ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8366A
Número de Recurso1824/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 21 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 49/2014 , en materia de trabajo.

SEGUNDO .- La representación procesal de UVE, S.A., al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 9 de junio de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de UVE, S.A., contra la Resolución, de 13 de noviembre de 2013, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (dictada por delegación de su titular, por Orden de 5 de junio de 2013), mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Orden, de 17 de diciembre de 2012, por la que se resuelve el procedimiento de Revisión de Oficio de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, dependiente de la extinta Consejería de Empleo, relativas a la concesión de ayudas a la citada mercantil, por importe de 2.940.000 euros.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En el presente caso, la mercantil recurrida alega que el recurso pretende la revisión de la valoración de un hecho y la prueba efectuada por el Tribunal de instancia; que cita como normas infringidas disposiciones que no guardan relación con las cuestiones examinadas por la sentencia; y que resulta además palmariamente inútil para una eventual revisión de la sentencia impugnada, al haber sido dictada la resolución de ampliación del plazo de forma extemporánea por la Administración, lo que se trataría de una cuestión fáctica, sin que quepa su revisión en casación.

Por tanto, procede rechazar las causas de oposición alegadas por UVE, S.A., en primer y tercer lugar, dado plantean la inadmisión sobre la base de unas alegaciones que se subsumen en la carencia manifiesta de fundamento del recurso, causa prevista en el artículo 93.2.d) LJCA , que no puede ser opuesta por la parte recurrida.

Por el contrario, debe considerarse que la segunda causa de oposición plantea que el escrito de preparación incumple la obligación de justificar que la infracción ha sido relevante y determinante del fallo, por lo que cabe ser alegada, al encontrar su encaje en el apartado a) del artículo 93.2 LJCA , si bien ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida, por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO .- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por el Letrado de la Junta de Andalucía cumple con lo establecido en los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados.

En el apartado III del escrito preparatorio, tras identificar aquellos fragmentos de la Sentencia de instancia que considera oportunos para el planteamiento de la cuestión, indica claramente que el recurso se basará en la infracción por la sentencia de los artículos 49 , 54 y 102 de la Ley 30/1992, así como 9.3 , 103.1 y 106.1 CE , señalando que el recurso se fundará en que tales preceptos contemplan el contenido de la obligación de motivar los actos administrativos que ha sido rigurosamente observada en el expediente de revisión de oficio; de las normas que atribuyen a la administración la potestad de actuación discrecional en estos casos y el ámbito de ésta y su control judicial; así como que la Administración está obligada a la revisión de oficio de los actos que sean nulos de pleno derecho que la declaración de caducidad ocasiona. Infracciones que, por tanto, enlazan con la ratio decidendi de la sentencia, que concluye que la ampliación de plazos ya acordada inicialmente no se hallaba motivada y, por ello, resultaba inadecuada y contraria a derecho, sin que exista justificación alguna de la ampliación del plazo legal para resolver, que no puede ser ampliado de forma arbitraria o caprichosa por la Administración, habiendo expirado el plazo máximo de terminación del procedimiento.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Sin costas,

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la recurrida, UVE, S.A.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, contra la Sentencia, de 21 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 49/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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