ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8323A
Número de Recurso301/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Dª Visitacion , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1388/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 25 de marzo de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: "Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstasa tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998".

Han presentado alegaciones las partes personadas, Dª Visitacion como parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dª Visitacion contra la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de noviembre 0 2011 - confirmada en reposición por otra posterior de 15 de noviembre de 2012-, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del concepto jurídico indeterminado "suficiente grado de integración en la sociedad española", que se recoge en el apartado 4º del artículo 22 del Código Civil , e incluso, más concretamente, en la doctrina jurisprudencial recaída " con relación al presupuesto del conocimiento del idioma como condición para considerar la integración en nuestra sociedad a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española" (fundamento jurídico tercero). A continuación, la Sala pasa a examinar las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

"[...] Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes, debemos ahora pronunciarnos sobre las particulares circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado.

Examinado el contenido del expediente administrativo, se concluye que la recurrente no cuenta con un grado de integración en la sociedad española que permita la concesión de la nacionalidad española ya que consta acta de 19 de junio de 2012 realizada por la Juez Encargada del Registro Civil de Badalona en la que se recoge " manifiesta que no sabe escribir nada español, y referente al examen de cultura general no lo quiere hacer porque no sabe escribir y en cuanto a leer manifiesta que sabe muy poco y manifiesta que está aprendiendo castellano". Asimismo preguntada si "conoce y asume los valores y principios constitucionales, como los de igualdad y libertad o, por el contrario los ignora o no los comparte? Contestó que no entiende la pregunta .

Con estos precedentes, no cabe sino la confirmación de la resolución recurrida. En efecto, aunque la recurrente nacional de Marruecos lleve residiendo legalmente en España desde 1998 (casi 11 años en la fecha de su solicitud y 13 años en el momento de la segunda entrevista ante el Juez Encargado del Registro Civil), ha desarrollado una actividad laboral (aporta informe de vida laboral en el que se indica que a 26 de febrero de 2009 ha figurado de alta en el sistema de la Seguridad Social un total de 3 años 10 meses y 17 días) de las diligencias practicadas en el expediente administrativo se desprende que no está integrada en nuestra sociedad, ya que no conoce ( hecho que no discute la recurrente) nuestra lengua a nivel de escritura y lectura.

Debe tenerse en cuenta que la solicitante de la nacionalidad española es una mujer de mediana edad, nacida en 1964 de origen marroquí y que viene residiendo en España desde 1998 (tenía en esa fecha 34 años de edad ), realizando esa entrevista con el Juez encargado del Registro Civil cuando tenía 48 años, lo que hace difícilmente justificable que habiendo residido en España durante 13 años, con una vida laboral de 3 años, relacionándose con normalidad con sus compañeros de trabajo y sin que conste que tenga dificultades de aprendizaje o que sea analfabeta (ante el Juez manifestó en la primera entrevista de 25 de febrero de 2009 que tiene estudios de primaria, en la segunda entrevista de 19 de junio de 2012 que solo estudió dos años en Marruecos y en el volante de empadronamiento que aportó con su solicitud de 23 de enero de 2009 se indica que tiene una formación de 5 años de estudios de primaria ) tenga esas carencias en el idioma a nivel de la escritura y lectura , y le es exigible por tanto para adquirir la nacionalidad española un esfuerzo , teniendo en cuanta la oferta de cursos organizados por diversas instituciones de forma gratuita para adquirir un conocimiento razonable del idioma, a nivel de lectura y escritura. De hecho la propia recurrente reconoce que está aprendiendo el idioma y lo acredita mediante certificados de asistencia a clases de español en el curso lectivo 2009-2010, de noviembre de 2010 a 13 de abril de 2011 y en 2012, pero no constan acreditado que haya aun superado las deficiencias que presenta a nivel de escritura y lectura carencias que determinan que no pueda concedérsele la nacionalidad española tal como entiende la Dirección General de Registros y el Notariado. Este es el criterio mantenido por esta Sala en sentencia de 23 de julio de 2009 confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 . Está ultima señala, después de hacer referencia a los criterios generales sobre la materia que "Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que el ahora recurrente habla y entiende el español, según constató la Sala de instancia al entrevistarle. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe. Atendidas las circunstancias personales del recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, pues ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar la ausencia de interés por aprender debidamente el idioma español, pese a que no debería haber tenido problemas especiales para tal aprendizaje, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1957 y reside en España desde 1991, de manera que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta al que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización, sino ante una persona aún joven cuando llega a España y que bien podía haber procurado esa alfabetización con un mínimo de interés por su parte ".

En cuanto a las sentencias citadas por el recurrente, hay que indicar que en cada caso concreto las circunstancias de la persona que solicita la concesión de la nacionalidad española tienen un carácter singular y casuístico que determina que no se traten de supuestos comparables, valorando en este caso que no nos hallamos ante una solicitante de avanzada edad al que no se le puede exigir razonablemente esa alfabetización en el idioma español, sino ante una persona de mediana edad que no debería haber tenido problemas para aprender a leer y escribir en nuestro idioma de haber tenido verdadero interés en ello al no constar que presente dificultades de aprendizaje ni conste que sea analfabeta en su idioma natal criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de 2011 ( recurso 2198/2009 ).

Por ultimo indicar que no se aprecia ninguna irregularidad en el modo en que se desarrolló la audiencia ante el Juez conforme a lo previsto en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil a la vista del acta de 19 de junio de 2012 en el que consta que la solicitante compareció ante el Juez Encargado del Registro Civil y después de hacerle una serie de preguntas años de residencia, si tiene familiares en España y como se relaciona con su entorno se le indicó que debía completar un formulario escrito con preguntas de cultura general que no pudo completar dado que no sabia escribir y leer poco . El hecho de que se le indicara que completara un formulario de preguntas, no constituye una irregularidad sino que al contrario facilita el posterior control jurisdiccional por esta Sala al objeto de conocer las razones por las que el Encargado del Registro Civil aprecia la existencia o no de integración del solicitante y en este caso es precisamente la imposibilidad de completar el formulario (hecho que no discute el recurrente) la que denota una falta de conocimiento del idioma a nivel de escritura y de lectura. [...]"

(La negrita y el subrayado se añaden)

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente formula tres motivos, en los que se denuncia respectivamente: la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al conocimiento del idioma español como elemento acreditativo de un suficiente grado de integración en la sociedad española, pues en definitiva sostiene la recurrente que acreditó un conocimiento y expresión oral suficiente de aquel, no siendo exigible necesariamente saberlo leer y escribir; la infracción de los artículos 221 y 220.5º del Reglamento del Registro Civil , pues entiende que el conocimiento de la lengua debe ser sólo oral y que el examen efectuado por el Encargado del Registro Civil debió ser exclusivamente oral; y, finalmente, la infracción de la jurisprudencia aplicable, pues -tras transcribir de forma parcial algunos pronunciamientos generales contenidos en varias sentencias de este Tribunal, aunque sin llegar a poner en relación las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado- insiste la parte recurrente en que no resulta exigible saber leer y escribir en español sino únicamente conocerlo a nivel oral, lo cual considera acreditado, al igual que el dato de que la solicitante era prácticamente una persona analfabeta.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ) - cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores- señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "suficiente grado de integración en la sociedad española" ( art. 22.4 Cc ), en lo que respecta a la exigencia de un suficiente grado de conocimiento del idioma español, han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales de la interesada, esta reúne el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución, debiéndose insistir únicamente, a la vista de tales alegaciones, en que la sentencia de instancia lejos de haber infringido la jurisprudencia de la Sala en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "suficiente grado de integración en la sociedad española" ( art. 22.4 Cc ), en lo que respecta a la exigencia de un suficiente grado de conocimiento del idioma español, resulta plenamente conforme con la jurisprudencia más reciente de esta Sala, que, de forma uniforme, ha seguido el mismo criterio a propósito de supuestos parecidos. Así, baste citar a modo ejemplificativo las SSTS de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ) y de 14 de noviembre de 2011 (RC 2198/2009 ) -expresamente citadas por la sentencia ahora recurrida en su fundamento de derecho cuarto, más arriba transcrito- así como la STS de 12 de diciembre de 2011 (RC 2975/2010 ), en la que, siguiendo la misma línea jurisprudencial fijada por aquéllas, esta Sala razonó: "[...] Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 Cc y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital. Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que el ahora recurrente habla y entiende el español, según constató la Sala de instancia al entrevistarle. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe. Atendidas las circunstancias personales del recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España , pues ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar la ausencia de interés por aprender debidamente el idioma español, pese a que no debería haber tenido problemas especiales para tal aprendizaje, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1960 y reside en España desde 1991, de manera que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta al que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización, sino ante una persona aún joven cuando llega a España y que bien podía haber procurado esa alfabetización con un mínimo de interés por su parte .En definitiva, sopesados todos estos datos desde una perspectiva unitaria, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia no se revela irracional o ilógica, sino razonable, por lo que el recurso de casación no puede prosperar." (La negrita ha sido añadida). Es más, en la ya citada STS de 14 de noviembre de 2011 (RC 2198/2009 ) se razonó expresamente: "[...] Es cierto que ha presentado documentación acreditativa de su asistencia a clases de alfabetización en español, pero no es menos cierto que son cursos posteriores a su petición de concesión de la nacionalidad, no habiendo hecho un esfuerzo similar a lo largo de su dilatada trayectoria anterior en España . Además, esos cursos no han surtido al menos todavía el resultado necesario, pues al fin y a la postre el dato real es que pese a llevar la interesada tanto tiempo en España, sigue sin poder leer y escribir en idioma español. [...]" (La negrita ha sido añadida)

SÉPTIMO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 301/2015 interpuesto por la representación procesal de Dª Visitacion contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1388/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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