Judicial se integra de dos fases distintas, suscita la cuestión de si con arreglo a dicha base es legalmente posible que quede parcialmente desvirtuada en la puntuación final de acceso a la Carrera Judicial el valor real de las puntuaciones obtenidas por cada opositor, como consecuencia de la aplicación de la base.

Ha de tenerse en cuenta que ni tan siquiera en sede normativa está directamente establecido cómo deban computarse las puntuaciones de las dos fases del procedimiento de ingreso, debiendo llamarse la atención sobre la transcendencia que tiene tal laguna legal desde la clave constitucional de los arts. 23.2 y 103 CE y desde la de la transparencia y objetividad que establece el art. 301.2 LOPJ .

Desde dichas claves constitucional y legal de máximo rango, a la hora de interpretar el alcance de la base se abren dos vías posibles: a) bien la de entender que la puntuación resultante de la aplicación de la base determina de modo definitivo la puntuación que en la oposición corresponde a cada aspirante a ingreso en la Carrera Judicial, de suerte que con ella quede definitivamente establecido el sumando de la suma total de puntuaciones de las dos fases; b) bien que dicha base no tiene otro alcance que el de establecer el orden de ingreso en la Escuela Judicial; pero no el de establecer de modo definitivo la puntuación obtenida en el primero de los dos sumandos que integran la suma total de puntuaciones determinantes del orden de ingreso en la carrera.

La primera de las interpretaciones parece a primera vista, (aunque ni la base ni norma alguna lo digan en términos inequívocos) que pudiera ser adecuada a la base. Pero la aceptación acrítica de la interpretación, (quizás inercial porque con toda probabilidad así se haya venido entendiendo su alcance), tendría que superar el obstáculo derivado del hecho de que, al fijarse en su aplicación un incremento de puntuación, que no corresponde a un mérito real, se determina un doble efecto distorsionador de la eficacia de las puntuaciones obtenidas en la fase ulterior con la suma total de las de las dos fases. El primero respecto de los opositores que preceden en la lista al favorecido por el ajuste de la puntuación. En efecto, la diferencia real de puntuaciones entre el, o los que preceden en la lista al favorecido por el ajuste, se modifica por este ajuste.

Tal modificación puede producir la consecuencia de que, si en la suma total se atiende a la puntuación reajustada, y no a la real, si el favorecido por el ajuste en la puntuación de la segunda fase aventaja en puntuación real al, o a los que, le precedan; pero la diferencia de puntuaciones en esa fase no supera la existente entre ambos en la primera, al adicionarse la puntuación de ajuste, el resultado en la suma será que el que obtuvo menor puntuación real aventaja al que obtuvo mayor puntuación, que es la que, en principio, refleja el valor del mérito y la capacidad.

E igual efecto distorsionador puede producirse respecto de el, o de los que siguen en la lista al favorecido por el ajuste, pues la diferencia entre el favorecido por el ajuste y el o los que le siguen en la lista, si aquel o aquellos en la segunda fase obtuvieron puntuaciones reales que superasen las diferencias de puntuaciones reales entre ellos, la ventaja que tal puntuación superior pueda suponer en la suma puede quedar eliminada por el ajuste de la puntuación de la primera fase.

Únase a ello que además al juego de la aplicación de la base, si se le diese el alcance que le atribuiría esta primera alternativa de interpretación que examinamos, puede ser totalmente aleatorio, pues dependerá de que el fenómeno a que la base se refiere se produzca o no, que se produzca, en su caso en relación con uno o varios puestos de la lista, y se produzca en un nivel u otro de la lista, de lo que dependerá el número de afectados por el o los ajustes.

Tales efectos de dicha alternativa de interpretación consideramos que resultan contrarios a los principios de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos y a los de mérito y capacidad establecidos en el art. 23.2 CE y art. 103.3 CE y a los de la transparencia y objetividad del art. 301.2 LOPJ , por lo que, de ser la analizada la única interpretación posible de la base 16, su nulidad sería clara.

La segunda de las alternativas de interpretación antes propuestas es indudable que respeta los principios constitucionales y legales que la otra vulnera, si bien debe reconocerse que confiere a la base una utilidad mínima por no decir una completa inutilidad.

Debe reconocerse que si a la Escuela Judicial solo accede el mismo número o inferior al de plazas convocadas en la oposición, y si el ingreso en la Escuela no determina de modo definitivo el ingreso en la Carrera Judicial, sino que solo es una fase de un proceso total, la finalidad de la base, reducida a establecer un orden en el acceso a la Escuela, no tiene mucho sentido.

Pero reconociéndolo, en la alternativa entre una regulación que debiera considerarse nula por inconstitucional e ilegal, y una regulación que puede considerarse simplemente inútil, la primacía de los valores constitucionales y legales referidos, que todos los poderes públicos vienen obligados a respetar por imperativo del artículo 9.1 de la Constitución , obliga a inclinarse por entender que el autor de la norma tenía en mente la segunda de las interpretaciones, por muy inútil y carente de sentido que pueda parecer, sin que a esta conclusión sea ajeno el hecho de que la recurrente en modo alguno solicita la declaración de nulidad de la base 16.

Ello sentado, afirmado que la base 16 en torno a la que se debate no puede ser determinante de la suma total de las fases de que se compone el proceso de ingreso en la Carrera Judicial, sino que ésta debe establecerse sobre la base de puntuaciones correspondientes a los méritos apreciados en cada aspirante en cada una de las fases del proceso total, es visto que la aplicación que se ha hecho en este caso en perjuicio de la recurrente no resulta conforme al único sentido válido de la base, y que conduce a la vulneración del derecho de la recurrente, lo que debe conducir a la anulación respecto a ella y a su competidora de la resolución recurrida, estimando el recurso de la demandante

.

Entiendo que dicho razonamiento es acertado y debe ser mantenido sin matización alguna.

SEXTO

Los efectos distorsionadores en el presente caso .

La perspectiva de análisis de la sentencia de la Sección Séptima de 3 de octubre de 2013 se centra en los efectos distorsionadores que produce la aplicación de la base controvertida por el indudable incremento ficticio de puntuaciones atribuido como resultado de la aplicación de la base 16 (aquí G.2.14) a determinados aspirantes -no a la totalidad de ellos- que superaron la fase de oposición, y que no corresponde a un mérito real .

En contra de lo que sostienen los recurrentes esa situación también se produce en este caso.

De la comparación entre las variables " puesto logrado "; " puntuación real " y " puntuación homogeneizada " de los aspirantes que superaron la fase de oposición observo que 72 de ellos (de los que 43 optaron por el ingreso en la Escuela Judicial y 29 en el Centro de Estudios Jurídicos) no recibieron incremento alguno de su puntuación real, es decir al igual que en el caso contemplado por la sentencia de la Sección Séptima, tantas veces citada, la homogeneización de puntuaciones no se ha aplicado a la totalidad de los aspirantes.

Esa circunstancia altera, en una forma que entiendo arbitraria, la diferencia real existente entre las puntuaciones de los aspirantes, tanto en los que preceden en la lista al/los favorecidos por el ajuste, como a los que le/s siguen. Y resulta indiferente que afecte, o no, a todos porque entiendo que un resultado de lotería nunca puede ser conforme a los criterios de mérito y capacidad que exige el artículo 23.2 CE .

Tomaré como ejemplo los seis aspirantes que obtuvieron el puesto número uno ante sus respectivos Tribunales calificadores, prescindiendo de expresar los nombres de los afectados -que en muchos casos no han sido parte en este proceso- pero con datos que se desprenden de las actuaciones, y pueden ser comprobados perfectamente en ellas, caso de ser examinado el caso en otros ámbitos.

El primer favorecido por el ajuste es el aprobado número 1 del Tribunal nº 2, que obtuvo una puntuación real de 88,30 puntos y una puntuación homogeneizada de 89,19 puntos. Comparando su puntuación real con la de los aspirantes que le preceden resulta que obtuvo 01,00 punto menos que la número 1 del Tribunal nº 5, que obtuvo 89,30 puntos; 01,70 puntos menos que el número 1 del Tribunal nº 4, que obtuvo 90,00 puntos; y 01,78 puntos menos que la número 1 del Tribunal nº 3, que obtuvo 91,08 puntos.

Y respecto de los que le siguen en la lista, obtuvo 04,00 y 04,48 puntos más respectivamente que el número 1 del Tribunal nº 6, que obtuvo 84,30 puntos y la número 1 del Tribunal nº 1, que obtuvo 83,82. Pues bien, como consecuencia de la puntuación homogeneizada la diferencia con los aspirantes que le preceden, cuyas puntuaciones reales no fueron objeto de modificación, se reduce a 00,11; 00,81 y 00,89 puntos respectivamente. Y con los que le siguen, que sí resultaron en cambio favorecidos por el ajuste, a 00,01 y 00,02 puntos respectivamente.

En cada uno de los puestos logrados ante los seis Tribunales calificadores (todos los números 1, todos los números 2, etc. en que insisten los recurrentes y acepta la sentencia) coexisten también aspirantes que mantienen inalterada la puntuación real obtenida, con otros a los que se les incrementa por aplicación de la controvertida base G.2.14. Así, por ejemplo, las opositoras números uno de los Tribunales calificadores 3, 4 y 5 respectivamente, conservan su puntuación real, mientras que los opositores números uno de los Tribunales calificadores 6 y 1 respectivamente, reciben un incremento de la misma de 4,88 y 5,35 puntos respectivamente. Los opositores números dos de los Tribunales calificadores 5, 2 y 4 respectivamente, nuevamente ven inalterada su puntuación real, mientras que los opositores números dos de los Tribunales calificadores 1, 3 y 6 respectivamente, reciben un incremento de la misma de 2,10; 4,11 y 11,83 puntos respectivamente.

Compruebo este mismo efecto en la ordenación de los puestos números tres, cuatro, siete, once, doce, trece, catorce, quince, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y seis, treinta y siete, treinta y nueve, cuarenta y dos, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y ocho, cuarenta y nueve y cincuenta, es decir que no me parece que sea una circunstancia puntual.

Esta afirmación viene a desvirtuar la alegación de los recurrentes relativa a que en el caso resuelto por la sentencia de 3 de octubre de 2013 , a diferencia del actual, recurrente y codemandada ocuparon el puesto número uno ante sus respectivos Tribunales calificadores. Así como la tesis defendida sobre el particular, esto es que la comparación entre aquellos que han obtenido el mismo puesto ante su respectivo Tribunal calificador no puede ser sino atendiendo a sus puntuaciones reales, lo que vemos no ocurriría en este caso de aplicarse el criterio de la puntuación homogeneizada defendido por aquéllos.

La homogeneización de puntuaciones -justificada en un plano teórico por la necesidad de corregir las apreciaciones distintas de los Tribunales calificadores- afecta o no, aleatoriamente, a opositores que se examinaron ante un mismo Tribunal, que se presume por tanto que les calificó conforme a idénticos criterios, alterando así la diferencia real de puntuación existente entre ellos, lo que en principio me parece incompatible con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por ejemplo, los tres primeros aspirantes aprobados por el Tribunal número 3 obtuvieron unas puntuaciones reales de

91,08; 80,47 y 79,53 puntos, es decir la primera obtuvo 10,61 puntos más que la segunda y 11,55 puntos más que la tercera; y la segunda 0,94 puntos más que la tercera.

Las puntuaciones homogeneizadas respectivamente atribuidas en aplicación de la base G.2.14 son de 91,08; 84,58 y 82,02 puntos, por lo que la diferencia entre la primera y la segunda se reduce a 6,50 puntos, y a 9,06 puntos con la tercera, mientras que la diferencia entre la segunda y la tercera se amplía a los 2,56 puntos como consecuencia de la homogeneización.

En el caso del Tribunal calificador número 6, los tres primeros aprobados obtuvieron unas puntuaciones reales de 84,30; 72,74 y 70,95 puntos, es decir el primero obtuvo 11,56 puntos más que la segunda y 13,35 puntos más que la tercera; y la segunda 1,79 puntos más que la tercera.

Las puntuaciones homogeneizadas respectivamente atribuidas en aplicación de la base G.2.14 son de 89,18; 84,57 y 82,00 puntos respectivamente, por lo que la diferencia entre el primero y la segunda se reduce a 4,61 puntos, y a 7,18 puntos con la tercera, mientras que la diferencia entre la segunda y la tercera se amplía a los 2,57 puntos como consecuencia de la homogeneización.

La homogeneización de puntuaciones, en los casos en los que se aplica pues, insisto, no se aplica a la totalidad de los aspirantes, supone un incremento que oscila entre los 0,01 puntos a los 12,05 puntos en función de un criterio puramente aleatorio, como es la puntuación más alta obtenida por el aspirante que encabeza la lista general en cada uno de los puestos obtenidos ante los distintos Tribunales calificadores, que determina el incremento, en su caso, de la puntuación obtenida por los aspirantes que le preceden.

Es decir, por ejemplo, la puntuación real del opositor con puntuación más alta de los aprobados número 2 de los respectivos Tribunales calificadores, determina el incremento de la puntuación de otros de 83,82 a 89,17; de 84,30 a 89,18 y de 88,30 a 89,19, que son los aprobados números 1 de los Tribunales números 1, 6 y 2, con una puntuación real inferior a la del primero, pero no incide en la puntuación de las aprobadas números 1 de los Tribunales números 5, 4 y 3, al ser superior a la de aquél.

La segunda fase de las pruebas selectivas (el curso téorico- práctico) es también objeto de calificación. Su puntuación oscila en este caso entre los 98,92 puntos de puntuación máxima y los 90,82 puntos de la puntuación mínima. Es decir existe una diferencia máxima de 08,04 puntos . El incremento ficticio de puntuaciones producto de la homogeneización puede diluir la calificación de esta segunda fase. En términos generales, en todos aquellos casos en los que el ajuste ficticio de puntuación supera dicha diferencia máxima. Y en términos particulares, en todos aquellos supuestos en los que la diferencia entre las puntuaciones de la segunda fase sea igual o inferior al incremento de puntuación recibido en la primera, con el resultado de que quien obtiene una puntuación real inferior puede aventajar al que obtuvo mayor puntuación.

Por lo expuesto, considero que la aplicación de la base G.2.14 pretendida por los recurrentes en este caso -todos ellos favorecidos por el incremento de puntuaciones resultado de su aplicación- produciría idénticos efectos distorsionadores a los previstos y analizados por la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2013 (FJ 4º), cuya doctrina no debe ser matizada.

En consecuencia, afirmada la clara identidad de la cuestión jurídica suscitada en el actual recurso y la resuelta por la citada sentencia de 3 de octubre de 2013 , así como la persistencia en el presente caso del marco de mínima regulación legal y reglamentaria de la misma, especialmente en el particular relativo a la laguna legal allí declarada sobre el cómputo de las puntuaciones de las dos fases del procedimiento de ingreso en la Carrera Judicial y los criterios para la homogeneización de las puntuaciones en el caso de constitución de varios Tribunales calificadores, creo que se debería concluir, al igual que se declaró en la sentencia de 3 de octubre de 2013 tantas veces citada, que la puntuación " homogeneizada " otorgada por el Tribunal calificador número 1 en aplicación de la base G) 2.14 aquí controvertida no puede ser determinante de la suma total de las fases de que se compone el ingreso en la Carrera Judicial, en la medida en que su aplicación conlleva un incremento de puntuación que no se corresponde a un mérito real y que no responde a un criterio igualitario para cada uno de los aspirantes puesto que en el caso de los aquí recurrentes oscila entre un mínimo de 2,69 puntos (supuesto del recurrente don Luis Manuel ) hasta un máximo de 11,83 puntos (supuesto de la recurrente doña Guillerma ).

En consecuencia no aprecio en las resoluciones impugnadas la infracción que la parte recurrente les atribuye. Y ello por cuanto para conformar el escalafón de Jueces de la 64ª Promoción utilizan como nota de la fase de oposición la puntuación " real " obtenida por cada aspirante ante su respectivo Tribunal calificador [la prevista en la base G) 2.10 de la convocatoria], pues en ausencia de criterios de homogeneización de las puntuaciones de los seis Tribunales calificadores que actuaron en este caso, entiendo que es la que mejor revela el mérito real demostrado por cada uno de aquéllos de conformidad con la doctrina contenida en la repetida sentencia de 3 de octubre de 2013 .

Es cierto que, como aducen reiteradamente los recurrentes y acepta la sentencia de la que discrepo, con ello se prescinde del puesto logrado ante cada Tribunal calificador, pero es esencial afirmar que la base G-2 13 y 14 no permite convertir el criterio organizativo contenido en aquélla de ordenar la elección y adjudicación de destinos en la Escuela Judicial o en el Centro de Estudios Jurídicos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 y en las bases A) 1 y G) 2.18 y 19 de la convocatoria -es decir para un momento anterior al del ingreso en la Carrera Judicial-, en un criterio determinante del escalafón final de la misma atendida su limitada finalidad, y lo que es más importante su carácter ficticio, aleatorio y desigual. Las exigencias del artículo 23.2 de la CE , desarrollado en el artículo 301, apartados 1 y 2 de la LOPJ , se imponen sobre las bases desnudas de una convocatoria y obligan a desestimar el recurso.

Resta añadir finalmente la imposibilidad de tomar en consideración la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2003 (Recurso nº 1206/2000 ) invocada por la parte recurrente. Si bien es cierto que se pronuncia a favor de la preferencia del puesto logrado ante cada Tribunal calificador sobre la concreta puntuación obtenida, lo es a los efectos de confeccionar la lista general de aprobados de la fase de oposición del proceso selectivo, particular que aquí no se cuestiona, pues la controversia viene referida a un momento posterior a ese, como es el escalafonamiento de los recurrentes en la Carrera judicial. Y, en fin, la sentencia unánime de 30 de octubre de 2014 (Recurso 519/2013) citada antes también se refiere a un momento anterior, y no contradice en nada lo que he afirmado.

SÉPTIMO

Conclusión . Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo, con la consiguiente imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LRJCA . Sin embargo de la misma tramitación del recurso y de los razonamientos de este voto particular se desprende la existencia de serias dudas de Derecho que aconsejan su no imposición.

En consecuencia entiendo que la parte dispositiva de la sentencia debió haber sido la siguiente:

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Dionisio y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, contra el acuerdo de 25 de abril de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial, de 25 de abril de 2014, relativa a la evaluación final del curso de Formación Inicial 2012-2014 (64ª Promoción) y se nombra Jueces a los alumnos, Jueces en prácticas, que lo superaron y la Orden de 6 de mayo de 2014 por la que se destina a los Jueces nombrados por dicho acuerdo, en el particular relativo al orden escalafonal que resulta de los mismos.

Sin costas

Y, en este sentido, formulo mi Voto particular expresando de nuevo mi máximo respeto al criterio contrario de mis compañeros del Pleno de la Sala, que siempre pondero con la máxima atención.

Madrid, a 8 de octubre de 2015.

Jorge Rodríguez Zapata Pérez Luis María Díez Picazo Giménez

Celsa Pico Lorenzo José Díaz Delgado

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. José Manuel Sieira Míguez.

Con absoluto respeto a los criterios de los Excmos. Sres. Magistrados que suscriben la sentencia mayoritaria debo manifestar mi discrepancia por las razones que expreso a continuación.

Entiendo que el núcleo central de la cuestión debatida es la constitucionalidad o no del apartado 14 de la base G.2 del acuerdo de 31 de enero de 2011, de la Comisión de Selección a que se refiere el articulo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial para acceso a la Carrera Judicial para la categoría de Juez, y a la Carrera Fiscal por la categoría de Abogado Fiscal.

La sentencia mayoritaria aún cuando no plantea de forma directa la cuestión y efectúa una serie de circunloquios previos, que en mi opinión nada afectan a la cuestión nuclear que no es otra que la constitucionalidad o no de la citada base, pues una cosa es la concurrencia de una hipotética decisión de inconstitucionalidad sobre la totalidad del sistema establecido y otra muy distinta que el hecho de que el modelo que se establece en la citada base se aplique a otros aspectos del proceso selectivo, como pueda serlo la elección de carrera, pueda ser relevante a la hora de decidir sobre la constitucionalidad del mismo.

Nada que objetar a que quien ostenta competencia para ello decida que la ordenación de los opositores en la primera fase del proceso selectivo, como establece el acuerdo de 31 de enero de 2011 citado, lo sea por puesto y no por puntuación, ni tampoco que se haya optado por establecer un criterio de homogenización de las puntuaciones en atención a las posibles diferencias de criterios de los distintos tribunales. La cuestión objeto de debate no es esa sino la de si el sistema de homogenización de puntuaciones que se contiene en el apartado 14 de la base G.2 es o no contrario al articulo 23 de la Constitución , con independencia de que haya sido utilizado también a la hora de elección de carrera y de que la base en cuestión no haya sido impugnada pues, como bien dice la sentencia mayoritaria, ello no es obstáculo para plantear un recurso contra los actos de aplicación de las bases si se considera que estas incurren en vicio de constitucionalidad y afectan a un derecho fundamental.

La propia sentencia mayoritaria admite que la base que nos ocupa no puede decirse que responda a una adecuada técnica jurídica o que constituya un ejemplo de precisión. Bueno es que se reconozcan tales defectos, lo que sí sorprende es que a continuación, tras reconocer que la aplicación de la citada base es determinante para la calificación final de los opositores (pues la puntuación de la Escuela Judicial se añade a la nota homogeneizada que de ella deriva) se afirma que la misma es, ciertamente, aleatoria.

Tal afirmación de aleatoriedad es incompatible con el articulo 23 de la Constitución al no responder la base en cuestión a razones objetivas de mérito y capacidad, sino que permite que la puntuación se altere, en más, por puro azar y con independencia de que el opositor haya actuado en uno u otro tribunal.

En efecto, tal y como señala la sentencia de instancia el incremento de la puntuación viene determinado por un hecho aleatorio, "que se tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la citada lista" y eso lleva a que el incremento se produzca de facto respecto de opositores de todos los tribunales y obviamente no afecte a todos los opositores. La base no cumple el fin para el que fue establecida, "corregir las diferencias de criterio" según tenor literal del apartado 14 de la base G.2, que utilicen, como es obvio, los distintos tribunales. Ya que si resulta, como así es, que es aplicada a opositores de todos los tribunales evidentemente no cumple el fin perseguido y no lo cumple simple y llanamente no porque no responda a una adecuada técnica jurídica o no constituya un ejemplo de precisión, sino justamente por lo que afirma a continuación la sentencia mayoritaria, porque es aleatoria. Por ello la llamada "homogenización" no responde a la finalidad que la propia base afirma pretender de corregir la diferencia de criterio entre los distintos tribunales, única finalidad respetuosa con los criterios de méritos y capacidad que proclama el articulo 23 de la Constitución Española

En consecuencia el apartado 14 de la base G.2 del acuerdo de 31 de enero de 2011 de la Comisión de Selección del Consejo General del Poder Judicial debió ser declarado inconstitucional y el recurso desestimado.

Dado en Madrid en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente.

D. José Manuel Sieira Míguez

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS DON Nicolás Maurandi Guillén, DON José JuanSuay Rincón Y DON Rafael Fernández Montalvo, A LA SENTENCIA DE 8 DE OCTUBRE DE 2015, DICTADA EN EL RECURSO 406/2014

Con todo respeto al parecer de la mayoría, discrepo de las premisas en las que descansa y del fallo al que llega. En mi opinión, debió ser el contrario, es decir, desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

Coincido, pues, con el voto particular de don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, cuyos argumentos comparto. No obstante, considero que es preciso añadirles los que siguen porque, en mi opinión, contribuyen a resaltar el desacierto de la posición que ha prevalecido.

Desde luego, el Pleno de la Sala puede cambiar cuando lo considere justificado el criterio seguido por cualquiera de sus Secciones. No obstante, entiendo que en esta ocasión no se da esa justificación o, al menos, no sirve la que ofrece la sentencia. Me refiero a los motivos que, según explica su fundamento sexto, llevan a la mayoría a apartarse de la solución alcanzada por nuestra sentencia de 3 de octubre de 2013 (recurso 644/2012 ) y a pronunciarse a favor de los demandantes.

Esos motivos en los que se sustenta la estimación de su recurso son los siguientes.

(1º) Dice la sentencia que la coherencia interna del sistema exige que el criterio del lugar que cada opositor ocupó en su respectivo tribunal se proyecte sobre el proceso selectivo en su conjunto y no sobre alguna de sus fases. Observándose para aprobar o suspender en cada tribunal y para optar por la Carrera Judicial o por la Fiscal, afirma la sentencia, no se entiende por qué no debe seguirse en la última fase del proceso de selección.

A mi juicio, las razones que salvan la aplicación del criterio del puesto en las fases anteriores pero no, tal como lo prevén las bases, en la final de la Escuela Judicial son que, de un lado, se aprueba o se suspende en el ámbito separado de cada tribunal, en el seno de un marco de competencia cerrado en el que se aplican por un solo órgano evaluador las mismas pautas y se manejan calificaciones reales, puras. Por eso, no hay desigualdad. Y, de otro, la opción entre carreras es importante pero secundaria respecto de lo que se discute, que es la prelación u orden entre aspirantes en la Carrera Judicial.

(2º) Dice la sentencia que la convocatoria pudo optar legítimamente por colocar la puntuación inicial como clave del sistema para ordenar a los opositores pero que no lo hizo y eligió para ello sin ambages la posición del aspirante para relacionar a los que superaron los tres ejercicios de la oposición.

A mi juicio, en la unión de esa opción con la forma elegida de adecuar las puntuaciones reside el problema que la sentencia no resuelve sino que confirma y perpetúa: la desigualdad a la que conduce en beneficio de quienes vean elevada su calificación numérica respecto de los que compitieron directamente con ellos ante el mismo tribunal y de todos los demás aspirantes a los que no se les mejore la puntuación de entrada en la Escuela Judicial. Mejora artificial, desvinculada del mérito o la capacidad y fruto de la aleatoriedad.

(3º) Dice la sentencia que no considera que la convocatoria contravenga los principios de igualdad, mérito y capacidad y que no es irracional, arbitrario o extravagante el sistema pues la ordenación de todos los opositores por sus respectivos puestos tiene una lógica indudable.

A mi juicio, siendo lógica la solución de ordenarlos por los puestos obtenidos no lo es la manera en que las bases combinan esa ordenación por las razones que acabo de señalar. La mejora adecuadora resuelve el absurdo de que un aspirante colocado antes en la lista tenga menos puntos que quien le sigue. Pero esa racionalidad se pierde desde el momento en que la adecuación produce el efecto añadido de atribuir un suplemento de puntuación, desvinculado del mérito y la capacidad que beneficia permanentemente al que la recibe frente a todos.

(4º) Dice la sentencia que la base G-2.14 no es más que el complemento indispensable de la base G-2.13 pues resulta imprescindible adecuar las diferentes calificaciones para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la relación derivada del criterio del puesto.

A mi juicio, ser el complemento imprescindible de la base G-2.13 no hace conforme a Derecho un mecanismo de adecuación que, como se está diciendo, y se comprobó con ejemplos concretos en la deliberación, antes en la sentencia de 21 de octubre de 2013 y, ahora, pone de manifiesto el voto particular de don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, no es neutro sino discriminatorio en función de criterios ajenos al mérito y la capacidad.

(5º) Dice la sentencia que la adecuación pudo hacerse de otro modo y que la base G-2.14 no es perfecta pero que no nos corresponde señalar a la Comisión de Selección cómo debe redactarla sino determinar si esa base vulnera o no los derechos fundamentales del artículo 23.2 de la Constitución . A ese respecto, indica estas razones para tenerla por criterio válido y razonable para ordenar a los interesados: (a) la adecuación se aplica a la totalidad de opositores que se encuentren en la situación descrita por la base; (b) está preestablecida; (c) la mejora de la calificación no es caprichosa sino solamente la imprescindible para lograr el efecto deseado dependiendo de la posición del afectado; y, en fin (d), la nota inicial no constituye por el solo hecho de su objetividad mayor expresión de la capacidad y mérito que el puesto ya que este deriva de las puntuaciones.

A mi juicio, la determinación indicada debe ser la contraria.

No es razonable, ni debe tenerse por válida una fórmula de adecuación que distorsiona aleatoriamente el resultado, es decir la calificación dada por el tribunal correspondiente, la que mide con precisión el mérito y la capacidad apreciados por quien posee los conocimientos técnicos especializados para ello. El juicio de los tribunales para esa apreciación no está subordinado a ningún condicionamiento a la hora de aprobar hasta un máximo de aspirantes igual al número de plazas asignado a cada uno. Y no es aceptable esa adecuación desde los postulados que dimanan del artículo 23.2 de la Constitución , si sucede, como sucede, que si bien parte del puesto resultante de la calificación, luego transforma la de algunos con efectos permanentes no sólo estéticos sino reales respecto de todos.

(6º) Dice la sentencia que no puede afirmarse que los resultados de la necesaria adecuación sean distorsionadores pues no son más que la consecuencia obligada del sistema y que aceptar lo contrario provocaría un efecto indeseado porque las calificaciones finales de los interesados no tendrían correspondencia con el lugar que ocupan en la relación definitiva de personas. Además, añade que las bases no fueron impugnadas por los participantes en el proceso selectivo.

A mi juicio, este último argumento no puede hacerse valer pues, como recuerda la sentencia, el Tribunal Constitucional, y añado, la jurisprudencia de la Sala, permite cuestionar las bases no impugnadas y su aplicación cuando incurra en causa de nulidad o conduzcan a la lesión de derechos fundamentales, que es lo que aquí sucede.

En cuanto al primero, está claro que el hecho de que los resultados sean consecuencia del sistema, no los bendice. Y sí son distorsionadores como comprobamos en la sentencia de 21 de octubre de 2013, se puso de manifiesto en la deliberación y señala el voto particular de don Jorge Rodríguez Zapata Pérez. En cambio, que la relación definitiva o el escalafonamiento de una promoción de la Carrera Judicial se haga con las calificaciones reales, puras, que obtuvieron los aspirantes ni es distorsionador ni arbitrario, sino plenamente coherente con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En definitiva, la base G-2.14 no sólo es mejorable por imperfecta técnicamente e imprecisa, sino sencillamente contraria al artículo 23.2 de la Constitución y, en mi opinión, los argumentos de la mayoría, ciertamente muy bien expuestos, no consiguen demostrar lo contrario.

Dado en Madrid en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Nicolás Maurandi Guillén

D. José Juan Suay Rincón D. Rafael Fernández Montalvo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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