ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8318A
Número de Recurso1459/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Javier , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 15 de octubre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 931/2014 , siendo confirmado en reposición por el auto de 28 de noviembre de 2014, dictado por la misma Sala y Sección.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 2 de junio de 2015 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haber citado en el escrito de preparación las correspondientes y concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición [ artículos 87.1.a ), 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y, por todos, auto de la Sala de 3 de julio de 2014, RC 394/2014]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del General Jefe del MAPER, Subsecretaría de Defensa del Ejército de Tierra dependiente del Ministerio de Defensa, por la que se acuerda la resolución del compromiso del Cabo D. Javier por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 10.2.j) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería .

SEGUNDO .- La causa de inadmisión de este recurso interpuesto por la representación procesal de D. Javier consiste en su defectuosa preparación por no haberse concretado en el escrito de preparación las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición.

Siguiendo la doctrina fijada en el auto de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , anunció la interposición del recurso amparándose en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , omitiendo toda mención a las concretas y específicas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición en relación con el mismo, aunque fuere sucintamente.

En consecuencia, hemos de concluir que este recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciado en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas.

CUARTO .- La parte recurrente, con ocasión del trámite de audiencia concedido, manifiesta que el escrito de preparación contiene una sucinta exposición de los requisitos de forma establecidos, reproduciendo dicho escrito; alegaciones que no desvirtúan cuando se ha expresado en el razonamiento anterior, toda vez que no concretó en el escrito de preparación del recurso las infracciones normativas y/o jurisprudenciales que se reputan infringidas por el auto impugnado.

En congruencia con lo anterior, el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional establece de modo imperativo la inadmisión del recurso cuando, como en este caso, el escrito de preparación no se ajuste a los requisitos exigibles; razón por la cual no puede tenerse por subsanada la defectuosa preparación del recurso interpuesto ni con el escrito de interposición del recurso de casación ni con el escrito de alegaciones presentado con ocasión del trámite de audiencia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier , las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el recurso de casación nº 1459/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra el auto de 15 de octubre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 931/2014 , confirmado en reposición por el auto de 28 de noviembre de 2014 , e imponemos a la citada parte recurrente las costas procesales causadas, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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