ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8316A
Número de Recurso392/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Jañez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Saturnino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 374/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 22 de abril de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstasa tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998".

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida y D. Saturnino , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que denegó la nacionalidad española a D. Saturnino .

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 21 y 22 del Código Civil , centrándose en la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del referido artículo 22. A continuación, la Sala pasa a examinar las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

"[...] El recurrente es natural de Nigeria, nace el NUM000 -1957, está casado y tiene dos hijos, reside legalmente en España desde el 17-11-1998, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Sevilla, con fecha de 6-3-2010 tenía acreditados 2.980 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y ha aportado la declaración del IRPF de 2009.

La solicitud origen de la litis se presentó el 14-7-2010 , habiendo informado favorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil.

Amén de lo anterior, es de notar que el recurrente fue condenado por sentencia de 19-5-2009 (que devino firme el mismo día) del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla en atención a hechos ocurridos el 18-5-2009 que fueron tipificados con arreglo al artículo 384 del Código Penal (conducción sin permiso), imponiéndosele entonces las penas de ocho meses de multa y treinta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidad, cuyas penas quedaron extinguidas respectivamente el 24-8-2010 y el 9-7-2010.

Por otra parte, en el informe policial de 20-12-2012 obrante en el expediente administrativo se reseña que el interesado y su cónyuge fueron detenidos el 21-9- 2010 "por estafa y delito contra los derechos de los trabajadores", remitiéndose las correspondientes diligencias al juzgado de guardia correspondiente, sin que el demandante haya dado razón alguna de dicha detención.

La resolución combatida tuvo en cuenta los susodichos antecedentes penales para denegar la concesión de la nacionalidad al considerar no suficientemente acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que la Administración demandada ha actuado con automatismo al denegar la nacionalidad, aduce que el hecho objeto de la condena penal tiene un carácter liviano y que la sentencia fue de conformidad, estando cumplidas las penas, se arguye que considerando la trayectoria completa del interesado se cumple por el mismo el estándar de comportamiento del ciudadano medio , cita la jurisprudencia que considera de interés y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

[...], no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo,sin que la no existencia de antecedentes penales o la cancelación de los policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica , siendo así que en el caso que nos ocupa la condena en la precitada sentencia penal de 19-5-2009 resulta incompatible con las exigencias del requisito legal de la buena conducta cívica , debiendo tenerse en cuenta a tal efecto la cercanía en el tiempo de dicha condena penal y de los hechos que la determinan con la data en que se produce la petición de la concesión de la nacionalidad española , debiendo repararse en que la resolución puesta en tela de juicio no ha cuestionado el requisito de la integración social, sino el relativo a la buena conducta cívica, cuyo requisito aparece empañado por la precitada sentencia penal condenatoria, que impide la estimación de la concurrencia de la buena conducta cívica en función de lo señalado a pesar de que se dan en el interesado otros requisitos positivos que afectan más bien a su integración social , y todo ello con abstracción de la detención sufrida por el recurrente el 21-9-2010 "por estafa y delito contra los derechos de los trabajadores".

Por mor de cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la desestimación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

(La negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente formula un único motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita y transcripción parcial de una única sentencia de este Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 2011 (sin relacionar en ningún caso las concretas circunstancias concurrentes en aquel supuesto con el caso examinado).

En su desarrollo argumental, el recurrente reitera en buena medida lo expuesto en su demanda y en su escrito de conclusiones, aduciendo en esencia que la sentencia de instancia se limitó a identificar automáticamente "antecedentes penales" con "falta de buena conducta cívica" e insistiendo - como ya hiciera en la instancia- en el carácter liviano de los hechos por los que fue condenado, que se conformó con la pena solicitada, cumplió la condena sin problemas y que, considerando la trayectoria completa del interesado, se puede alcanzar el convencimiento de que cumple el estándar medio de conducta, invocando asimismo los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido respetada en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución, debiéndose insistir únicamente en que la sentencia de instancia lejos de haber infringido la jurisprudencia de la Sala en torno al concepto jurídico indeterminado de la "buena conducta cívica", resulta plenamente conforme con la jurisprudencia más reciente de esta Sala. Así, con carácter inicial, cabe recordar como, por ejemplo, en la STS de 19 de noviembre de 2012 (RC 3918/2010 ) se recoge como criterio consolidado de esta Sala que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente la observancia de buena conducta cívica , afirmándose además que "el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica requiere no sólo la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, sino además la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, requiriéndose que resulte tal prueba positiva más expresiva y convincente cuando concurren , como es el caso, actuaciones que , al margen de su trascendencia penal, son por si mismos contrarias a la exigencia de buena conducta cívica [...]" (FJ 5º). Por su parte, en la STS de 11 de diciembre de 2013 (RC 2226/2011 ) se recoge claramente la distinción entre los requisitos de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, diciéndose que: "[...] mientras la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles , sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. Por el contrario, la falta de integración en la sociedad española hace referencia a la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar . [...] " (FJ 3º), precisándose en la STS de 25 de febrero de 2011 (RC 2911/2007 ) que: "[...] En cuanto a su matrimonio y número de hijos, a su conocimiento del idioma español, al trabajo que desempeña, a su alta en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria, es de indicar que tales circunstancias revelan en su caso la integración del recurrente en la sociedad española, pero no su buena conducta cívica, lo que tampoco se acredita con los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil, referidos a esa integración y, en todo caso, carentes de naturaleza vinculante. [ . ..]". (FJ 4º). Por tanto, no cabe sino concluir que la sentencia de instancia resulta plenamente conforme con la jurisprudencia más reciente de esta Sala anteriormente referida, resultando las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación carentes de interés casacional.

SÉPTIMO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 392/21015 interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 374/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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