ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8455A
Número de Recurso2722/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Decreto de 24 de junio de 2015, dictado en el recurso de casación número 2722/2014, declaró terminado el recurso por desistimiento de la parte recurrente D. Primitivo .

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Carlos María -parte recurrida- ha presentado escrito el 30 de julio de 2015 interponiendo recurso de revisión contra el anterior Decreto. Dándose traslado a las demás partes personadas, únicamente han evacuado el trámite conferido la representación procesal de D. Primitivo y el Ministerio Fiscal, quienes han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de D. Carlos María que el dato determinante para la solicitud de desistimiento del recurrente en casación fue la notificación del Auto de esta Sala dictado en el recurso de casación 2666/2014 en el que se accedía a la solicitud de inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Primitivo contra la sentencia de 3 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 325/2010 . El único argumento para solicitar la terminación del citado recurso de casación es por carencia sobrevenida de objeto y, subsidiariamente, por desistimiento. Considera que el Decreto recurrido declara la terminación del procedimiento por desistimiento, al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 22 de la LEC , en relación con la carencia sobrevenida de objeto, pero que por el Sr. Primitivo se alega esta causa de terminación del proceso porque el apartado 1 del citado artículo 22 declara que, en estos supuestos, no procede condena en costas, lo que no ocurre con el artículo 74.6 de la LRJCA que establece que "el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas".

Entiende que el Decreto impugnado debe pronunciarse sobre la eventual imposición de costas y que ese pronunciamiento debe ser positivo, en primer lugar, porque en el Auto de inadmisión del citado recurso de casación 2666/2014 hubo condena en costas y no comprende por qué, en este asunto, pueden concurrir circunstancias distintas a aquel y, en segundo lugar, el proceso dura ya prácticamente seis años y el motivo de esta dilación sólo es imputable al recurrente, quien ha actuado a lo largo del proceso con manifiesta mala fe, citando como ejemplo lo acontecido en el recurso seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), tramitado con el número 473/2010 , y cuya preparación del recurso de casación fue denegada por la referida Sala de instancia, denegación que fue recurrida en queja ante este Tribunal Supremo, que dictó Auto el 18 de junio de 2015 , desestimando el recurso de queja. Por tanto, entiende que todo ello constituye un abuso de derecho procesal digno de ser calificado como temeridad o mala fe, de acuerdo con el artículo 139 de la LRJCA .

SEGUNDO .- El artículo 74 de la LRJCA dispone en su apartado 6 que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas, y el artículo 139.1 de la misma Ley establece la imposición de las costas -al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes- a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo apreciación motivada de que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por otra parte, si bien el Decreto cuya revisión se insta no hace pronunciamiento alguno en relación a la condena en costas a consecuencia del citado desistimiento y archivo de las actuaciones -al estar esta materia atribuida a decisión judicial - artículo 139 de la LRJCA -, debe entenderse que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Además, es doctrina de este Tribunal, (por todos, AATS de 11 , 18 y 19 de julio - recursos de casación números 2641/2011 , 3090/2011 y 2772/2011 , respectivamente, de 6 de marzo de 2014 -recurso de casación número 4531/2012 - y de 15 de enero de 2015 -recurso de casación número 2895/2014 -), que en los supuestos de desistimiento quiebra la regla general sobre condena en costas establecida en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , de tal manera que queda al juicio del Tribunal la imposición o no de la carga del abono de las costas en caso de desistimiento como dispone el citado articulo 74.6 de la Ley de la Jurisdicción , sin que en el presente recurso se pueda apreciar que concurren las circunstancias que aconsejen la imposición de las costas, puesto que la conducta procesal del recurrente en casación se limitó a ejercitar su derecho a la interposición del recurso de casación, decidiendo posteriormente el desistimiento del mismo, por lo que procede desestimar el recurso de revisión interpuesto.

En efecto, el desistimiento se plantea cuando el recurrente tiene conocimiento del Auto de 21 de mayo de 2015 dictado por esta Sala en el recurso de casación 2666/2014 pronunciándose y resolviendo sobre igual cuestión a la objeto del presente recurso de casación, en el que se formula el desistimiento. Así las cosas no cabe apreciar ni la mala fe ni el abuso del derecho en que el ahora recurrente en revisión funda la argumentación de su recurso, para solicitar la condena en costas y siendo ello así, atendido lo establecido en el artículo 74.6 de la Ley Jurisdiccional , que no cabe reputar vulnerado, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra el Decreto de 24 de junio de 2015, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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