STS, 26 de Octubre de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:4406
Número de Recurso679/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 679/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Anselmo contra sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada en el recurso 301/2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de D. Anselmo , contra la resolución de la Subsecretaría de Interior de 30 de enero de 2013, dictada por delegación del ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente, con declaración de que si bien la denegación del reconocimiento de la protección internacional se ha adoptado con arreglo a derecho, acordamos la no devolución del actor a su país de origen.

SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Anselmo , presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia en su día que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original de esta demanda, con condena en costas a la administración demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala : "... dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de octubre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de Don Anselmo se impugna la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2014 (rec. 301/2013 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 30 de enero de 2013, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

La sentencia recurrida confirma la denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria por entender que los hechos descritos por el solicitante no pueden considerarse comprendidos en alguna de las causas comprendidas en la Convención de Ginebra, pues abandonó su país en 1983 por ser presumiblemente autor de delitos tipificados como graves por la legislación de cualquier país, incluido España (deserción y traición por entregar armas al enemigo) y ha perdido su permiso de residencia en España por la comisión de varios delitos en España por los que ha sido condenando a penas de prisión, añadiendo que el solicitante ha esperado a salir de prisión (tras cumplir dos condenas por 20 años) para reclamar asilo en España. Tampoco le concede la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley de Asilo , por entender que el recurrente no ha formulado motivo alguno para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

Sin embargo, la sentencia considera que la denegación de asilo no implica que el recurrente pueda ser expulsado y devuelto a Irán, pues "la devolución a su país de origen podría implicar la aplicación de una condena no contemplada en nuestro país, que pudiera vulnerar los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950". Por ello entiende que, caso de que proceda su salida obligatoria del territorio nacional, no sea devuelto a su país de origen, "sin perjuicio de la posible materialización de una expulsión a un tercer país desde el que hubiere accedido a nuestro territorio nacional, siempre y cuando ofreciere garantías de protección".

SEGUNDO

Motivos de casación.

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 y 5 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el art. 24 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable. Y ello por entender que no se puede denegar el asilo por haber cometido un delito de deserción y de traición (entrega de armas al enemigo) ya que ello no constituye una causa que justifique la denegación de asilo, invocando la STS de 4 de abril de 2005 (rec. 237/2002 ) y la STS de 30 de junio de 2006 (rec. 5248/2003 ).

El hecho de haber desertado del ejército iraní y haber entregado armas conlleva la posibilidad de ser castigado en su país de origen con una pena que implique un trato inhumano o degradante. Según el informe de 11 de abril de 2013 de Amnistía Internacional relativo a la pena de muerte, Irán es el segundo país del mundo en número de ejecución después de China, que se imponen por diferentes delitos (asesinato, adulterio, violación, robo, tráfico de armas). Y según la resolución adoptada por el 38 Congreso de la FIDH de 6 de agosto de 2013 la pena de muerte es dictada para más de veinte delitos, incluso algunos que no son graves, por lo que es probable que para los delitos que se le imputan (deserción y robo de armas al ejercito) la sanción prevista sea la pena de muerte, lo cual justifica, a su juicio la concesión de la condición de refugiado.

El segundo motivo denuncia la vulneración de los artículos 4 y 5 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , en relación con el art. 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que es de aplicación. Considera que si no se le concediese la condición de refugiado, se le debía permitir la permanencia en España por razón de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la citada norma , sujeto a un régimen jurídico distinto que el asilo, pues de retornar a Irán es más que probable que en atención a los delitos que se le imputan sea ejecutado, torturado o degrado por las autoridades iraníes.

TERCERO

Denegación de asilo por haber desertado del ejército y haber entregado armas al enemigo.

El recurrente en su solicitud de asilo manifiesta que en el año 1982, mientras cumplía con el servicio militar obligatorio en su país durante la guerra de Irán-Irak, desertó del ejército iraní y entregó armas al PPK a cambio de que le facilitasen su salida del país, por lo que teme que si vuelve a su país sea juzgado y condenado como autor de un delito de deserción y otro de traición y se le imponga la pena de muerte.

La sentencia de instancia no considera probado su relato, afirmando que "las alegaciones de la parte recurrente (...) no han sido suficientemente avaladas en el presente recurso", lo cual constituye un tema de valoración de prueba ajeno al presente recurso de casación. Es más, todo su relato, relativo a la deserción y entrega de armas al enemigo, carece de cualquier prueba que lo avale, tan solo consta la manifestación verbal del recurrente y el hecho de que Dinamarca le concediese en su día protección subsidiaria, aunque se desconocen las razones que se tomaron en consideración para concederla, tan solo se afirma en el informe que se concedió por razones humanitarias, que bien podrían obedecer a motivos diferentes a los ahora invocados (por ej: la existencia en el momento en el que solicitó la protección internacional de un conflicto armado en su país de origen en estos momentos inexistente).

También resulta relevante, tal y como destaca la sentencia de instancia, que durante su estancia en España (desde julio de 1985) no solicitó asilo y fue condenado por dos delitos graves por los que estuvo veinte años en prisión, solicitando el asilo cuando salió de prisión (en marzo de 2012). El recurrente justifica la tardanza en solicitar asilo afirmando que hasta esa fecha desconocía que podía pedirlo, afirmación que entra en contradicción con el hecho de ya en el año 1983 cuando entró en Dinamarca solicitó asilo y protección subsidiaria de las autoridades de aquel país, lo que evidencia que ya en aquel momento conocía la posibilidad de pedir protección internacional.

Todo ello confirma, tal y como afirma la sentencia de instancia, la falta de credibilidad de las razones que le llevan a solicitar el asilo.

En todo caso, la sentencia impugnada no habría vulnerado los preceptos invocados, pues de los hechos en los que funda su solicitud de asilo no resulta ninguna persecución encuadrable en esta institución que permita conceder la condición de refugiado, al no haberse en los concretos motivos de los que dan lugar al asilo conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 , esto es, motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Es más, este Tribunal ya ha tenido ocasión de analizar otros supuestos en los que se alega la condición de desertor o prófugo del servicio de armas del país de origen, afirmándose en STS, Sala Tercera, sección 5 del 16 de junio de 2009 (Recurso: 5917/2006 ) que " es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado ( sentencias de esta Sala Tercera de 29 de abril y 23 de mayo de 2005 - recursos de casación nº 7102/2001 y 1353/2002 - , 28 de febrero , 16 de marzo y 6 de noviembre de 2006 - recs. nº 452/2003 , 1087/2003 y 3370/2003 - y 20 de diciembre de 2007 -rec. nº 4498/2004 -). En esas sentencias hemos dicho, con unas u otras palabras, que si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; más aún cuando ni siquiera se ha alegado que el castigo que pueda conllevar para el actor su deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión" .

Todo ello determina la improcedencia de conceder el asilo solicitado, a lo que cabe añadir que durante su estancia en España desde julio de 1985 consta que tiene antecedentes por tráfico de drogas (Madrid el 23.2.1989 y el 20.1.1990) por robo o hurto de uso de vehículo (Getafe 28.6.2001) y por delito de receptación y conductas afines (Getafe, Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2, 31.7.2002), y el propio recurrente reconoce que fue juzgado y estuvo en prisión durante veinte años por dos condenas diferentes, lo cual constituiría por sí mismo un motivo de denegación del asilo conforme dispone el art. 9.b) de la Ley 12/2009 ("En todo caso, el derecho de asilo se denegará a: b) las personas, que habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad"), ya que la conducta desplegada por el recurrente en nuestro país pone de manifiesto que constituye una amenaza para nuestra comunidad.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Protección subsidiaria.

En el segundo motivo de casación invoca la vulneración de los artículos 4 y 5 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , por entender que, en todo caso, se le debería conceder la protección subsidiaria, pues si se le devolviese a Irán es más que probable que en atención a los delitos que se le imputan sea ejecutado, torturado o degrado por las autoridades iraníes.

El art. 4 de la Ley 12/2009 establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den los motivos fundados para creer que si regresaran a su país de origen en el caso de los nacionales, o al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta ley ". Entre las circunstancias previstas en el artículo 10 figura que los solicitantes de protección se encuentren en riesgo de: ser condenado a pena de muerte o ejecutado; ser objeto de tortura o tratos inhumanos o degradantes en su país de origen; o ser objeto de amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley de asilo dispone que " La protección concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el artículo 36 de esta Ley y en las normas que lo desarrollen, en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España ".

En definitiva, el propósito de la protección subsidiaria es que las personas beneficiarias reciban una protección, frente a riesgos para su vida, integridad física o libertad, que no pueden encontrar en sus países de origen, impidiendo su expulsión y adoptando las medidas previstas en el art. 36 de la Ley de asilo (protección contra la devolución, autorización de residencia y trabajo permanente, expedición de documentos de identidad y viajes, acceso a los servicios públicos de empleo, libre circulación etc...).

El recurrente fundamenta su petición de protección subsidiaria por el temor de que, caso de ser expulsado y devuelto a su país de origen, pueda ser condenado a la pena de muerte o a penas que implique un trato inhumano y degradante. A tal efecto, ha de señalarse que ni en vía administrativa ni en el procedimiento judicial ha quedado acreditado la pena con la que están castigados en Irán los delitos que dice haber cometido (deserción del ejército y entrega de armas al enemigo), pero el recurrente aportó un informe de Amnistía internacional y fotocopias de otros informes internacionales en los que se constata el gran número de ejecuciones y penas de muerte que se imponen en Irán por diversos delitos, algunos de ellos de menor entidad a los que dice haber cometido, por lo que no es posible descartar, a priori, que los delitos de deserción y traición puedan estar castigados en su país de origen con la pena capital o que pudieran ser consideradas un trato inhumano o degradante.

Pero el riesgo de ser expulsado a su país de origen y ser condenado a este tipo de penas, ha quedado disipado por la propia sentencia de instancia. En ella si bien se denegó la protección subsidiaria se consideró que ello " no implica que el recurrente pueda ser expulsado y devuelto a Irán. La devolución a su país de origen podría implicar la aplicación de una condena no contemplada en nuestro país, que podría vulnerar los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 " afirmando a continuación que " caso de que se proceda a su salida obligatoria del territorio nacional, no sea devuelto a su país de origen, sin perjuicio de la posible materialización de una expulsión, en su caso a un tercer país desde el que hubiera accedido a nuestro territorio nacional, siempre cuando ofreciere garantías de protección ". Pronunciamiento este que no ha sido recurrido en casación y que, por lo tanto, ha quedado firme, lo que disipa el riesgo invocado por el recurrente de ser devuelto a su país de origen para cumplir una eventual condena que pudiera implicar su muerte o tratos inhumanos o degradantes.

Por otra parte, no puede olvidarse que el art. 4 de la Ley de asilo dispone que no se concederá esta protección cuando concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 (causas de exclusión) y 12 (causas de denegación). Entre las que se dispone que se denegará a "las personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por un delito grave constituyan una amenaza para la comunidad".

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Anselmo contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2014 (rec. 301/2013 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Eduardo Calvo Rojas D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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