ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8385A
Número de Recurso3147/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Puig Turegano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benetusser, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de julio de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 90/2013 , sobre aprobación definitiva de la plantilla.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, no siendo aplicable la previsión del artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción , toda vez que esta Sala ha declarado (por todos, Auto de 25 de septiembre de 2014, dictado en el recurso de casación 4450/2012 ) que las Relaciones de Puestos de Trabajo no tienen naturaleza reglamentaria ( art. 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA ). Además, el segundo motivo de casación carecería de fundamento, al fundarse en la infracción de unas normas autonómicas, la Ley 4/1993 y la Ley 2/2011, de la Generalidad Valenciana ( art. 93.2.d LRJCA y AATS de 21 de octubre y 13 de mayo de 2010 , RC 458/2010 y 4379/2009 y STS de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 )"; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se recurre en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad Valenciana contra la aprobación definitiva del presupuesto y plantilla para el ejercicio 2013, aprobados por el Ayuntamiento de Benetússer por acuerdo de 29 de noviembre de 2012. La sentencia declara la nulidad de la plantilla respecto a la clasificación del puesto nº 75, Auxiliar Coordinador/a Deportivo/a, C2, 14.

SEGUNDO .- En el proceso del que dimana el actual recurso de casación se impugna una resolución referida a la aprobación de la Plantilla de Personal para el ejercicio 2013 del Ayuntamiento de Benetússer, y abstracción hecha del procedimiento legalmente establecido para la modificación de la plantilla de personal, ésta es un instrumento de ordenación del personal que se presenta como una típica manifestación de la potestad organizatoria de la Administración, al igual que las relaciones de puestos de trabajo, a confeccionar anualmente a través del presupuesto, y que, según hemos dicho en reiteradas ocasiones -por todas, STS de 9 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación nº 514/2013 -, la plantilla tiene un ámbito más reducido que el de las relaciones de puestos de trabajo, no determinando las características esenciales del puesto, ni los requisitos para su ocupación, sino que su finalidad es predominantemente de ordenación presupuestaria, a lo que debe añadirse que, según dijimos en la STS de 28 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 1128/2003 , "la conexión entre plantilla y Presupuesto, dispuesta por la LRBRL (art. 90) y el TRRL ( arts. 126 y 127 ), responde a la finalidad de que todos los puestos de trabajo de la Entidad local cuenten con la correspondiente dotación presupuestaria que permita la viabilidad económica de los mismos".

Por lo expuesto, la aprobación de las plantillas de personal no puede seguir un régimen diferente, a efectos de la impugnabilidad en casación, que la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, y en relación con estas últimas, la jurisprudencia de esta Sala ha reconsiderado en forma clara (sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación nº 2986/2012 ) su doctrina sobre la naturaleza jurídica de las relaciones de puestos de trabajo, concluyendo que no son disposiciones generales sino actos administrativos, decayendo así la apertura de la casación, que deviene inadmisible en estos supuestos. La nueva orientación jurisprudencial se ha consolidado en las sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2014 (Casación 4156/2012 ), 24 de marzo de 2014 (Casación 299/2013 ) 7 de abril de 2014 (Casación 2342/2012 ) y 29 de abril de 2014 (Casación 742/2013 ), así como en el auto de 22 de mayo de 2014 (Casación 130/2013).

TERCERO .- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.a) de la Ley de este orden jurisdiccional, lo que hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 15 de enero de 2015.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite al efecto concedido, en las que, con invocación del principio de seguridad jurídica, sostiene que, tanto en atención de la fecha del procedimiento como en atención a que la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, éste debe de ser admitido a trámite.

Y es que, partiendo de que los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan el principio de seguridad jurídica ( STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación nº 5552/1997 , y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación nº 5455/1998 ), esta Sala ha de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del "anuncio" del cambio de criterio, "anuncio" a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Benetusser contra la sentencia de 18 de julio de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 90/2013 ; resolución que se declara firme, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar de ésta, por todos los conceptos, la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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