ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8307A
Número de Recurso388/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Mercedes Romero González, en nombre y representación de D. ª Elsa , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 230/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" - Con relación al primer motivo del recurso , carecer manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones: primero, porque dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo lo que realmente se pone de manifiesto no es una infracción procesal reconducible a ese motivo, sino la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo; y segundo, por manifiesta improsperabilidad del mismo, dado que la recurrente llega a referirse de forma incompleta o equivocada a los razonamientos de la sentencia de los que discrepa ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ).

- Con relación al segundo motivo del recurso :

. Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( Artículo 93.2.d) LRJCA ).

. Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. ª Elsa como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. ª Elsa contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] Partiendo del ámbito objetivo y temporal en que debe analizarse la historia personal, familiar y sociolaboral del solicitante de nacionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no podemos considerar tal como entiende el Ministerio de Justicia que el recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, siendo la valoración efectuada por la Administración de ese concepto jurídico indeterminado a la vista de los razonamientos contenidos en la resolución de denegación de la solicitud motivada, proporcionada y acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello por las siguientes razones:

1) No se invocan o acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica , como podrían ser actividades de la parte recurrente en beneficio de la comunidad o al servicio de proyectos o entidades altruistas y sin ánimo de lucro, sino mas bien al contrario la interesada que no tiene hijos ha sido receptora de ayudas sociales, sin que conste que haya realizado ninguna actividad de voluntariado en favor de la comunidad. Así consta que si bien reside en España desde el 2 de octubre de 1996, fecha en la que tenía 34 años de edad, sólo consta que ha trabajado poco mas de un año y justo en fechas próximas a la presentación de su solicitud de nacionalidad presentada el 1 de diciembre de 2009 (con su solicitud no aportó informe de vida laboral de la Seguridad Social sino un contrato de trabajo eventual a tiempo parcial de 2009 de duración inicial de 3 meses y prorrogado por 2 periodos de 6 meses sucesivos siendo el total liquido mensual percibido de 582,48 euros), siendo perceptora en largos periodos de una renta activa de reinserción por importe de 426 euros, beneficiara de ayuda de alimentos y alojamiento en casas de acogida.

2) Durantesu residencia en España ha cometido dos delitos1) delito de lesiones cometido el 8 de junio de 2000 por el que se le impuso una condena de 9 meses de prisión ( sentencia de 3 de junio de 2004 ) suspendida durante el plazo de 2 años quedando extinguida el 14 de marzo de 2007 2) delito de usurpación ( sentencia de 12 de junio de 2007 ) cometido el 9 de julio de 2004 a la pena de 45 días por responsabilidad civil subsidiaria por impago de la multa suspendida por el plazo de 2 años, notificándose la suspensión el 2 de septiembre de 2010.

3) Si bien los hechos que determinaron la condena han de considerarse relativamente alejados en el tiempo (el delito de lesiones se cometió el 8 de junio de 2000 y el delito de usurpación se cometió el 9 de julio de 2004) no puede desconocerse que en el momento de la solicitud el recurrente (1 de diciembre de 2009) no había alcanzado su rehabilitación administrativa y registral, al no ser susceptible de cancelación en esa fecha uno de los antecedentes penales , en concreto en relación al delito de usurpación ya que se inició el plazo de suspensión por dos años del cumplimiento de la pena de 45 días como consecuencia del impago de la multa el 2 de septiembre de 2010 y por tanto no podía declararse extinguida la pena hasta el 4 de septiembre de 2012 .

4) Ciertamente la existencia o inexistencia de antecedentes penales como ha señalado el Tribunal Supremo no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, el plazo transcurrido desde la comisión de los hechos, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido ( STS 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 ). Para ello se debe tener en cuenta el tipo de delito por el que fue condenado y las circunstancias que lo rodearon; y ello, obviamente, no desde una perspectiva jurídica -propia de la jurisdicción penal- sino desde el expresado concepto de la proyección social de la condena . ( STS de 27 de octubre de 2010, recurso 3267/2007 ). En este caso la parte actora no aporta testimonio de las sentencias por las que fue condenada al objeto de que esta Sala pueda valorar los hechos delictivos cometidos y si son ciertas las afirmaciones que realiza en la demanda referido a las circunstancias que rodearon la comisión de los mismos . Ello impide a esta Sala valorar las circunstancias concretas de las acciones realizadas y su incidencia a los efectos aquí analizados. Hay que tener en cuenta que la carga de probar la buena conducta corresponde al interesado y como señala , la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2001 no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo y que corresponda a la Administración demostrar la falta de buena conducta cívica ya que estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos correspondiendo al mismo acreditar su cumplimiento.

5) La propuesta favorable del Juez Encargado del Registro Civil, no es vinculante y tampoco es suficiente para acreditar la buena conducta cívica en el caso de autos pues se evacuó en la fase de instrucción sin constar en el expediente los datos referentes a la condena penal . Los antecedentes penales existentes en España se incorporaron al expediente una vez finalizada la fase de instrucción y remitidas las actuaciones a la Dirección General de Registros y del Notariado que era el organismo al que la parte recurrente en su solicitud de concesión de nacionalidad y conforme al modelo normalizado autorizó a acceder a los datos que constan a su nombre en el Registro Central de Penados y Rebeldes, presentando junto a su solicitud solo el certificado de antecedentes penales del país de origen . A ello hay que añadir que la finalidad de la entrevista realizada por el Juez encargado del Registro Civil es exclusivamente examinar si se adapta a la cultura y estilo de vida española conforme a lo previsto en el artículo 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) hecho que no se discute en este caso.

En definitiva, el artículo 22 del código Civil exige , como uno de los requisitos para alcanzar la nacionalidad española por residencia, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica y en este caso esos procedimiento penales son un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española tal como entiende la Administración, teniendo en cuenta que no se aportan datos positivos de suficiente entidad como para llegar a la conclusión contraria. [...]"

(El resaltado en negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente formula dos motivos.

El motivo primero, se formula expresamente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , " por infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el artículo 136 del Código Penal ". En su confuso desarrollo argumental, alega en esencia la recurrente que los antecedentes penales que le constan son susceptibles de cancelación y que dicho dato, junto con la falta de proximidad respecto de la solicitud de nacionalidad, y tratarse de delitos menores, ha de tenerse en cuenta a la hora de conceder la nacionalidad; asimismo, parece discrepar la parte recurrente de la valoración contenida en la sentencia de instancia consistente en considerar que "en el momento de la solicitud el recurrente (1 de diciembre de 2009 ) no había alcanzado su rehabilitación administrativa y registral, al no ser susceptible de cancelación en esa fecha uno de los antecedentes penales, en concreto en relación al delito de usurpación ya que se inició el plazo de suspensión por dos años del cumplimiento de la pena de 45 días como consecuencia del impago de la multa el 2 de septiembre de 2010", pues dice la recurrente -equivocadamente, como se deduce con claridad del párrafo trascrito- que la propia sentencia reconoce como fecha de solicitud de la concesión de nacionalidad la de 1 de diciembre de 2012 ; a continuación, invoca -de forma parcial e incompleta- el párrafo de la sentencia de instancia en la que se reconoce "La propuesta favorable del Juez Encargado del Registro Civil ..." ; y finalmente, alega la procedencia de la concesión de nacionalidad española a la interesada.

En el motivo segundo, sin indicación del motivo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción a cuyo amparo se formula, se afirma la " infracción del art. 24 de la Constitución en relación al art. 22,4 del Código Civil .", aduciéndose como circunstancias positivas a la hora de evaluar el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica el grado de integración de la recurrente en la sociedad española y los informes favorables del Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil.

TERCERO .- El primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, pues este motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , mas, de la lectura de su desarrollo argumental, parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una infracción procesal reconducible a ese motivo, como una genérica manifestación de discrepancia de la parte recurrente hacia una parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (llegando incluso la recurrente a referirse de forma equivocada o incompleta - como ya hemos visto- a los razonamientos de la sentencia de los que discrepa), lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo primero del recurso, conclusión ésta que queda reforzada tras la lectura de las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 15 de abril de 2015, pues se insiste en invocar el cauce previsto en el citado artículo 88.1.c) para suscitar la discrepancia de la recurrente con los razonamientos de fondo contenidos en la sentencia de instancia.

CUARTO. - El segundo motivo del recurso también carece manifiestamente de fundamento, porque en él la parte recurrente se limita a insistir en ciertas cuestiones ya puestas de manifiesto en su demanda (las relativas al grado de integración de la recurrente en la sociedad española y a la propuesta favorable del Fiscal), pero no aporta ningún argumento crítico contra los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia (específicamente, nada dice sobre los razonamientos contenidos en su fundamento de derecho cuarto, anteriormente transcrito) que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

(La inadmisión del recurso por estas razones hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 15 de abril de 2015).

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 388/2015 interpuesto por la representación de D. ª Elsa contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 230/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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