ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8289A
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de D. ª Yolanda , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1212/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. ª Yolanda contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de mayo de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, que carece de la estructura propia del mismo -pues la recurrente dice interponer recurso de casación con base a unas "alegaciones", divididas en tres apartados, que parecen querer contener el desarrollo argumental de la recurrente, a las que afirma les son de aplicación unos intitulados "fundamentos de derecho", que se subdividen en procesales (sobre jurisdicción y competencia, legitimación y postulación) y de fondo (en los que se afirma la infracción de los arts. 24 CE , 21 y 22 del Código Civil , 63 de la Ley del Registro Civil y 220 a 224 , 354 a 368 del Reglamento de la Ley , porque -insiste- se ha privado a la recurrente de obtener la nacionalidad española por considerar sólo su limitado dominio del español, en lugar de poner en valor su matrimonio con un español, la crianza de sus hijos en este país y su continuada residencia en el mismo desde 2002)- se denuncia la concurrencia de infracciones "in iudicando", esto es, referidas al tema de fondo debatido en el litigio, incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el escaso desarrollo argumental contenido en este atípico escrito de interposición, insiste la recurrente en las mismas cuestiones que ya fueron alegadas en la demanda, reiterando en esencia su bajo nivel cultural y haberse pasado por alto circunstancias integradoras como su residencia continuada en España desde hace más de diez años y estar criando aquí a sus hijos, que están escolarizados, llevando una vida familiar y unas relaciones sociales normales.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda, pero no aporta argumentos críticos contra la sentencia de instancia -especialmente, no critica las valoraciones contenidas en dicha sentencia al apreciar el desconocimiento por parte de la interesada de diferentes aspectos básicos de la realidad española, tales como su cultura, valores e instituciones- que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, la cual, por lo demás, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar una de las últimas, la STS de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ) - que ha considerado indicativo de un insuficiente grado de integración en la sociedad española tanto el deficiente conocimiento del idioma español, por el hecho de no saber leerlo ni escribirlo cuando, atendidas las circunstancias personales del recurrente, ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización (y en el mismo sentido la STS de 14 de noviembre de 2011, RC 2198/2009 , expresamente recogida por la sentencia de instancia), como el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española-.

CUARTO. - Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 18 de marzo de 2015).

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reseñar las causas de inadmisión recogidas en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 139/2015 interpuesto por la representación procesal de D. ª Yolanda contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1212/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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