ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8387A
Número de Recurso3845/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Lorena Martín Hernández, en nombre y representación de D. Cornelio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 693/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 24 de febrero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstasa tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998".

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida y D. Cornelio , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que denegó la nacionalidad española a D. Cornelio .

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica un estudio sobre la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del artículo 22 del Código Civil . Asimismo, examina la Sala las circunstancias del caso, razonando lo siguiente:

"[...] Está acreditado que Cornelio , que solicitó la nacionalidad española el 21 de marzo de 2011, nació en Marruecos el día NUM000 de 1977 , reside legalmente en España desde el día 18 de abril de 2000. Ha trabajado en España y a fecha 8 de marzo de 2011 constantes 1400 días cotizados a la Seguridad Social. El juez Encargado del Registro Civil informó su solicitud favorablemente .

También aparece acreditado que Cornelio fue condenado por sentencia de fecha 5 de junio de 2006, firme el mismo día, en causa seguida por el Juzgado de instrucción número 2 de Soria y dictada por el Juzgado de lo penal número uno de Soria, ejecutoria 128/2006, por un delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil , del artículo 392. 1 del Código Penal , hechos cometidos el día 16 de junio de 2004. Fue condenado a la pena de 9 meses de días multa. No consta acreditamento de la pena impuesta.

Según informe del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2012, fue detenido el 19 de marzo de 2006, sin que conste motivo, en Mollet del Vallés, atestado número NUM001 . El Juzgado de Soria interesó la búsqueda, detención y personación del recurrente, que fue cesada el 20 de marzo de 2006 .

[...]

No podemos desconocer que los hechos que determinaron la condena penal del recurrente, Cornelio , ocurrieron tiempo antes de su solicitud de nacionalidad española. Por otra parte, no consta ningún elemento positivo con especial relevancia que compense los referidos datos demostrativos de falta de buena conducta cívica del recurrente en España. La condena penal indicada no deja de suponer una grave deficiencia de civismo que, unida a la falta de otras pruebas que evidencien lo contrario, impide tener por cumplido el requisito legal de la buena conducta cívica. Los hechos por los que el recurrente fue condenado son graves desde un punto de vista social y aunque las penas impuestas se hubieran cumplido (lo que no consta) e incluso se hubieran cancelado los antecedentes penales correspondientes (en todo caso, el hecho de que los antecedentes penales puedan ser cancelados no es lo mismo que ya estén cancelados), debe concluirse que no ha transcurrido un período de tiempo suficiente como para tener por acreditada una indudable rehabilitación cívica del demandante a efectos de otorgarle la nacionalidad española que pretende . El comportamiento por el que fue condenado se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo en razón a su real peligrosidad. Ni en el expediente administrativo ni en autos aparecen datos que permitan deducir especiales elementos de carácter positivo con suficiente relevancia para desvirtuar aquellos hechos claramente negativos en la vida del recurrente en España . El hecho de residir y trabajar en España no basta al efecto de acreditar buena conducta cívica para poder neutralizar los antecedentes penales del actor . Consideramos por todo ello que en el caso enjuiciado el recurrente no ha acreditado buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. En consecuencia, la resolución administrativa recurrida aparece así plenamente motivada y es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso.[...]"

(La negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, que carece de la estructura propia del mismo -pues el recurrente expone inicialmente unos "requisitos de admisibilidad", en los que se hace una confusa referencia a los requisitos de la preparación y de la interposición del recurso de casación, a los que siguen unos "fundamentos de derecho", donde parecen querer desarrollarse las infracciones normativas aducidas-, el recurrente denuncia claramente la concurrencia de infracciones "in iudicando", esto es, referidas al tema de fondo debatido en el litigio, incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Así, denuncia el recurrente que la sentencia de instancia ha llevado a cabo una desacertada interpretación del artículo 22 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, alegando en esencia que aquélla no da ninguna pista sobre la naturaleza de los "especiales elementos de carácter positivo con suficiente relevancia para desvirtuar aquellos hechos claramente negativos en la vida del recurrente", que no sean los ya probados en el expediente como son el tiempo de residencia en España, su arraigo social, su vida laboral estable y alargada en el tiempo, etc.., criticando además que se haya ignorado el contenido el informe del Juez Encargado del Registro Civil que fue favorable a la concesión de nacionalidad al recurrente. Considera también que el único dato negativo que le consta fue una condena en 2006 de carácter aislado y por un delito menos grave, no existiendo otros antecedentes penales o policiales o detenciones, sin que aquélla condena aislada pueda estigmatizar toda una trayectoria de cumplimiento de los estándares de conducta, manteniendo un trabajo legal y un arraigo familiar y social probado.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido respetada en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución, debiéndose insistir, a la vista de tales alegaciones, en que la sentencia de instancia lejos de haber infringido la jurisprudencia de la Sala en torno al concepto jurídico indeterminado de la "buena conducta cívica", resulta plenamente conforme con la jurisprudencia más reciente de esta Sala, que, de forma uniforme, ha seguido el mismo criterio a propósito de supuestos parecidos. Así, con carácter inicial, cabe recordar como, por ejemplo, en la STS de 19 de noviembre de 2012 (RC 3918/2010 ) se recoge como criterio consolidado de esta Sala que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente la observancia de buena conducta cívica , afirmándose además que "el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica requiere no sólo la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, sino además la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, requiriéndose que resulte tal prueba positiva más expresiva y convincente cuando concurren , como es el caso, actuaciones que , al margen de su trascendencia penal, son por si mismos contrarias a la exigencia de buena conducta cívica [...]" (FJ 5º). Por su parte, en la STS de 11 de diciembre de 2013 (RC 2226/2011 ) se recoge claramente la distinción entre los requisitos de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, diciéndose que: "[...] mientras la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles , sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. Por el contrario, la falta de integración en la sociedad española hace referencia a la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar . [...] " (FJ 3º), precisándose en la STS de 25 de febrero de 2011 (RC 2911/2007 ) que: "[...] En cuanto a su matrimonio y número de hijos, a su conocimiento del idioma español, al trabajo que desempeña, a su alta en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria, es de indicar que tales circunstancias revelan en su caso la integración del recurrente en la sociedad española, pero no su buena conducta cívica, lo que tampoco se acredita con los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil, referidos a esa integración y, en todo caso, carentes de naturaleza vinculante. [ . ..]". (FJ 4º); línea jurisprudencial también reflejada en la STS de 29 de marzo de 2011 (RC 603/2007 ) y en sendas SSTS de 29 de abril de 2011 ( RRCC 353/2008 y 521/2008 ), en las que se confirma la validez de la valoración efectuada por la Sala de instancia consistente en considerar que los datos positivos sobre la buena conducta cívica "no podían confundirse con el simple cumplimiento de otros requisitos como la residencia legal, continuada e inmediata a la solicitud , ni con el conocimiento del idioma y costumbres españolas." (FJ 3º), ni tampoco con la circunstancia de haber tenido trabajo o incluso trabajo continuado , añaden, respectivamente, la STS de 29 de marzo de 2011 (RC 5948/2007 ) y de 27 de junio de 2011 (RC 4520/2008 ). Igualmente, la STS de 30 de mayo de 2011 (RC 1945/2008 ) razona que: "[...] Y puestos en la tesitura de apreciar de forma global los datos relativos a esa trayectoria vital, ocurre que, al margen de las actuaciones penales ya referidas, lo único que aquella ha aportado tanto en el curso del expediente como en el proceso de instancia es documentación relativa a su filiación y estado civil, justificación del tiempo de residencia en España e informe de vida laboral . Obviamente,la documentación personal y la referida al tiempo de permanencia en España acreditan requisitos necesarios para al concesión de la nacionalidad pero que nada tienen que ver con el de la buena conducta cívica;y la ocupación laboral permite constatar la integración en la sociedad española pero tampoco es por sí sola una información que permita tener por justificada esa buena conducta." (FJ 3º). Y la STS de 15 de junio de 2011 (RC 6429/2008 ) también aclara que: "[...] esos "datos positivos" a que se refiere el recurrente en casación, como la percepción de ingresos mensuales por importe de 503 euros (en concepto de renta mínima de inserción), la vivienda en alquiler o el conocimiento del idioma español, pueden valorarse a la hora de apreciar la integración en la sociedad española (cosa que la Administración no ha discutido) pero no para concluir con base en ellos que el solicitante (ahora recurrente) ha mostrado un comportamiento cívico adecuado . [...]" (FJ 3º). Por tanto, de acuerdo con la citada jurisprudencia uniforme, es el solicitante quien ha de acreditar positivamente la observancia de buena conducta cívica, además de forma más expresiva y convincente cuando concurren actuaciones que son por si mismas contrarias a la exigencia de buena conducta cívica - como resulta cuando existen antecedentes penales, como es ahora el caso-, el informe favorable del Juez Encargado del Registro Civil carece de naturaleza vinculante y se refiere al requisito de justificar un suficiente grado de integración en la sociedad española y no al requisito aquí cuestionado relativo a la justificación de buena conducta cívica, y los datos también invocados de tiempo de residencia en España, arraigo familiar y social así como vida laboral estable tampoco tienen que ver con el requisito de la buena conducta cívica, por todo lo cual no cabe sino concluir que la sentencia de instancia resulta plenamente conforme con la jurisprudencia más reciente de esta Sala anteriormente referida, resultando las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación carentes de interés casacional.

Por último, respecto de la alegación del recurrente consistente en afirmar que de inadmitirse el recurso de casación se vulneraría la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución , cabe responder que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

SÉPTIMO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3845/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia de 13 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 693/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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