ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8270A
Número de Recurso2900/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 702/2012 , sobre convocatoria de acceso a cuerpos docentes universitarios.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de diciembre de 2014 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión opuestas por las representaciones procesales de la Universidad Pública de Navarra y Dª Patricia y Dª Victoria en sus respectivos escritos de personación; trámite evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución de 19 de abril de 2012 de la Universidad Pública de Navarra por la que se convoca concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, publicada en el BOE de 9 de mayo de 2012.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión opuesta por la representación de Dª Patricia y Dª Victoria , tiene razón el Abogado del Estado cuando sostiene, por una parte, que no se precisan con rigor los motivos de inadmisibilidad por los que no sería susceptible de recurso la sentencia recurrida, y, por otra parte, que no existe coincidencia entre el motivo aparentemente alegado y el que se describe en el suplico del escrito de oposición.

En efecto, el escrito de personación de las Sras. Patricia y Victoria aduce que la sentencia de la Sala de Pamplona no es recurrible en casación sin especificar, en detalle, en qué causa o motivo concreto se ampara.

Las codemandadas en la instancia, ahora recurridas en casación, reproducen un pasaje de la sentencia recurrida y manifiestan a continuación que "no se aprecia que la Universidad haya dictado la resolución impugnada con la finalidad manifiesta de incumplir lo dispuesto en el referido artículo del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre" , así como que las plazas en cuestión estaban ocupadas en comisión de servicio por ellas mismas, habiendo sido nombradas funcionarias con anterioridad al concurso, concluyendo que "no se trata de nuevo personal" y que "no estamos ante un acto generador del nacimiento de la relación de servicio" .

Pues bien, aunque pudiéramos subsumir esas alegaciones en el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , lo cierto es que no compete a la Sala suplir o subsanar las deficiencias de que adolezcan los escritos procesales de las partes.

Además, aunque soslayáramos ese inconveniente, lo que nos piden las recurridas en su escrito de personación es que inadmitamos el actual recurso por una causa de inadmisión distinta. Y es que tampoco aciertan a describir con precisión dicha causa cuando sostienen de forma literal que el recurso carece de "contenido casacional". Aun cuando identificáramos esta objeción a la admisibilidad del recurso desde la perspectiva de la carencia de interés casacional a que se refiere el artículo 93.2.e) de la LRJCA , no puede ser tenida en cuenta tampoco por esta Sala, puesto que hay que recordar ---como así lo ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otros muchos, en los autos de 3 de diciembre de 2003 , recurso nº 4039/01, de 29 de abril de 2004 , recurso nº 7807/2002 , 21 de enero de 2007 recurso nº 4508/2005 , 4 de octubre de 2012 , recurso nº 110/012 y 27 de noviembre de 2013 , recurso 4407/2012 ---, que en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 ---no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo---, es decir, por que el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o por que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y que las causas atinentes a su inadmisión a trámite deben interpretarse restrictivamente en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, como mantenemos en una reiterada jurisprudencia que por ser bien conocida no es necesario reproducir ahora, las causas de inadmisión propuestas por las recurridas no pueden prosperar y, en consecuencia, debemos rechazarlas por los motivos expresados.

TERCERO. - Por su parte, la Universidad Pública de Navarra se opone a la admisión del actual recurso considerando que la resolución recurrida no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, habida cuenta de que las participantes en el mismo eran, con antelación a la convocatoria, funcionarias de carrera pertenecientes al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, que es el mismo cuerpo funcionarial al que pertenecen las plazas convocadas por la citada Universidad y que estaban desempeñando en comisión de servicio.

Debemos dar la razón a la Universidad Pública de Navarra, parte recurrida en esta casación, toda vez que estamos en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del expresado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, salvedad esta que no se corresponde con el caso aquí contemplado, puesto que no asistimos a la constitución "ex novo" de la relación de personal funcionario que ya poseían las Sras. Patricia y Victoria al tiempo de su participación en el proceso selectivo en calidad de profesoras titulares en las Universidades de Islas Baleares y Valencia, de forma respectiva; hecho no controvertido por el Abogado del Estado en el proceso ni con motivo de sus alegaciones en el trámite de audiencia.

Tal como declaramos en un supuesto muy similar por auto de esta Sala y Sección de fecha 13 de diciembre de 2002 (recurso de casación nº 6770/2000 ), "el recurrente, aun cuando concursa para acceder a la plaza de Profesor Titular número 96/020 de la Universidad de La Coruña, convocada por resolución del Rectorado de 19 de abril de 1996, ya posee tal condición de Profesor Titular de Universidad, concretamente del Área de Conocimiento de Electrónica, en el Departamento de Electrónica y Computación de la Facultad de Física de la Universidad de Santiago, por lo que el acto impugnado únicamente podía afectarle en cuanto a la plaza desempeñada, pero no en cuanto a la condición de funcionario público de carrera perteneciente a uno de los cuerpos docentes contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , concretamente el de Profesores Titulares de Universidad, que ya poseía, de manera que la obtención de la plaza no significaba para el mismo el nacimiento de la relación de servicios propia de esa condición de funcionario público de carrera del mismo Cuerpo al que correspondía la plaza ni su extinción " .

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en asuntos análogos y debemos sujetarnos a lo que entonces se dijo (autos de 11 de junio de 2001 -recurso de casación nº 4532/1999-, 11 de noviembre de 2004 -recurso de casación nº 7398/2001-, 16 de diciembre de 2004 -recurso de casación 3941/2003-, 23 de junio de 2005 -recurso de casación nº 6809/2003, 2 de febrero de 2006 -recurso de casación nº 1562/2004-, 11 de diciembre de 2008 -recurso de casación nº 3433/2008, 4 de febrero de 2010 -recurso de casación nº 4658/2009 y 21 de febrero de 2013 -recurso de casación nº 2708/2012-, entre otras muchas); resoluciones relativas a que el hecho de poseer la condición de funcionario previamente impide que asistamos al nacimiento de una nueva relación de servicio de funcionario de carrera. Específicamente, en los Autos de 21 de mayo de 2015 rec.2666/2014 y 11 de junio de 2015 rec. 71/2014 hemos rechazado que se trate de un supuesto de nacimiento de relación de servicio el acceso a cuerpos docentes universitarios de quien ya ostenta la condición de catedrático de universidad.

Así pues, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- Frente a esta conclusión no puedan prevalecer las razones expuestas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, que nada argumentan específicamente respecto de la causa por la cual se inadmite el presente recurso, toda vez que pretende esgrimir un argumento de fondo, cual es la eventual infracción de la normativa sobre gasto público y su impacto en la casi inexistente incorporación de nuevo personal a las Administraciones Públicas, para soslayar el serio inconveniente que implica estar incursa la resolución recurrida en la causa de inadmisión contenida en el artículo 86.2.a) de la LRJCA , en los términos expuestos.

Por otra parte, los recursos de casación que invoca el Abogado del Estado, admitidos y pendientes de sentencia, se refieren a concursos de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios por parte de candidatos acreditados para el ingreso al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, sin vínculo funcionarial preexistente, en los que justamente se dilucida el nacimiento de la relación de servicio, así que difícilmente puede objetarse que esta Sala haya seguido criterios dispares en relación con este asunto, en el que, como hemos declarado anteriormente, no está en juego el acceso a la condición funcionarial por quienes ya reúnen dicha condición.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la Universidad de Navarra, de la parte recurrente por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO .- Acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida: la Universidad Pública de Navarra.

SEGUNDO .- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 702/2012 ; resolución que se declara firme.

TERCERO .- Imponer las costas de este incidente a la Administración General del Estado, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos de la recurrente, por parte de la Universidad Pública de Navarra, es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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