ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8488A
Número de Recurso887/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de enero de 2015, dictada en el recurso número 1112/2011 , en materia de Impuesto sobre Grandes Establecimientos, ejercicio 2010.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 11 de mayo de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

" Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por cuanto que el motivo cuarto del recurso se formula simultáneamente al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1. LJ , mezclando alegaciones relacionadas con errores in procedendo y errores in iudicando. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Este trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U. contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 9 de marzo de 2011, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la inclusión en el padrón fiscal y liquidación del IGEC, ejercicio 2010, por importe de 149.577,90 euros.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión del recurso de casación puesta de manifiesto en la citada Providencia de 11 de mayo de 2015, este Tribunal Supremo ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, hemos dicho con reiteración:

  1. que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y

  2. que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- Pues bien, en este caso, como ya dijimos en el recurso 899/2015, idéntico al presente, la parte recurrente desarrolla el motivo cuarto de su escrito de interposición, que se dice fundado "en el apartado c ) y d)" del artículo 88 de la LJCA , "al considerar infringida la norma jurídica contenida en el artículo 11.23 LJCA , en relación con los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , por generar una situación de indefensión, ya que la sentencia no entra a valorar la totalidad de los fundamentos expuestos por esta parte ".

Tal forma de plantear la impugnación resulta procesalmente inviable por tratarse de motivos casacionales que son mutuamente excluyente, sin que obsten a lo anterior las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en el que, reconociendo acertada la Providencia dictada por esta Sala, alega un error material tanto en la inadecuada incorporación del motivo d) del artículo 88 LRJCA , como en la asignación del artículo 11.3 a la Ley Jurisdiccional cuando se refería a la LOPJ, procediendo mediante este trámite de alegaciones a aclarar el motivo en el que fundamenta el recurso, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , rogando a esta Sala que cualquier referencia al cauce del apartado d) del artículo 88.1 se tenga por no hecha. Sin embargo, no es posible aceptar este proceder de la parte recurrente en este trámite por cuanto la preparación e interposición de un recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, exige el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que exige la Ley Jurisdiccional, de modo que no cabe una subsanación posterior de los defectos advertidos y menos aún la colaboración de los propios Tribunales con ese fin.

De todo lo anterior se desprende que el cuarto motivo, tal y como ha sido formulado, no puede ser admitido por carecer manifiestamente de fundamento, en base a los establecido en los artículos 92.1 y 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción (Auto de la Sala de 18 de Noviembre de 2010, Recurso de Casación 1293/2010; Auto de la Sala de 28 de Enero de 2010, Recurso de Casación 3692/2009; Auto de la Sala de 19 de noviembre de 2009, Recurso de Casación 451/2009; Auto de la Sala de 28 de octubre de 2010, Recurso de Casación 2165/2010).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de enero de 2015, dictada en el recurso número 1112/2011 , y la admisión de los restantes motivos planteados, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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