ATS, 1 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8273A
Número de Recurso397/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de octubre de dos mil quince.

El anterior escrito del Consejo General del Poder Judicial a los autos de su razón y,

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Lázaro Gogorza, en representación de Dña. Frida , ha interpuesto con fecha 6 de mayo de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 3 de marzo de 2015, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, por el que se convocan plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto, para el año judicial 2015/2016, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunitat Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja (BOE 6 de marzo de 2015).

SEGUNDO

Habiéndose admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2015, con fecha 27 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Tribunal Supremo el expediente administrativo de su razón, remitido por el CGPJ, y por diligencia de ordenación de 1 de junio inmediato siguiente se hizo entrega del mismo a la parte actora a fin de que en el plazo de veinte días formalizase demanda, lo que esta parte ha hecho mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2015, en el que, tras articular el petitum de su demanda y pedir mediante "otrosí digo primero" el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 92.5 º y 109 del reglamento de la Carrera Judicial , plantea asimismo mediante "otrosí digo segundo" una solicitud de adopción de medidas cautelares, en los siguientes términos (que transcribimos literalmente a continuación):

"Para asegurar la efectividad de la sentencia que en su día pueda dictarse y habiéndose impugnado disposiciones de carácter general, consecuentemente con lo anterior procede y se solicita la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, con todos los efectos que de ello se derivan, lo cual se realiza en el escrito de demanda al amparo de lo establecido en el artículo 129 y ss de la LJCA .

Se solicita lo anterior dada la imposible o difícil reparación del daño que supone la pérdida del puesto de trabajo que implica la reducción de plazas y aplicación de bases inconstitucionales y que afecta a derechos fundamentales de la presente convocatoria, por lo que concurren, por tanto los requisitos del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho así como el periculum in mora si se pierde la posibilidad de acceso al puesto.

Dados los intereses en conflicto, la ejecución del acto y la aplicación de las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona, pueden hacer la finalidad del recurso de no suspenderse su ejecución.

Es por lo que suplico a la SALA que dando traslado a la parte contraria se acuerde sobre lo solicitado y se suspenda la aplicación de las disposiciones impugnadas, cuya constitucionalidad se cuestiona, y se suspenda la ejecución del acto en lo relativo a las mismas, adecuándose el proceso de valoración de acuerdo con el petitum de esta demanda y concretamente: se amplíen las plazas a las anteriormente existentes, en la base séptima se suprimida la alusión a otras circunstancias, como causa de exclusión del proceso selectivo, y se adecúe este a su inexistencia.

En la base octava se adecuen los puestos descritos y los extremos del baremo a los que se refieren los hechos y fundamentos de derecho de esta demanda, que no se ajusten a los principios de igualdad, mérito y capacidad, debiendo ajustarse la valoración de los candidatos y de mi mandante a los mismos.

Y como consecuencia de todo lo anterior, se nombre a mi representada juez sustituta para el año judicial 2015-2016 tal y como fue solicitado a través del presente concurso".

TERCERO

Dado traslado de la solicitud de suspensión al Sr. Abogado del Estado, se ha opuesto a la misma en escrito presentado en fecha 21 de julio de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Vamos a rechazar la solicitud de la medida cautelar de suspensión que se nos presenta, por las siguientes razones:

  1. ) Llama la atención, de entrada, la poca claridad conceptual con que se ha articulado la petición cautelar. Así, en el "otrosí digo segundo" de la demanda, supra transcrito, donde dicha solicitud se plantea, se entremezclan consideraciones referidas propiamente a la solicitud de medidas cautelares junto con otras concernientes al tema de fondo, que han de examinarse no en esta pieza separada sino en sentencia, como, por ejemplo, la petición de que se anulen determinados extremos de la convocatoria, se tramite esta de acuerdo con el planteamiento de la recurrente y se la nombre juez sustituta para el año judicial 2015/2016. Por añadidura, la recurrente se refiere unas veces a la suspensión cautelar del acto impugnado, y en otras a la "suspensión de la vigencia" (sic) de las normas legales y reglamentarias cuya adecuación a Derecho cuestiona, de manera que no se determina con claridad si interesa la suspensión de la convocatoria, de las normas en que se basa o de ambas cosas (en cualquier caso, esta Sala carece por completo de jurisdicción para acordar la suspensión de una norma con rango de Ley, como parece solicitar la recurrente).

  2. ) Similar confusión se aprecia en cuanto a los argumentos que se manejan en pro de la adopción de las medidas solicitadas. Se hace un razonamiento que se refiere de forma confusa a motivos de suspensión de diferente naturaleza, pues tan pronto alude la parte recurrente a los daños de imposible o difícil reparación como a la llamada apariencia de buen derecho, sin deslindar argumentalmente una y otra causa de suspensión.

  3. ) Más aún, esas sedicentes causas de suspensión no se razonan por referencia circunstanciada al caso examinado desde la perspectiva de la justificación de la procedencia de las medidas cautelares. Dice la recurrente que su pretensión goza de apariencia de buen derecho, pero se trata de una afirmación autojustificativa que no se pone en relación con la consolidada doctrina jurisprudencial que ha acotado rigurosamente la posibilidad de invocar fructíferamente la doctrina del fumus boni iuris en sede de tutela judicial cautelar. Del mismo modo, se aduce (por lo demás, en términos sucintos) que de no acordarse la cautelar se ocasionarán daños que privarán al recurso de su finalidad, pero no se hace el menor esfuerzo argumental por justificar esos daños desde la perspectiva de la interpretación y aplicación jurisprudencial de los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional .

  4. ) En todo caso, para que pueda acordarse la suspensión con base en la doctrina de la apariencia de buen derecho resulta imprescindible: o bien alegar y justificar que ya en un examen preliminar de la cuestión litigiosa se aprecia de forma manifiesta y evidente una apariencia sólida de lesión a la legalidad en la actuación administrativa impugnada, o bien aportar no menos sólidos antecedentes jurisprudenciales en los que, para casos iguales, se hayan dictado sentencias estimatorias de los respectivos recursos. Nada de eso se aduce por la parte recurrente.

  5. ) Y en cuanto al denominado "periculum in mora", tampoco se razonan los perjuicios de imposible o difícil reparación que se siguen de la ejecución del acto impugnado (o de la aplicabilidad de las normas reglamentarias cuya legalidad se cuestiona), más allá de las meras afirmaciones de la parte recurrente sobre el perjuicio que dice que se le ocasiona; y además, frente a ese interés de la parte actora en la suspensión, se alza el interés general de la Administración de Justicia ( artículo 130.2 de la Ley 29/98 ) en que la convocatoria concernida se sustancie y las plazas ofertadas puedan ser provistas.

  6. ) En fin, cualesquiera perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte recurrente (por causa de la denegación de la cautelar y la consiguiente tramitación y culminación de la convocatoria impugnada) podrían ser objeto de las adecuadas compensaciones y resarcimientos indemnizatorios, sin que se hayan alegado ni se aprecien circunstancias puramente personales de la recurrente que obliguen a situar el examen de la cuestión en otro terreno.

SEGUNDO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas del incidente a la parte recurrente. No obstante, la Sala haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 de ese mismo precepto, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos, la de 600 euros.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a suspender la ejecución del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2015 aquí impugnado, ya descrito en el primero de los hechos de esta resolución; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último razonamiento del presente auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina

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