ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8327A
Número de Recurso281/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Eugenia García Alcalá, en nombre y representación de D. Alvaro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1475/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Alvaro como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Alvaro contra la resolución del Ministerio de Justicia de 11 de julio de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] El Encargado del Registro Civil, tras la audiencia reservada y el informe negativo del Ministerio Fiscal, informó desfavorablemente la petición, señalando que "no queda acreditado que haya conseguido el nivel de integración deseable a la sociedad que le acoge, como se desprende de la audiencia practicada, ya que no conoce los principios constitucionales España, no conoce el sistema electoral y político español, no conoce la organización territorial y gubernamental básica del estado, de sus organismos administrativos elementales, ni tampoco las fiestas nacionales más señaladas".

El acta de 12 de abril de 2012 pone de manifiesto que la apreciación del Encargado del Registro Civil se ajusta al contenido de las respuestas ofrecidas por el peticionario . En efecto, consta que el interesado no sabe leer y que por lo tanto fue auxiliado para la cumplimentación del formulario, que indica que "no entiende apenas". En el cuestionario responde que el Presidente del Gobierno es elegido cada cinco años votando, el nombre del Jefe del Estado es Aznar y el del Presidente del Gobierno Rajoy; que es propietario de la vivienda en la que reside, que trabaja en el matadero de pollos; que la Seguridad Social sirve para ayudar a los trabajadores y sus familiares; no sabe las fiestas de la comunidad autónoma ni la fecha de la fiesta nacional, ni el número de provincias que tiene España. Tampoco puede decir qué es la Constitución ni la fecha en que se conmemora su celebración; tampoco conoce la edad a la que se puede votar; ni el sistema político; ni quién hace las leyes; ni que es la declaración de la renta. Tampoco considera que hombres y mujeres tienen los mismos derechos.

Contestó sin embargo cuáles serán las provincias catalanas y que conocía que existe el divorcio en España, que dos personas del mismo sexo pueden contraer matrimonio y que no existe pena de muerte. [...]

La resolución impugnada deniega la concesión de nacionalidad ante la falta de integración en la sociedad española puesta de manifiesto ante el Encargado del Registro Civil. Dicha apreciación guarda relación exacta con lo acaecido en la entrevista personal, en la que resulta que la demandante desconoce cuestiones referentes a la estructura política, el significado de la Constitución, mayoría de edad y cuestiones referentes a cultura general española. Esto puede deberse a una cuestión cultural, pero lo cierto es que también se aprecia un déficit en las respuestas, pues hay una grave ignorancia de la realidad socio política en la que ha de integrarse como ciudadano con derechos y obligaciones.

El expediente evidencia un cierto arraigo social y laboral, pues el demandante, de origen marroquí, se encuentra establecido en España con su esposa e hijas desde hace más de 10 años; sus hijas han adquirido la nacionalidad española y están escolarizadas en el sistema educativo español. Ha adquirido su propia vivienda, cuenta con un trabajo etc. Pero, sin embargo, adolece de conocimientos elementales acerca de la estructura básica del Estado, de sus instituciones y de elementos culturales definidores de esa estructura (fiestas, conmemoraciones señaladas, provincias), lo que se considera necesario para poder hablar de una real integración en la sociedad en la que ha de participar pasiva y activamente . [...]

El informe del Encargado tras la audiencia personal al peticionario prevista en el párrafo último del art. 221 del Reglamento del Registro Civil es contundente; esta comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, adquiere en este tipo de procedimientos una especial relevancia dadas las garantías derivadas de la inmediación y de la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro ; en cuanto al contenido de la audiencia y su valor probatorio ha sido precisado por esta Sala en numerosas sentencias (por ejemplo, st. de 13 de Diciembre de 2013 ( 365/1 ) y st. de 1 de Abril de 2014, recurso 732/13); especialmente cuando se expresa el contenido de la entrevista con las preguntas y respuestas formuladas para poder comprobar que la comparecencia y la valoración realizada se ajustó a criterios razonables (sin perjuicio de la apreciación de otros elementos que, debidamente justificados, acrediten la existencia del grado de integración del modo requerido por el art. 22.4. del Código Civil ) -. Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 8 Mayo 2014, rec. 275/2013 - .

La Sala comparte, una vez examinado el cuestionario obrante en el expediente, que la valoración efectuada por el Encargado es correcta . Hemos puesto de manifiesto en sendas ocasiones que el absoluto desconocimiento de las instituciones básicas resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad, y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española en Sentencia de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ) ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 Junio 2012, rec. 147/2011 ).

SÉPTIMO.- Debe desestimarse el recurso, sin que sea preciso entrar a conocer el resto de los motivos planteados, toda vez que la ausencia de integración, aunque concurrieran el resto de los elementos (residencia legal y continuada e inmediatamente anterior a la petición y buena conducta cívica justificada a través de los certificados de antecedentes penales debidamente legalizados), el recurso tendría que decaer debido a la ausencia de integración . En consecuencia las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA (redacción Ley 37/2011). "

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , en relación con los criterios jurisprudenciales en torno al concepto jurídico "suficiente grado de integración en la sociedad española", así como del artículo 24 de la Constitución Española " al no haber fundamentado la sentencia recurrida" .

Se estructura formalmente en tres motivos, en los que, en esencia, se alega, respectivamente: en el motivo primero, su discrepancia respecto de la conclusión de falta de integración, dado que entiende que las respuestas dadas por el interesado a las preguntas formuladas por el Juez Encargado del Registro Civil no son incompatibles con el conocimiento de los principios básicos de nuestra sociedad, reiterando el recurrente distintos párrafos de su demanda e invocando el criterio jurisprudencial establecido en dos sentencias de este Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2011 (que transcribe parcialmente ) y de 11 de febrero de 2011 - que, como el propio recurrente parece conocer, examinaron supuestos en los que la apreciación de la falta de un suficiente grado de integración en la sociedad española se derivó de un deficiente conocimiento del idioma español y no, como ocurre en el caso ahora examinado, de un deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones y/o costumbres españolas-; en el motivo segundo, la concurrencia de los requisitos de buena conducta cívica y residencia legal y continuada previa a la petición - reiterando en buena medida lo expuesto en la demanda, pues aduce el recurrente que tales cuestiones no fueron examinadas en la sentencia de instancia-; y, finalmente, en el motivo tercero, que la sentencia " adolece de una mínima interpretación (...) de las más mínima fundamentación" , afirmando el recurrente en esencia que aquélla se limita a adherirse a la valoración del Encargado del Registro Civil. Finalmente, invoca indefensión.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

Lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente en todo el recurso de casación es, simplemente, su discrepancia hacia la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en cuanto que ésta -manifestando compartir la conclusión alcanzada en el informe negativo elaborado por el Encargado del Registro Civil y considerando además que la apreciación de aquel se ajustó al contenido de las respuestas ofrecidas por el peticionario a las preguntas que le fueron formuladas, tal y como quedaron reflejadas en el acta de 12 de abril de 2012, preguntas y respuestas que la Sala a quo examina-, entiende que no se ha acreditado el suficiente grado de integración social requerido para la adquisición de la nacionalidad española ante la falta de conocimientos elementales por parte del allí demandante "acerca de la estructura básica del Estado, de sus instituciones y de elementos culturales definidores de esa estructura (fiestas, conmemoraciones señaladas, provincias), lo que se considera necesario para poder hablar de una real integración en la sociedad en la que ha de participar pasiva y activamente", y ello, habiendo tomado en consideración la Sala el nivel cultural del demandante así como otros extremos invocados en la demanda (hallarse establecido en España con su esposa e hijas desde hace más de 10 años, tener a sus hijas escolarizadas en el sistema educativo español y habiendo adquirido la nacionalidad española, haber adquirido su propia vivienda, contar con un trabajo, etc.), que califica de extremos relativos al desenvolvimiento del demandante en una vida profesional, económica y familiar en España y que la sentencia de instancia, sin duda, considera insuficientes " para poder hablar de una real integración en la sociedad en la que ha de participar pasiva y activamente", pues recuerda además como el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto " que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos."

Así, la parte ahora recurrente en casación insiste en el escrito de interposición (como ya hiciera en la demanda) en mantener su propia interpretación de las preguntas y respuestas consignadas en el acta de integración de 12 de abril de 2012, así como en hacer referencia a su nivel académico básico y a los extremos ya invocados en la demanda (hallarse establecido en España con su esposa e hijas desde hace más de 10 años, tener a sus hijas escolarizadas en el sistema educativo español y habiendo adquirido la nacionalidad española, haber adquirido su propia vivienda, contar con un trabajo,...). Con ello, parece olvidar la parte recurrente que la convicción resultante sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal "a quo", sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se alegan.

A mayor abundamiento, no está de mas señalar que la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado la sentencia recurrida (en lo que respecta a considerar indicativo de un insuficiente grado de integración en la sociedad española el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas) lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar algunas de las últimas, las Sentencias de 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 ) - expresamente citada por la sentencia ahora recurrida en casación- y de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ).

Finalmente, y por apurar el examen del asunto, las escuetas alegaciones de la parte recurrente relativas a la falta de pronunciamiento por parte de la sentencia de instancia sobre los requisitos de buena conducta cívica y residencia legal y continuada previa a la petición, así como a una supuesta falta de fundamentación de la sentencia ahora recurrida carecen asimismo de fundamento, primero, porque se aprecia una falta de correspondencia entre las infracciones procesales que pudieran querer denunciarse y el cauce procesal utilizado en el escrito de interposición del recurso, esto es, el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; segundo, porque la sentencia de instancia, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica, amplia y detallada, referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, mientras que la parte recurrente formula sus alegaciones en términos notoriamente escuetos, vagos y genéricos, no habiendo incurrido tampoco en incongruencia alguna pues, la propia sentencia argumenta en su fundamento de derecho séptimo que no considera preciso entrar a examinar la concurrencia o no de los requisitos de buena conducta cívica y residencia legal y continuada previa a la petición, pues habiendo apreciado la falta de integración en la sociedad española del allí demandante, aunque concurrieran tales elementos, el recurso tendría igualmente que ser desestimado debido a la ausencia de integración apreciada por la Sala y, ha de recordarse que, según constante jurisprudencia, no se produce incongruencia omisiva cuando -como es el caso- la falta de respuesta judicial se refiere a argumentos cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otros que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinan que su estimación (o desestimación) haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre aquéllos. (v.gr., sentencia de 31 de octubre de 2012, rec. 5924/2009 ); y tercero, porque de la lectura de las alegaciones en sí y del desarrollo del escrito de interposición parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una supuesta incongruencia o una falta de motivación de la sentencia de instancia como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, denuncia que no puede prosperar por las razones que anteriormente hemos expuesto.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Por lo demás, respecto de su invocación en este momento procesal de los supuestos en que cabe discutir en casación la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, alegándose que la sentencia recurrida ha infringido las reglas de la sana crítica, únicamente precisar que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 25 de marzo de 2015).

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a referirse de forma genérica a las causas de inadmisión recogidas en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 281/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1475/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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