ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8375A
Número de Recurso394/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por sentencia de 19 de febrero de 2015 se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2/489/2012 , interpuesto por la representación procesal de Dª. Celia contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013 y contra la desestimación presunta de la solicitud que dirigió a aquél, al Gobierno de España y al Ministerio de Justicia interesando la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 1999/70/CE al colectivo de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose que su tasación no podrá incluir, por la suma de todos los conceptos, una cifra superior a la de cuatro mil euros.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de sus honorarios por importe de 4.000 euros, practicándose la misma el 9 de marzo de 2015 por el referido importe, siendo impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas, solicitando a la Sala que reduzca su importe a la cantidad de 23,66 euros y, subsidiariamente, a la de 378 euros o a la que se estime ajustada al trabajo desarrollado por el representante de la Administración demandada; dándose traslado al Abogado del Estado, solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de la tasación de costas y se dicte Decreto aprobando dicha tasación.

TERCERO .- Solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, informó en el sentido de que los honorarios cuestionados resultan excesivos y considera más acorde con los criterios del referido Colegio, las particulares circunstancias del recurso y el trabajo efectivamente realizado, la cantidad más mesurada de 2.100 euros en concepto de minuta letrada, tras lo cual pasaron las actuaciones a la Secretaria Judicial para que dictase el Decreto procedente en Derecho.

CUARTO .- El 19 de junio de 2015 se dictó decreto por el que se acuerda desestimar la impugnación por excesiva de la tasación de costas practicada en el presente recurso por importe de 4.000 euros, contra el que se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de Dª. Celia . Dándose traslado de dicho recurso al Abogado del Estado para alegaciones, se evacuó por el trámite conferido, oponiéndose a la estimación del recurso, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en síntesis, la vulneración del artículo 139 de la LRJCA , así como de los artículos 241 , 243.2 y 246. 1 y 3 de la LEC . En este sentido, la motivación y fundamentación contenida en el decreto cuya revisión se insta no se acomoda a los preceptos citados por las siguientes razones: primera, que la sentencia imponga las costas al recurrente y fije una cantidad que no puede ser sobrepasada es viable, con la posibilidad de que la misma pueda impugnarse por excesiva y declararse como tal; segunda, que la sentencia fije una cantidad máxima no significa que esta sea la que procede; tercero, no se impugna la minuta del Abogado del Estado por indebida -ya que no lo es-, pero si procede que se declare excesiva porque no se ajusta a los criterios de ecuanimidad, moderación y atemperación que deben considerarse en un procedimiento en el que no hubo vista, ni prueba ni conclusiones; cuarta, que deben también considerarse el criterio 89 de los vigentes Criterios del Colegio de Abogados de Madrid -atendiendo a la naturaleza del procedimiento y cuantía- y a la Consideración General séptima -unidad de actuación de la defensa del letrado y contingencia de pluralidad de interesados-; y quinta, es viable entender que la cantidad máxima tasada es excesiva y el hecho de que no se sobrepase la misma no significa que este máximo sea la cantidad correcta.

Añade que estos extremos quedan corroborados por el dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Madrid y que la cantidad fijada es contraria a la propia finalidad de las costas procesales, entendiendo que mediante las mismas se pretende restablecer la situación patrimonial de la parte que se ha visto obligada a incurrir en los gastos del proceso como consecuencia de la actuación censurable de la parte contraria.

Entiende, además, que con esta práctica se vulnera el no tener en consideración los criterios orientativos de los Colegios de Abogados, que esta Sala viene repetidamente declarando que, en los supuestos de imposición de costas, debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los letrados, sin perjuicio de que estos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria y, por último, que la cuantía del pleito no supone fijar la cuantía de los honorarios que pueden repercutirse a la parte contraria, debiendo tenerse en cuenta, a la hora de minutar las costas, la complejidad del asunto.

SEGUNDO .- La cantidad de 4.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Secretaria Judicial, está en el límite fijado en el fundamento de derecho decimoséptimo de la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2015 como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente, siguiendo en este caso el criterio expresado para asuntos similares.

En este sentido, como señala el Abogado del Estado, reiterada jurisprudencia de esta Sala (AATS de 22 de junio de 2006 dictado en recurso de casación 4987/2001 ; de 26 de septiembre de 2008 dictado en recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002 ; de 16 de octubre de 2008, dictado en recurso de casación 4609/2002 ; de 9 de julio de 2009 dictado en recurso 1863/2006 y de 14 de julio de 2010 dictado en recurso 4534/2004 ) establece que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Abogado del Estado, lo que el propio Auto de 9 de julio de 2009 recoge al señalar "... es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la sentencia y no se puede alterar si no es impugnando la citada sentencia".

TERCERO .- Además, conviene recordar una vez más que esta Sala viene declarando que las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de las costas a percibir por la parte acreedora, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado.

Pues bien, a juicio de esta Sala, las cantidades reclamadas como costas por los honorarios del Abogado del Estado no son excesivas, en primer lugar, porque responden a la dificultad de la cuestión litigiosa recurrida y al esfuerzo que supone la respuesta a la misma, siendo las razones alegadas insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación; y, en segundo lugar, no lo son porque son conformes con lo establecido en la sentencia en la que la Sala hizo uso de la facultad que le otorga el número 3 del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , y sin que a estos efectos, y dado el límite fijado por la Sala, y que la minuta se ajusta a él, sea preciso tener en cuenta el meritado informe del Colegio.

CUARTO .- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, SSTS de 2 de febrero de de 2005 -recurso de casación número 3454/1998 - y de 30 de noviembre de 2006 -recurso de casación número 9593/1998 -, entre otras).

QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Abogado del Estado- por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª. Celia contra el decreto de 19 de junio de 2015, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida - Abogado del Estado-, por todos los conceptos, la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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